11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 143/16


Recurso de casación interpuesto el 15 de marzo de 2005 (fax de 11.03.2005) por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-334/03, Deutsche Post Euro Express GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Asunto C-121/05 P)

(2005/C 143/24)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de marzo de 2005 (fax de 11.03.2005) un recurso de casación formulado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior, representada por el Sr. A. von Mühlendahl, Vicepresidente de la Oficina, y el Sr. G. Schneider, miembro de la Unidad de Contencioso en Propiedad Industrial, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-334/03, Deutsche Post Euro Express GmbH contra Oficina de Armonización del Mercado Interior.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de enero de 2005 en el asunto T-334/03 (1) y desestime la demanda presentada en dicho asunto.

2.

Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) fundamenta su recurso contra la citada sentencia en los motivos que se exponen a continuación.

 

El Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 en los apartados 35 y 36 de la sentencia impugnada, al considerar, en particular, que el término «EURO» constituía una referencia a la procedencia geográfica de los productos o servicios, pero que, no obstante, sólo podía excluirse el registro de dicho término como marca comunitaria cuando tal procedencia geográfica fuese «esencial» para el público al que iba dirigida la marca en cuestión. Esta apreciación se contradice con el claro tenor literal del artículo mencionado, que excluye el registro de las indicaciones relativas a la procedencia geográfica sin exigir otros requisitos complementarios. Adicionalmente, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004 en el asunto C-363/99 se desprende que debe denegarse el registro de cualquier signo o indicación que sirva para designar características de los productos o servicios para los que se solicita la marca, sin que se exija que dichas características sean «esenciales».

 

El Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 en los apartados 36 a 43 de la sentencia impugnada, al considerar, en particular, que el término «PREMIUM» constituía una referencia a la calidad y rechazar, a pesar de ello, la aplicación a este término del citado precepto. El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94 excluye el registro de las indicaciones relativas al valor de los productos o servicios sin exigir otros requisitos complementarios, puesto que cualquier competidor del solicitante debe tener derecho a utilizar tales indicaciones relativas al valor sin que se lo impidan derechos de marca de terceros. Carece de fundamento en el presente caso el argumento del Tribunal de Primera Instancia (apartado 39) según el cual términos como «PREMIUM» (sólo) deben examinarse en el marco del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94. Habida cuenta de que el término «PREMIUM» es una indicación de calidad a la que resulta aplicable el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, no es necesario recurrir adicionalmente al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento.

 

Con arreglo a los principios establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia que se mencionan en el apartado 44 de la sentencia impugnada, una marca constituida por varios elementos descriptivos debe considerarse a su vez descriptiva, salvo cuando el significado de la denominación global no sea equivalente a la suma de los significados de cada uno de sus elementos. En el presente asunto, resulta obvio que el término «EUROPREMIUM» –una construcción lingüística usual formada por los dos elementos «EURO» y «PREMIUM»– no indica en su conjunto otra cosa que el origen europeo y la especial calidad de los productos y servicios a los que se refiere.

 

De los motivos anteriormente señalados se desprende que la sentencia impugnada se basó en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, y debe por ello ser anulada.


(1)  DO C 69, p. 14.