11.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 143/9


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 21 de abril de 2005

en el asunto C-267/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen): Lars Erik Staffan Lindberg (1)

(«Directiva 83/189/CEE - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Obligación de comunicar los proyectos de reglamentos técnicos - Normativa nacional en materia de juegos de azar y de loterías - Máquinas recreativas y de azar - Prohibición de explotación de máquinas recreativas y de azar que no abonan directamente las ganancias - Máquinas del tipo “ruleta de la suerte” - Concepto de “reglamento técnico”»)

(2005/C 143/10)

Lengua de procedimiento: sueco

En el asunto C 267/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 10 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio de 2003, en el procedimiento penal contra Lars Erik Staffan Lindberg, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 21 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Unas disposiciones nacionales como las de la Ley (1994:1000) sobre loterías [lotterilagen (1994: 1000)], en su versión resultante de la Ley (1996:1168) por la que se modifica la Ley sobre loterías [lag om ändring i lotterilagen (1996:1168)], pueden constituir un reglamento técnico con arreglo al artículo 1, punto 9, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, en la medida en que establecen una prohibición de organizar juegos de azar mediante la explotación de ciertas máquinas recreativas y de azar, en tanto se demuestre que el alcance de la prohibición controvertida es tal que no permite utilización alguna distinta de la meramente marginal que puede esperarse razonablemente del producto de que se trata o, si no fuera así, en tanto se demuestre que esta prohibición puede afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización de dicho producto.

2)

La redefinición en una normativa nacional de un servicio vinculado a la construcción de un producto, en particular el consistente en explotar ciertas máquinas recreativas y de azar, como la realizada por la Ley (1996:1168) por la que se modifica la Ley sobre loterías, puede constituir un reglamento técnico que debe ser notificado en virtud de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 94/10, si esta nueva normativa no se limita a reproducir o sustituir, sin añadir especificaciones técnicas ni otros requisitos nuevos o adicionales, reglamentos técnicos existentes debidamente notificados a la Comisión de las Comunidades Europeas, siempre que éstos hayan sido adoptados tras la entrada en vigor de la Directiva 83/189 en el Estado miembro de que se trate.

3)

El paso, en la normativa nacional, de un régimen de licencia a un régimen de prohibición puede ser una circunstancia relevante a efectos de la obligación de notificación prevista por la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 94/10.

El mayor o menor valor del producto o servicio o las dimensiones del mercado del producto o servicio son circunstancias que carecen de relevancia a efectos de la obligación de notificación prevista por dicha Directiva.


(1)  DO C 213, de 6.9.2003.