5.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 57/20


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, de fecha 21 de diciembre de 2004, en el asunto entre The Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue

(Asunto C-524/04)

(2005/C 57/35)

Lengua de procedimiento: inglés

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, dictada el 21 de diciembre de 2004, en el asunto entre en el asunto entre The Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation y Commissioners of Inland Revenue, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2004.

La High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿Es contrario a los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE que un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado de la sociedad prestataria») mantenga vigentes y aplique disposiciones como las establecidas en los artículos 209, 212 y anexo 28AA de la Income and Corporation Taxes Act 1988 (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales»), que imponen restricciones a la capacidad de una sociedad residente en dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «sociedad prestataria») de deducir a efectos fiscales los intereses de un préstamo financiero concedido por una sociedad matriz directa o indirecta residente en otro Estado miembro, de modo que la sociedad prestataria no quedaría sujeta a tales restricciones si la sociedad matriz estuviera domiciliada en el Estado de la sociedad prestataria?

2)

¿Qué relevancia tiene, en su caso, para responder a la primera cuestión el hecho de que:

a)

el préstamo de financiero no sea concedido por la sociedad matriz de la sociedad prestataria, sino por otra sociedad (en lo sucesivo, «sociedad prestamista») del mismo grupo de sociedades y que tenga en común con la sociedad prestataria la misma sociedad matriz directa o indirecta, y que tanto la sociedad matriz común como la sociedad prestamista estén domiciliadas en Estados miembros distintos del Estado de la sociedad prestataria;

b)

la sociedad prestamista esté domiciliada en un Estado miembro distinto del de la sociedad prestataria pero todas las sociedades matrices directas o indirectas comunes a la sociedad prestataria y a la sociedad prestamista residan en un tercer país;

c)

todas las sociedades matrices directas o indirectas comunes a la sociedad prestamista y a la sociedad prestataria residan en terceros países y la sociedad prestamista resida en un Estado miembro distinto del de la sociedad prestataria, pero conceda el préstamo financiero a la sociedad prestamista a través de una sucursal de la sociedad prestamista situada en un tercer país;

d)

la sociedad prestamista y todas las sociedades matrices directas o indirectas comunes a la sociedad prestamista y a la sociedad prestataria residan en terceros países?

3)

¿Es pertinente para responder a las preguntas 1 y 2 el hecho de que pudiera demostrarse que el préstamo constituía un abuso de derecho o formaba parte de un montaje artificial dirigido a eludir la legislación tributaria del Estado miembro de la sociedad prestataria? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué directrices cree el Tribunal de Justicia apropiado formular en cuanto a qué constituye tal abuso o montaje artificial en el contexto de casos como el presente?

4)

Si existe una restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros y terceros países a efectos del artículo 56 CE, ¿existía tal restricción el 31 de diciembre de 1993 a efectos del artículo 57 CE?

5)

En el supuesto de que alguno de los aspectos planteados en las cuestiones 1 y 2 sea contrario a los artículos 43 CE, 49 CE o 56 CE, si la sociedad prestataria u otras sociedades pertenecientes al grupo de la sociedad prestataria (en lo sucesivo, «demandantes») formulan las siguientes reclamaciones:

a)

una reclamación de reembolso del impuesto sobre sociedades adicional pagado por la sociedad prestataria como consecuencia de que no se le permitiera deducir de sus beneficios sujetos al impuesto sobre sociedades los intereses pagados a la sociedad prestamista, cuando tales pagos de intereses habrían sido deducibles de los beneficios de la sociedad prestataria si la sociedad prestamista también hubiera tenido su residencia en el Estado de la sociedad prestataria;

b)

una reclamación de reembolso del impuesto sobre sociedades adicional pagado por la sociedad prestataria cuando el importe total de los intereses del préstamo ha sido efectivamente pagado a la sociedad prestamista, pero el derecho a deducción en relación con tales intereses se ha reducido como consecuencia de las disposiciones nacionales o de la aplicación de éstas por parte de las autoridades tributarias;

c)

una reclamación de reembolso del impuesto de sociedades adicional pagado por la sociedad prestataria si el importe de los intereses de los préstamos concedidos por la sociedad prestamista deducible de los beneficios de la sociedad prestataria se ha reducido porque se han obtenido recursos propios en lugar de recursos ajenos o bien tales recursos propios han sustituido a los recursos ajenos existentes como consecuencia de las disposiciones nacionales o de la aplicación de éstas por parte de las autoridades tributarias;

d)

una reclamación de reembolso del impuesto sobre sociedades adicional pagado por la sociedad prestataria si los intereses de los préstamos concedidos por la sociedad prestamista deducibles de los beneficios de la sociedad prestataria se han reducido al disminuir el tipo de interés aplicable al préstamo (o al eximir de intereses a dicho préstamo) como consecuencia de las disposiciones nacionales o de la aplicación de éstas por parte de las autoridades tributarias;

e)

una reclamación de restitución o compensación en relación con pérdidas, u otras reducciones o créditos fiscales, de la sociedad prestataria (o que otras sociedades pertenecientes al grupo de la sociedad prestataria también residentes en el Estado de la sociedad prestataria han cedido a ésta) utilizados por la sociedad prestataria para compensar el impuesto sobre sociedades adicional mencionado en las letras a), b) o c) supra, si, de otro modo, se habría dispuesto de tales pérdidas, reducciones y créditos para un uso alternativo o bien para su traslado a un ejercicio posterior;

f)

una reclamación de reembolso de los pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades no utilizados y abonados por la sociedad prestataria por los pagos de intereses a la sociedad prestamista recalificados como repartos;

g)

una reclamación de restitución o compensación en relación con importes de pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades abonados en las circunstancias expresadas en la letra f) supra, pero que posteriormente hayan sido compensados con la cuota del impuesto sobre sociedades de la sociedad prestataria;

h)

una reclamación de compensación de los gastos y costes soportados por las demandantes por cumplir las disposiciones nacionales y por la aplicación de éstas por parte de las autoridades tributarias;

i)

una reclamación de restitución o compensación por la pérdida de rendimientos de los recursos ajenos invertidos en concepto de fondos propios (o convertidos en fondos propios) en las circunstancias descritas en la letra c), y

j)

una reclamación de restitución o compensación por cualesquiera deudas tributarias soportadas por la sociedad prestamista en su Estado de residencia por la supuesta o imputada percepción de intereses procedentes de la sociedad prestataria que han sido recalificados como un reparto con arreglo a las disposiciones nacionales mencionadas en la primera cuestión,

¿deben considerarse tales reclamaciones, a efectos del Derecho comunitario, como:

reclamaciones de restitución o devolución de importes indebidamente recaudados, formuladas como consecuencia y complemento del incumplimiento de las disposiciones comunitarias antes mencionadas,

reclamaciones de compensación o indemnización, o bien como

reclamaciones de pago de un importe que constituye un beneficio indebidamente denegado?

6)

En el caso de que la respuesta a cualquiera de las partes de la quinta cuestión sea que las reclamaciones son reclamaciones de pago de un importe que constituye un beneficio indebidamente denegado:

a)

¿son tales reclamaciones una consecuencia y un complemento del derecho conferido por las disposiciones comunitarias antes mencionadas,

b)

deben cumplirse todos o algunos de los requisitos del reembolso establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du Pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), o bien

c)

deben cumplirse otros requisitos?

7)

¿Es pertinente determinar si, con arreglo al Derecho interno, las reclamaciones mencionadas en la sexta cuestión son formuladas como reclamaciones de restitución o bien son formuladas o deben ser formuladas como reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios?

8)

¿Qué directrices, en su caso, cree el Tribunal de Justicia apropiado formular en los presentes asuntos en relación con las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta al pronunciarse sobre si existe una violación suficientemente caracterizada en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, y en particular sobre si, habida cuenta del estado de la jurisprudencia en relación con la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes, tal violación era excusable?

9)

¿Puede existir, en principio, una relación de causalidad directa (en el sentido de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada) entre un incumplimiento de los artículos 43 CE, 49 CE y 56 CE y las pérdidas comprendidas en las categorías mencionadas en la quinta cuestión, letras a) a h), que supuestamente derivan de dicho incumplimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué directrices, en su caso, cree el Tribunal de Justicia apropiad o formular en relación con las circunstancias que el órgano jurisdiccional nacional deba tener en cuenta al pronunciarse sobre si existe tal relación de causalidad directa?

10)

Al determinar la pérdida o perjuicio por el que puede concederse la indemnización, ¿queda al arbitrio del órgano jurisdiccional nacional tener en cuenta la cuestión de si los perjudicados mostraron una diligencia razonable para evitar o limitar su pérdida, en particular ejercitando acciones legales que pudieran acreditar que las disposiciones nacionales no tenían el efecto (en virtud de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición) de imponer las restricciones mencionadas en la primera cuestión? ¿Incide en la respuesta a esta cuestión la opinión de las partes, en la época pertinente, sobre el efecto de los convenios para evitar la doble imposición?