16.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 310/1


TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA PRESIDENTA DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, EL PARLAMENTO DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE MALTA, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

INSPIRÁNDOSE en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho,

CONVENCIDOS de que Europa, ahora reunida tras dolorosas experiencias, se propone avanzar por la senda de la civilización, el progreso y la prosperidad por el bien de todos sus habitantes, sin olvidar a los más débiles y desfavorecidos; de que quiere seguir siendo un continente abierto a la cultura, al saber y al progreso social; de que desea ahondar en el carácter democrático y transparente de su vida pública y obrar en pro de la paz, la justicia y la solidaridad en el mundo,

CONVENCIDOS de que los pueblos de Europa, sin dejar de sentirse orgullosos de su identidad y de su historia nacional, están decididos a superar sus antiguas divisiones y, cada vez más estrechamente unidos, a forjar un destino común,

SEGUROS de que, «Unida en la diversidad», Europa les brinda las mejores posibilidades de proseguir, respetando los derechos de todos y conscientes de su responsabilidad para con las generaciones futuras y la Tierra, la gran aventura que hace de ella un espacio privilegiado para la esperanza humana,

DECIDIDOS a continuar la obra realizada en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado de la Unión Europea, garantizando la continuidad del acervo comunitario,

AGRADECIDOS a los miembros de la Convención Europea por haber elaborado el proyecto de esta Constitución en nombre de los ciudadanos y de los Estados de Europa,

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS

Guy VERHOFSTADT

Primer Ministro

Karel DE GUCHT

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CHECA

Stanislav GROSS

Primer Ministro

Cyril SVOBODA

Ministro de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA

Anders Fogh RASMUSSEN

Primer Ministro

Per Stig MØLLER

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Gerhard SCHRÖDER

Canciller Federal

Joseph FISCHER

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESTONIA

Juhan PARTS

Primer Ministro

Kristiina OJULAND

Ministra de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

Kostas KARAMANLIS

Primer Ministro

Petros G. MOLYVIATIS

Ministro de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA

José Luis RODRÍGUEZ ZAPATERO

Presidente del Gobierno

Miguel Angel MORATINOS CUYAUBÉ

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Jacques CHIRAC

Presidente

Jean-Pierre RAFFARIN

Primer Ministro

Michel BARNIER

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE IRLANDA

Bertie AHERN

Primer Ministro (Taoiseach)

Dermot AHERN

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA

Silvio BERLUSCONI

Primer Ministro

Franco FRATTINI

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHIPRE

Tassos PAPADOPOULOS

Presidente

George IACOVOU

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LETONIA

Vaira VĪĶE FREIBERGA

Presidenta

Indulis EMSIS

Primer Ministro

Artis PABRIKS

Ministra de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE LITUANIA

Valdas ADAMKUS

Presidente

Algirdas Mykolas BRAZAUSKAS

Primer Ministro

Antanas VALIONIS

Ministro de Asuntos Exteriores

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO

Jean-Claude JUNCKER

Primer Ministro, Ministro de Estado

Jean ASSELBORN

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores e Inmigración

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA

Ferenc GYURCSÁNY

Primer Ministro

Lásló KOVÁCS

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE MALTA

The Hon Lawrence GONZI

Primer Ministro

The Hon Michael FRENDO

Ministro de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS

Dr. J. P. BALKENENDE

Primer Ministro

Dr. B. R. BOT

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA

Dr. Wolfgang SCHÜSSEL

Canciller Federal

Dra. Ursula PLASSNIK

Ministra Federal de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE POLONIA

Marek BELKA

Primer Ministro

Włodzimierz CIMOSZEWICZ

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA

Pedro Miguel DE SANTANA LOPES

Primer Ministro

António Victor MARTINS MONTEIRO

Ministro de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

Anton ROP

Presidente del Gobierno

Ivo VAJGL

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

Mikuláš DZURINDA

Primer Ministro

Eduard KUKAN

Ministro de Asuntos Exteriores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA

Matti VANHANEN

Primer Ministro

Erkki TUOMIOJA

Ministro de Asuntos Exteriores

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA

Göran PERSSON

Primer Ministro

Laila FREIVALDS

Ministra de Asuntos Exteriores

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

The Rt. Hon Tony BLAIR

Primer Ministro

The Rt. Hon Jack STRAW

Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth

PARTE I

TÍTULO I

DE LA DEFINICIÓN Y LOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN

Artículo I-1

Creación de la Unión

1.   La presente Constitución, que nace de la voluntad de los ciudadanos y de los Estados de Europa de construir un futuro común, crea la Unión Europea, a la que los Estados miembros atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes. La Unión coordinará las políticas de los Estados miembros encaminadas a lograr dichos objetivos y ejercerá, de modo comunitario, las competencias que éstos le atribuyan.

2.   La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten sus valores y se comprometan a promoverlos en común.

Artículo I-2

Valores de la Unión

La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo I-3

Objetivos de la Unión

1.   La Unión tiene como finalidad promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos.

2.   La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores y un mercado interior en el que la competencia sea libre y no esté falseada.

3.   La Unión obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.

La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.

La Unión fomentará la cohesión económica, social y territorial y la solidaridad entre los Estados miembros.

La Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo.

4.   En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

5.   La Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en la Constitución.

Artículo I-4

Libertades fundamentales y no discriminación

1.   La Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución.

2.   En el ámbito de aplicación de la Constitución, y sin perjuicio de sus disposiciones particulares, se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad.

Artículo I-5

Relaciones entre la Unión y los Estados miembros

1.   La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante la Constitución, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional.

2.   Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de la Constitución.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

Artículo I-6

Derecho de la Unión

La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen a ésta primarán sobre el Derecho de los Estados miembros.

Artículo I-7

Personalidad jurídica

La Unión tiene personalidad jurídica.

Artículo I-8

Símbolos de la Unión

La bandera de la Unión representa un círculo de doce estrellas doradas sobre fondo azul.

El himno de la Unión se toma del «Himno a la Alegría» de la Novena Sinfonía de Ludwig van Beethoven.

La divisa de la Unión es «Unida en la diversidad».

La moneda de la Unión es el euro.

El Día de Europa se celebra el 9 de mayo en toda la Unión.

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo I-9

Derechos fundamentales

1.   La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales que constituye la Parte II.

2.   La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en la Constitución.

3.   Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

Artículo I-10

Ciudadanía de la Unión

1.   Toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión, que se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

2.   Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en la Constitución. Tienen el derecho:

a)

de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

b)

de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

c)

de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

d)

de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y de recibir una contestación en esa misma lengua.

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por la Constitución y por las medidas adoptadas en aplicación de ésta.

TÍTULO III

DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

Artículo I-11

Principios fundamentales

1.   La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

2.   En virtud del principio de atribución, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en la Constitución para lograr los objetivos que ésta determina. Toda competencia no atribuida a la Unión en la Constitución corresponde a los Estados miembros.

3.   En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión.

Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto de dicho principio con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo.

4.   En virtud del principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución.

Las instituciones aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Artículo I-12

Categorías de competencias

1.   Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

2.   Cuando la Constitución atribuya a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla.

3.   Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en la Parte III, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.

4..   La Unión dispondrá de competencia para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

5.   En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en la Constitución, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de la Parte III relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

6.   El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de la Parte III relativas a cada ámbito.

Artículo I-13

Ámbitos de competencia exclusiva

1.   La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

a)

la unión aduanera;

b)

el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;

c)

la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

d)

la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

e)

la política comercial común.

2.   La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Artículo I-14

Ámbitos de competencia compartida

1.   La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando la Constitución le atribuya una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos I-13 y I-17.

2.   Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a)

el mercado interior;

b)

la política social, en los aspectos definidos en la Parte III;

c)

la cohesión económica, social y territorial;

d)

la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e)

el medio ambiente;

f)

la protección de los consumidores;

g)

los transportes;

h)

las redes transeuropeas;

i)

la energía;

j)

el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k)

los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en la Parte III.

3.   En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

4.   En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

Artículo I-15

Coordinación de las políticas económicas y de empleo

1.   Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo de Ministros adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.

Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

2.   La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.

3.   La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.

Artículo I-16

Política exterior y de seguridad común

1.   La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.

2.   Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua, y respetarán la actuación de la Unión en este ámbito. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia.

Artículo I-17

Ámbitos de las acciones de apoyo, coordinación o complemento

La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

a)

la protección y mejora de la salud humana;

b)

la industria;

c)

la cultura;

d)

el turismo;

e)

la educación, la juventud, el deporte y la formación profesional;

f)

la protección civil;

g)

la cooperación administrativa.

Artículo I-18

Cláusula de flexibilidad

1.   Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en la Parte III para alcanzar uno de los objetivos fijados por la Constitución, sin que ésta haya previsto los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo de Ministros adoptará las medidas adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión Europea y previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   La Comisión Europea, en el marco del procedimiento de control del principio de subsidiariedad mencionado en el apartado 3 del artículo I-11, indicará a los Parlamentos nacionales las propuestas que se basen en el presente artículo.

3.   Las medidas basadas en el presente artículo no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros cuando la Constitución excluya dicha armonización.

TÍTULO IV

DE LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo I-19

Instituciones de la Unión

1.   La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad:

promover sus valores,

perseguir sus objetivos,

defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros,

garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

Este marco institucional está formado por:

el Parlamento Europeo,

el Consejo Europeo,

el Consejo de Ministros (denominado en lo sucesivo «Consejo»),

la Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»),

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución, con arreglo a los procedimientos y condiciones establecidos en la misma. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

Artículo I-20

El Parlamento Europeo

1.   El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en la Constitución. Elegirá al Presidente de la Comisión.

2.   El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.

El Consejo Europeo adoptará por unanimidad, a iniciativa del Parlamento Europeo y con su aprobación, una decisión europea por la que se fije la composición del Parlamento Europeo conforme a los principios a que se refiere el primer párrafo.

3.   Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años.

4.   El Parlamento Europeo elegirá a su Presidente y a la Mesa de entre sus diputados.

Artículo I-21

El Consejo Europeo

1.   El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna.

2.   El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3.   El Consejo Europeo se reunirá trimestralmente por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo.

4.   El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

Artículo I-22

El Presidente del Consejo Europeo

1.   El Consejo Europeo elegirá a su Presidente por mayoría cualificada para un mandato de dos años y medio, que podrá renovarse una sola vez. En caso de impedimento o falta grave, el Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2.   El Presidente del Consejo Europeo:

a)

presidirá e impulsará los trabajos del Consejo Europeo;

b)

velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el Presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales;

c)

se esforzará por facilitar la cohesión y el consenso en el seno del Consejo Europeo;

d)

al término de cada reunión del Consejo Europeo, presentará un informe al Parlamento Europeo.

El Presidente del Consejo Europeo asumirá, en su rango y condición, la representación exterior de la Unión en los asuntos de política exterior y de seguridad común, sin perjuicio de las atribuciones del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3.   El Presidente del Consejo Europeo no podrá ejercer mandato nacional alguno.

Artículo I-23

El Consejo de Ministros

1.   El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en la Constitución.

2.   El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto.

3.   El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa.

Artículo I-24

Formaciones del Consejo de Ministros

1.   El Consejo se reunirá en diferentes formaciones.

2.   El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo.

Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará la actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

3.   El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la actuación de la Unión.

4.   El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada una decisión europea por la que se establezca la lista de las demás formaciones del Consejo.

5.   Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.

6.   El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.

7.   La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas por una decisión europea del Consejo Europeo. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo I-25

Definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo

1.   La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayoría cualificada.

4.   El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo.

Artículo I-26

La Comisión Europea

1.   La Comisión promoverá el interés general de la Unión y tomará las iniciativas adecuadas con este fin. Velará por que se apliquen la Constitución y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de ésta. Supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ejecutará el Presupuesto y gestionará los programas. Ejercerá asimismo funciones de coordinación, ejecución y gestión, de conformidad con las condiciones establecidas en la Constitución. Con excepción de la política exterior y de seguridad común y de los demás casos previstos por la Constitución, asumirá la representación exterior de la Unión. Adoptará las iniciativas de la programación anual y plurianual de la Unión con el fin de alcanzar acuerdos interinstitucionales.

2.   Los actos legislativos de la Unión sólo podrán adoptarse a propuesta de la Comisión, excepto cuando la Constitución disponga otra cosa. Los demás actos se adoptarán a propuesta de la Comisión cuando así lo establezca la Constitución.

3.   El mandato de la Comisión será de cinco años.

4.   Los miembros de la Comisión serán elegidos en razón de su competencia general y de su compromiso europeo, de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia.

5.   La primera Comisión nombrada con arreglo a lo dispuesto en la Constitución estará compuesta por un nacional de cada Estado miembro, incluidos su Presidente y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que será uno de sus Vicepresidentes.

6.   A partir del final del mandato de la Comisión a que se refiere el apartado 5, la Comisión estará compuesta por un número de miembros correspondiente a los dos tercios del número de Estados miembros, que incluirá a su Presidente y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, a menos que el Consejo Europeo decida por unanimidad modificar dicho número.

Los miembros de la Comisión serán seleccionados de entre los nacionales de los Estados miembros mediante un sistema de rotación igual entre los Estados miembros. Dicho sistema se establecerá por decisión europea adoptada por unanimidad por el Consejo Europeo y conforme a los siguientes principios:

a)

se tratará a los Estados miembros en condiciones de rigurosa igualdad en lo que se refiere a la determinación del orden de turno y del período de permanencia de sus nacionales en la Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser superior a uno;

b)

con sujeción a lo dispuesto en la letra a), cada una de las sucesivas Comisiones se constituirá de forma que refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del conjunto de los Estados miembros.

7.   La Comisión ejercerá sus responsabilidades con plena independencia. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo I-28, los miembros de la Comisión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano u organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.

8.   La Comisión tendrá una responsabilidad colegiada ante el Parlamento Europeo. El Parlamento Europeo podrá votar una moción de censura contra la Comisión de conformidad con el artículo III-340. Si se aprueba dicha moción, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión.

Artículo I-27

El Presidente de la Comisión Europea

1.   Teniendo en cuenta el resultado de las elecciones al Parlamento Europeo y tras mantener las consultas apropiadas, el Consejo Europeo propondrá al Parlamento Europeo, por mayoría cualificada, un candidato al cargo de Presidente de la Comisión. El Parlamento Europeo elegirá al candidato por mayoría de los miembros que lo componen. Si el candidato no obtiene la mayoría necesaria, el Consejo Europeo propondrá en el plazo de un mes, por mayoría cualificada, un nuevo candidato, que será elegido por el Parlamento Europeo por el mismo procedimiento.

2.   El Consejo, de común acuerdo con el Presidente electo, adoptará la lista de las demás personalidades que se proponga nombrar miembros de la Comisión. Éstas serán seleccionadas, a partir de las propuestas presentadas por los Estados miembros, de acuerdo con los criterios enunciados en el apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo I-26.

El Presidente, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada.

3.   El Presidente de la Comisión:

a)

definirá las orientaciones con arreglo a las cuales la Comisión desempeñará sus funciones;

b)

determinará la organización interna de la Comisión velando por la coherencia, eficacia y colegialidad de su actuación;

c)

nombrará Vicepresidentes, distintos del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de entre los miembros de la Comisión.

Un miembro de la Comisión presentará su dimisión si se lo pide el Presidente. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presentará su dimisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo I-28, si se lo pide el Presidente.

Artículo I-28

El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión

1.   El Consejo Europeo nombrará por mayoría cualificada, con la aprobación del Presidente de la Comisión, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. El Consejo Europeo podrá poner fin a su mandato por el mismo procedimiento.

2.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará al frente de la política exterior y de seguridad común de la Unión. Contribuirá con sus propuestas a elaborar dicha política y la ejecutará como mandatario del Consejo. Actuará del mismo modo en relación con la política común de seguridad y defensa.

3.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores.

4.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será uno de los Vicepresidentes de la Comisión. Velará por la coherencia de la acción exterior de la Unión. Se encargará, dentro de la Comisión, de las responsabilidades que incumben a la misma en el ámbito de las relaciones exteriores y de la coordinación de los demás aspectos de la acción exterior de la Unión. En el ejercicio de estas responsabilidades dentro de la Comisión, y exclusivamente por lo que respecta a las mismas, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión estará sujeto a los procedimientos por los que se rige el funcionamiento de la Comisión en la medida en que ello sea compatible con los apartados 2 y 3.

Artículo I-29

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de la Constitución.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

2.   El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro y estará asistido por abogados generales.

El Tribunal General dispondrá al menos de un juez por Estado miembro.

Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y los jueces del Tribunal General serán elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones contempladas en los artículos III-355 y III-356. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros para un período de seis años. Los jueces y abogados generales salientes podrán ser nombrados de nuevo.

3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará, de conformidad con la Parte III:

a)

sobre los recursos interpuestos por un Estado miembro, por una institución o por personas físicas o jurídicas;

b)

con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, sobre la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones;

c)

en los demás casos previstos por la Constitución.

CAPÍTULO II

OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Artículo I-30

El Banco Central Europeo

1.   El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión.

2.   El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de ésta. Realizará todas las demás misiones de un banco central de conformidad con la Parte III y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

3.   El Banco Central Europeo es una institución. Tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia.

4.   El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar sus cometidos con arreglo a los artículos III-185 a III-191 y III-196 y a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Con arreglo a dichos artículos, los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.

5.   En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.

6.   Los órganos rectores del Banco Central Europeo, su composición y las normas de su funcionamiento se definen en los artículos III-382 y III-383 y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Artículo I-31

El Tribunal de Cuentas

1.   El Tribunal de Cuentas es una institución. Efectuará el control de cuentas de la Unión.

2.   El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Unión y garantizará una buena gestión financiera.

3.   El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. Los miembros del Tribunal ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

Artículo I-32

Órganos consultivos de la Unión

1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea estarán asistidos por un Comité de las Regiones y por un Comité Económico y Social, que ejercerán funciones consultivas.

2.   El Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

3.   El Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

4.   Los miembros del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Unión.

5.   Las normas relativas a la composición de estos Comités, la designación de sus miembros, sus atribuciones y su funcionamiento se definen en los artículos III-386 a III-392.

Las normas contempladas en los apartados 2 y 3, relativas a la naturaleza de su composición, serán revisadas periódicamente por el Consejo para tener en cuenta la evolución económica, social y demográfica en la Unión. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará decisiones europeas a tal efecto.

TÍTULO V

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo I-33

Actos jurídicos de la Unión

1.   Las instituciones, para ejercer las competencias de la Unión, utilizarán los siguientes instrumentos jurídicos, de conformidad con la Parte III: la ley europea, la ley marco europea, el reglamento europeo, la decisión europea, las recomendaciones y los dictámenes.

La ley europea es un acto legislativo de alcance general. Será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

El reglamento europeo es un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución. Podrá bien ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios.

La decisión europea es un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no tendrán efecto vinculante.

2.   Cuando se les presente un proyecto de acto legislativo, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de adoptar actos no previstos por el procedimiento legislativo aplicable al ámbito de que se trate.

Artículo I-34

Actos legislativos

1.   Las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas, a propuesta de la Comisión, conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo por el procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo III-396. Si ambas instituciones no llegan a un acuerdo, el acto no se adoptará.

2.   En los casos específicos previstos por la Constitución, las leyes y leyes marco europeas serán adoptadas por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, o por éste con la participación del Parlamento Europeo, con arreglo a procedimientos legislativos especiales.

3.   En los casos específicos previstos por la Constitución, las leyes y leyes marco europeas podrán ser adoptadas por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo I-35

Actos no legislativos

1.   El Consejo Europeo adoptará decisiones europeas en los casos previstos por la Constitución.

2.   El Consejo y la Comisión, en particular en los casos previstos en los artículos I-36 y I-37, así como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por la Constitución, adoptarán reglamentos o decisiones europeos.

3.   El Consejo adoptará recomendaciones. Se pronunciará a propuesta de la Comisión en todos los casos en que la Constitución disponga que el Consejo adopte actos a propuesta de la Comisión. Se pronunciará por unanimidad en los ámbitos en los que se requiere la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. La Comisión, así como el Banco Central Europeo en los casos específicos previstos por la Constitución, adoptarán recomendaciones.

Artículo I-36

Reglamentos europeos delegados

1.   Las leyes y leyes marco europeas podrán delegar en la Comisión los poderes para adoptar reglamentos europeos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de la ley o ley marco.

Las leyes y leyes marco europeas delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada a la ley o ley marco europea y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.

2.   Las leyes y leyes marco europeas fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes:

a)

el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;

b)

el reglamento europeo delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en la ley o ley marco europea.

A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.

Artículo I-37

Actos de ejecución

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

2.   Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en el artículo I-40, al Consejo.

3.   A efectos del apartado 2, se establecerán previamente mediante ley europea las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

4.   Los actos de ejecución de la Unión revestirán la forma de reglamento europeo de ejecución o de decisión europea de ejecución.

Artículo I-38

Principios comunes de los actos jurídicos de la Unión

1.   Cuando la Constitución no establezca el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo I-11.

2.   Los actos jurídicos deberán estar motivados y se referirán a las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos por la Constitución.

Artículo I-39

Publicación y entrada en vigor

1.   Las leyes y leyes marco europeas adoptadas por el procedimiento legislativo ordinario serán firmadas por el Presidente del Parlamento Europeo y por el Presidente del Consejo.

En los demás casos, serán firmadas por el Presidente de la institución que las haya adoptado.

Las leyes y leyes marco europeas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellas mismas fijen o, en su defecto, a los veinte días de su publicación.

2.   Los reglamentos europeos, y las decisiones europeas que no indiquen destinatario, serán firmados por el Presidente de la institución que los haya adoptado.

Los reglamentos europeos, y las decisiones europeas que no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, en su defecto, a los veinte días de su publicación.

3.   Las decisiones europeas distintas de las contempladas en el apartado 2 se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto en virtud de dicha notificación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo I-40

Disposiciones particulares relativas a la política exterior y de seguridad común

1.   La Unión Europea llevará a cabo una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.

2.   El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión y fijará los objetivos de su política exterior y de seguridad común. El Consejo elaborará dicha política en el marco de las líneas estratégicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III.

3.   El Consejo Europeo y el Consejo adoptarán las decisiones europeas necesarias.

4.   La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.

5.   Los Estados miembros se concertarán en el seno del Consejo Europeo y del Consejo sobre todo asunto de política exterior y de seguridad que presente un interés general con vistas a establecer un enfoque común. Antes de emprender cualquier actuación en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Unión, cada Estado miembro consultará a los demás en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los Estados miembros garantizarán, mediante la convergencia de su actuación, que la Unión pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los Estados miembros serán solidarios entre sí.

6.   En materia de política exterior y de seguridad común, el Consejo Europeo y el Consejo adoptarán decisiones europeas por unanimidad, excepto en los casos contemplados en la Parte III. Se pronunciarán bien por iniciativa de un Estado miembro, bien a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bien a propuesta de este Ministro con el apoyo de la Comisión. Las leyes y leyes marco europeas no se utilizarán en esta materia.

7.   El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los contemplados en la Parte III.

8.   Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la política exterior y de seguridad común. Se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

Artículo I-41

Disposiciones particulares relativas a la política común de seguridad y defensa

1.   La política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común. Ofrecerá a la Unión una capacidad operativa basada en medios civiles y militares. La Unión podrá recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Unión que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional, conforme a los principios de la Carta de las Naciones Unidas. La ejecución de estas tareas se apoyará en las capacidades proporcionadas por los Estados miembros.

2.   La política común de seguridad y defensa incluirá la definición progresiva de una política común de defensa de la Unión. Ésta conducirá a una defensa común una vez que el Consejo Europeo lo haya decidido por unanimidad. En este caso, el Consejo Europeo recomendará a los Estados miembros que adopten una decisión en este sentido de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en dicho marco.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Unión, a efectos de la aplicación de la política común de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo. Los Estados miembros que constituyan entre ellos fuerzas multinacionales podrán asimismo ponerlas a disposición de la política común de seguridad y defensa.

Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares. Se crea una Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) para identificar las necesidades operativas, fomentar medidas para satisfacerlas, contribuir a identificar y, en su caso, a aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa, para participar en la definición de una política europea de capacidades y de armamento, así como para asistir al Consejo en la evaluación de la mejora de las capacidades militares.

4.   El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión o a iniciativa de un Estado miembro, las decisiones europeas relativas a la política común de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misión contemplada en el presente artículo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión podrá proponer que se recurra a medios nacionales y a los instrumentos de la Unión, en su caso conjuntamente con la Comisión.

5.   El Consejo podrá encomendar la realización de una misión, en el marco de la Unión, a un grupo de Estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Unión. La realización de esta misión se regirá por el artículo III-310.

6.   Los Estados miembros que cumplan criterios más elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos más vinculantes en la materia para realizar las misiones más exigentes establecerán una cooperación estructurada permanente en el marco de la Unión. Esta cooperación se regirá por el artículo III-312 y no afectará a lo dispuesto en el artículo III-309.

7.   Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello se entiende sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.

Los compromisos y la cooperación en este ámbito seguirán ajustándose a los compromisos adquiridos en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo, para los Estados miembros que forman parte de la misma, el fundamento de su defensa colectiva y el organismo de ejecución de ésta.

8.   Se consultará periódicamente al Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones fundamentales de la política común de seguridad y defensa. Se le mantendrá informado de la evolución de la misma.

Artículo I-42

Disposiciones particulares relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia

1.   La Unión constituirá un espacio de libertad, seguridad y justicia:

a)

mediante la adopción de leyes y leyes marco europeas destinadas, en caso necesario, a aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos contemplados en la Parte III;

b)

fomentando la confianza mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros, basada en particular en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales;

c)

mediante la cooperación operativa de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados en la prevención y detección de infracciones penales.

2.   Los Parlamentos nacionales podrán, en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia, participar en los mecanismos de evaluación establecidos en el artículo III-260. Estarán asociados al control político de Europol y a la evaluación de la actividad de Eurojust con arreglo a los artículos III-276 y III-273.

3.   Los Estados miembros dispondrán de derecho de iniciativa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal con arreglo al artículo III-264.

Artículo I-43

Cláusula de solidaridad

1.   La Unión y los Estados miembros actuarán conjuntamente con espíritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano. La Unión movilizará todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares puestos a su disposición por los Estados miembros, para:

a)

prevenir la amenaza terrorista en el territorio de los Estados miembros,

proteger las instituciones democráticas y a la población civil de posibles ataques terroristas,

prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de ataque terrorista;

b)

prestar asistencia a un Estado miembro en el territorio de éste, a petición de sus autoridades políticas, en caso de catástrofe natural o de origen humano.

2.   Las modalidades de aplicación del presente artículo están previstas en el artículo III-329.

CAPÍTULO III

COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo I-44

Cooperaciones reforzadas

1.   Los Estados miembros que deseen instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión podrán hacer uso de las instituciones de ésta y ejercer dichas competencias aplicando las disposiciones pertinentes de la Constitución, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades contempladas en el presente artículo y en los artículos III-416 a III-423.

La finalidad de las cooperaciones reforzadas será impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración. La cooperación reforzada estará abierta permanentemente a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo III-418.

2.   La decisión europea de autorizar una cooperación reforzada será adoptada por el Consejo como último recurso, cuando haya llegado a la conclusión de que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto, y a condición de que participe en ella al menos un tercio de los Estados miembros. El Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo III-419.

3.   Todos los miembros del Consejo podrán participar en sus deliberaciones, pero únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada.

La unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

4.   Los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes. Dichos actos no se considerarán acervo que deban aceptar los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

TÍTULO VI

DE LA VIDA DEMOCRÁTICA DE LA UNIÓN

Artículo I-45

Principio de igualdad democrática

La Unión respetará en todas sus actividades el principio de la igualdad de sus ciudadanos, que se beneficiarán por igual de la atención de sus instituciones, órganos y organismos.

Artículo I-46

Principio de democracia representativa

1.   El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa.

2.   Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo.

Los Estados miembros estarán representados en el Consejo Europeo por su Jefe de Estado o de Gobierno y en el Consejo por sus Gobiernos, que serán democráticamente responsables, bien ante sus Parlamentos nacionales, bien ante sus ciudadanos.

3.   Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión. Las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima posible a los ciudadanos.

4.   Los partidos políticos de dimensión europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión.

Artículo I-47

Principio de democracia participativa

1.   Las instituciones darán a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión.

2.   Las instituciones mantendrán un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

3.   Con objeto de garantizar la coherencia y la transparencia de las acciones de la Unión, la Comisión mantendrá amplias consultas con las partes interesadas.

4.   Un grupo de al menos un millón de ciudadanos de la Unión, que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros, podrá tomar la iniciativa de invitar a la Comisión, en el marco de sus atribuciones, a que presente una propuesta adecuada sobre cuestiones que estos ciudadanos estimen que requiere un acto jurídico de la Unión para los fines de la aplicación de la Constitución. La ley europea establecerá las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones necesarios para la presentación de esta iniciativa ciudadana, incluido el número mínimo de Estados miembros de los que deben proceder los ciudadanos que la presenten.

Artículo I-48

Interlocutores sociales y diálogo social autónomo

La Unión reconocerá y promoverá el papel de los interlocutores sociales en su ámbito, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales. Facilitará el diálogo entre ellos, dentro del respeto de su autonomía.

La cumbre social tripartita para el crecimiento y el empleo contribuirá al diálogo social.

Artículo I-49

El Defensor del Pueblo Europeo

El Parlamento Europeo elegirá a un Defensor del Pueblo Europeo, que recibirá las quejas relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión en las condiciones establecidas en la Constitución. Instruirá estas quejas e informará al respecto. El Defensor del Pueblo Europeo ejercerá sus funciones con total independencia.

Artículo I-50

Transparencia de los trabajos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   A fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actuarán con el mayor respeto posible al principio de apertura.

2.   Las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que éste delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo.

3.   Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho, en las condiciones establecidas en la Parte III, a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.

La ley europea fijará los principios generales y límites que regirán, por motivos de interés público o privado, el ejercicio del derecho a acceder a dichos documentos.

4.   Cada institución, órgano u organismo establecerá en su Reglamento Interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos, de conformidad con la ley europea contemplada en el apartado 3.

Artículo I-51

Protección de datos de carácter personal

1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2.   La ley o ley marco europea establecerá las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

Artículo I-52

Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

1.   La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.

2.   La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.

3.   Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.

TÍTULO VII

DE LAS FINANZAS DE LA UNIÓN

Artículo I-53

Principios presupuestarios y financieros

1.   Todos los ingresos y gastos de la Unión deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario y ser consignados en el Presupuesto de la Unión de conformidad con la Parte III.

2.   El Presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y a gastos.

3.   Los gastos consignados en el Presupuesto serán autorizados para todo el ejercicio presupuestario anual de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo III-412.

4.   La ejecución de gastos consignados en el Presupuesto requerirá la adopción previa de un acto jurídicamente vinculante de la Unión que otorgue un fundamento jurídico a su acción y a la ejecución del correspondiente gasto de conformidad con la ley europea a que se refiere el artículo III-412, salvo en las excepciones que dicha ley establece.

5.   A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Unión no adoptará actos que puedan incidir de manera considerable en el Presupuesto sin dar garantías de que los gastos derivados de dichos actos puedan ser financiados dentro del límite de los recursos propios de la Unión y dentro del Marco Financiero plurianual a que se refiere el artículo I-55.

6.   El Presupuesto se ejecutará con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros y la Unión cooperarán para que los créditos consignados en el Presupuesto se utilicen de acuerdo con dicho principio.

7.   La Unión y los Estados miembros, de conformidad con el artículo III-415, combatirán el fraude y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión.

Artículo I-54

Recursos propios de la Unión

1.   La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

2.   El Presupuesto de la Unión se financiará íntegramente con cargo a recursos propios, sin perjuicio de otros ingresos.

3.   Una ley europea del Consejo fijará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Unión. En este contexto podrán establecerse nuevas categorías de recursos propios o suprimirse una categoría existente. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo. Dicha ley no entrará en vigor hasta que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

4.   Una ley europea del Consejo fijará las medidas de aplicación del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la ley europea adoptada con arreglo al apartado 3. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

Artículo I-55

Marco financiero plurianual

1.   El Marco Financiero plurianual tendrá por objeto garantizar la evolución ordenada de los gastos de la Unión dentro del límite de sus recursos propios. Fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, de conformidad con el artículo III-402.

2.   Una ley europea del Consejo fijará el Marco Financiero plurianual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

3.   El Presupuesto anual de la Unión respetará el Marco Financiero plurianual.

4.   El Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea que permita al Consejo pronunciarse por mayoría cualificada cuando adopte la ley europea del Consejo contemplada en el apartado 2.

Artículo I-56

Presupuesto de la Unión

La ley europea establecerá el Presupuesto anual de la Unión de conformidad con el artículo III-404.

TÍTULO VIII

DE LA UNIÓN Y SU ENTORNO PRÓXIMO

Artículo I-57

La Unión y su entorno próximo

1.   La Unión desarrollará con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación.

2.   A efectos del apartado 1, la Unión podrá celebrar acuerdos específicos con dichos países. Estos acuerdos podrán incluir derechos y obligaciones recíprocos, así como la posibilidad de realizar acciones en común. Su aplicación será objeto de una concertación periódica.

TÍTULO IX

DE LA PERTENENCIA A LA UNIÓN

Artículo I-58

Requisitos de pertenencia y procedimiento de adhesión a la Unión

1.   La Unión está abierta a todos los Estados europeos que respeten los valores mencionados en el artículo I-2 y se comprometan a promoverlos en común.

2.   Todo Estado europeo que desee ser miembro de la Unión dirigirá su solicitud al Consejo. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Las condiciones y el procedimiento de admisión se establecerán por acuerdo entre los Estados miembros y el Estado candidato. Este acuerdo deberá ser sometido a ratificación por todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo I-59

Suspensión de determinados derechos derivados de la pertenencia a la Unión

1.   El Consejo, por iniciativa motivada de un tercio de los Estados miembros, por iniciativa motivada del Parlamento Europeo o a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión europea en la que haga constar que existe un riesgo claro de violación grave de los valores enunciados en el artículo I-2 por parte de un Estado miembro. El Consejo se pronunciará por mayoría de las cuatro quintas partes de sus miembros, previa aprobación del Parlamento Europeo.

Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han dado lugar a dicha constatación siguen siendo válidos.

2.   El Consejo Europeo, por iniciativa de un tercio de los Estados miembros o a propuesta de la Comisión, podrá adoptar una decisión europea en la que haga constar que existe una violación grave y persistente de los valores enunciados en el artículo I-2 por parte de un Estado miembro, tras invitar a dicho Estado miembro a que presente sus observaciones al respecto. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3.   Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que suspenda determinados derechos derivados de la aplicación de la Constitución al Estado miembro de que se trate, incluido el derecho a voto del miembro del Consejo que represente a dicho Estado. El Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de tal suspensión para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

En cualquier caso, este Estado seguirá vinculado por las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.

4.   El Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión europea que modifique o derogue las medidas adoptadas en virtud del apartado 3, como respuesta a cambios en la situación que motivó la imposición de las mismas.

5.   A efectos del presente artículo, el miembro del Consejo Europeo o del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate no participará en la votación y el Estado miembro de que se trate no será tenido en cuenta en el cálculo de la tercera parte o de las cuatro quintas partes de los Estados miembros contemplado en los apartados 1 y 2. La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de las decisiones europeas contempladas en el apartado 2.

Para la adopción de las decisiones europeas contempladas en los apartados 3 y 4, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Cuando, a raíz de una decisión de suspensión del derecho a voto adoptada de conformidad con el apartado 3, el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada con arreglo a una de las disposiciones de la Constitución, esta mayoría cualificada se definirá de la misma manera que en el segundo párrafo o, si el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados. En este último caso, una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

6.   A efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo I-60

Retirada voluntaria de la Unión

1.   Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2.   El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará de conformidad con el apartado 3 del artículo III-325. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3.   La Constitución dejará de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones europeas del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

5.   Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo I-58.

PARTE II

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.

Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad, seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de sus poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad, del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.

El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de los demás como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.

En consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados a continuación.

TÍTULO I

DIGNIDAD

Artículo II-61

Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.

Artículo II-62

Derecho a la vida

1.   Toda persona tiene derecho a la vida.

2.   Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.

Artículo II-63

Derecho a la integridad de la persona

1.   Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.

2.   En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:

a)

el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas por la ley;

b)

la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas;

c)

la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

d)

la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Artículo II-64

Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Artículo II-65

Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1.   Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.

2.   Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.

3.   Se prohíbe la trata de seres humanos.

TÍTULO II

LIBERTADES

Artículo II-66

Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

Artículo II-67

Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo II-68

Protección de datos de carácter personal

1.   Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

2.   Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a obtener su rectificación.

3.   El respeto de estas normas estará sujeto al control de una autoridad independiente.

Artículo II-69

Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia

Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-70

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2.   Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo II-71

Libertad de expresión y de información

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

2.   Se respetan la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Artículo II-72

Libertad de reunión y de asociación

1.   Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2.   Los partidos políticos a escala de la Unión contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-73

Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica son libres. Se respeta la libertad de cátedra.

Artículo II-74

Derecho a la educación

1.   Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.

2.   Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

3.   Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

Artículo II-75

Libertad profesional y derecho a trabajar

1.   Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada.

2.   Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro.

3.   Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo II-76

Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-77

Derecho a la propiedad

1.   Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

2.   Se protege la propiedad intelectual.

Artículo II-78

Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con la Constitución.

Artículo II-79

Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1.   Se prohíben las expulsiones colectivas.

2.   Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

TÍTULO III

IGUALDAD

Artículo II-80

Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley.

Artículo II-81

No discriminación

1.   Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

2.   Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.

Artículo II-82

Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

Artículo II-83

Igualdad entre mujeres y hombres

La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.

Artículo II-84

Derechos del niño

1.   Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

2.   En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

3.   Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

Artículo II-85

Derechos de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.

Artículo II-86

Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

TÍTULO IV

SOLIDARIDAD

Artículo II-87

Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-88

Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Artículo II-89

Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a un servicio gratuito de colocación.

Artículo II-90

Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-91

Condiciones de trabajo justas y equitativas

1.   Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

2.   Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Artículo II-92

Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohíbe el trabajo infantil. La edad mínima de admisión al trabajo no podrá ser inferior a la edad en que concluye el período de escolaridad obligatoria, sin perjuicio de disposiciones más favorables para los jóvenes y salvo excepciones limitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar deberán disponer de condiciones de trabajo adaptadas a su edad y estar protegidos contra la explotación económica o contra cualquier trabajo que pueda ser perjudicial para su seguridad, su salud, su desarrollo físico, psíquico, moral o social, o que pueda poner en peligro su educación.

Artículo II-93

Vida familiar y vida profesional

1.   Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social.

2.   Con el fin de poder conciliar vida familiar y vida profesional, toda persona tiene derecho a ser protegida contra cualquier despido por una causa relacionada con la maternidad, así como el derecho a un permiso pagado por maternidad y a un permiso parental con motivo del nacimiento o de la adopción de un niño.

Artículo II-94

Seguridad social y ayuda social

1.   La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

2.   Toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

3.   Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo II-95

Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.

Artículo II-96

Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales, de conformidad con la Constitución, con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión.

Artículo II-97

Protección del medio ambiente

En las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo II-98

Protección de los consumidores

En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.

TÍTULO V

CIUDADANÍA

Artículo II-99

Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo

1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2.   Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto.

Artículo II-100

Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

Artículo II-101

Derecho a una buena administración

1.   Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.   Este derecho incluye en particular:

a)

el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

b)

el derecho de toda persona a acceder al expediente que la concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

c)

la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

3.   Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

4.   Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo II-102

Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte.

Artículo II-103

El Defensor del Pueblo Europeo

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo II-104

Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene el derecho de petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo II-105

Libertad de circulación y de residencia

1.   Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

2.   Podrá concederse libertad de circulación y de residencia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

Artículo II-106

Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de este Estado.

TÍTULO VI

JUSTICIA

Artículo II-107

Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

Artículo II-108

Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

Artículo II-109

Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1.   Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho interno o el Derecho internacional. Del mismo modo, no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si con posterioridad a esta infracción la ley dispone una pena más leve, deberá aplicarse ésta.

2.   El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, fuera constitutiva de delito según los principios generales reconocidos por el conjunto de las naciones.

3.   La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

Artículo II-110

Derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción

Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES QUE RIGEN LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LA CARTA

Artículo II-111

Ámbito de aplicación

1.   Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás Partes de la Constitución.

2.   La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución.

Artículo II-112

Alcance e interpretación de los derechos y principios

1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

2.   Los derechos reconocidos por la presente Carta que se mencionan en otras Partes de la Constitución se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por ellas.

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4.   En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

5.   Las disposiciones de la presente Carta que contengan principios podrán aplicarse mediante actos legislativos y ejecutivos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y por actos de los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión, en el ejercicio de sus competencias respectivas. Sólo podrán alegarse ante un órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la interpretación y control de la legalidad de dichos actos.

6.   Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta.

7.   Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.

Artículo II-113

Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.

Artículo II-114

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

PARTE III

DE LAS POLÍTICAS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

TÍTULO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-115

La Unión velará por la coherencia entre las diferentes políticas y acciones contempladas en la presente Parte, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias.

Artículo III-116

En todas las acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de eliminar las desigualdades entre la mujer y el hombre y de promover su igualdad.

Artículo III-117

En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

Artículo III-118

En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo III-119

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo III-120

Las exigencias de la protección de los consumidores se tendrán en cuenta en la definición y ejecución de otras políticas y acciones de la Unión.

Artículo III-121

Cuando definan y ejecuten la política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado interior, la investigación y el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias del bienestar de los animales como seres sensibles, al tiempo que respetarán las disposiciones legales o administrativas y los usos de los Estados miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y los patrimonios regionales.

Artículo III-122

Sin perjuicio de los artículos I-5, III-166, III-167 y III-238, y dado el lugar que ocupan los servicios de interés económico general como servicios a los que todos conceden valor en la Unión, así como su papel en la promoción de la cohesión social y territorial de ésta, la Unión y los Estados miembros, dentro de sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de la Constitución, velarán por que dichos servicios funcionen conforme a principios y en condiciones, económicas y financieras en particular, que les permitan cumplir su cometido. Dichos principios y condiciones se establecerán mediante ley europea, sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros, dentro del respeto a la Constitución, para prestar, encargar y financiar dichos servicios.

TÍTULO II

NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA

Artículo III-123

La ley o ley marco europea podrá regular la prohibición de la discriminación por razón de nacionalidad contemplada en el apartado 2 del artículo I-4.

Artículo III-124

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución y dentro de las competencias que ésta atribuye a la Unión, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.

Artículo III-125

1.   Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo I-10, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas con este fin.

2.   Con los mismos fines contemplados en el apartado 1 y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas referentes a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-126

Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá los procedimientos para el ejercicio del derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo I-10, por todo ciudadano de la Unión, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida sin ser nacional del mismo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro.

El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-330 y de las medidas adoptadas para su aplicación.

Artículo III-127

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10.

Los Estados miembros llevarán a cabo las negociaciones internacionales necesarias para garantizar dicha protección.

Una ley europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para facilitar esta protección. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-128

Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a dirigirse a las instituciones u órganos en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y a recibir una contestación son las que se enumeran en el apartado 1 del artículo IV-448. Las instituciones y órganos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 son los que se enumeran en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo I-19 y en los artículos I-30, I-31 y I-32, así como el Defensor del Pueblo Europeo.

Artículo III-129

Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del artículo I-10 y del presente Título. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

A tenor de dicho informe, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, una ley o ley marco europea del Consejo podrá completar los derechos establecidos en el artículo I-10. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Esta ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TÍTULO III

POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS

CAPÍTULO I

MERCADO INTERIOR

SECCIÓN 1

ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR

Artículo III-130

1.   La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución.

2.   El mercado interior supondrá un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales estará garantizada de acuerdo con la Constitución.

3.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que definan las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

4.   Al formular sus propuestas para la consecución de los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la magnitud del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las medidas adecuadas.

Si dichas medidas adoptan la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

Artículo III-131

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado interior resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones que haya contraído para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo III-132

Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos III-131 y III-436 tienen por efecto falsear las condiciones de la competencia en el mercado interior, la Comisión examinará con el Estado miembro interesado las condiciones en que dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en la Constitución.

No obstante el procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión o cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos III-131 y III-436. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

SECCIÓN 2

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS

Subsección 1

Trabajadores

Artículo III-133

1.   Los trabajadores tienen derecho a circular libremente dentro de la Unión.

2.   Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3.   Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, los trabajadores tienen derecho a:

a)

responder a ofertas efectivas de trabajo;

b)

desplazarse libremente a tal efecto por el territorio de los Estados miembros;

c)

residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que rigen el empleo de los trabajadores nacionales;

d)

permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones que fijen los reglamentos europeos adoptados por la Comisión.

4.   El presente artículo no se aplicará a los empleos en la administración pública.

Artículo III-134

La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo III-133. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea tendrá como finalidad, en particular:

a)

asegurar una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales del trabajo;

b)

eliminar aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que se deriven de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

c)

eliminar todos los plazos y demás restricciones establecidos por las legislaciones nacionales o por los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

d)

establecer mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

Artículo III-135

Los Estados miembros propiciarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

Artículo III-136

1.   En el ámbito de seguridad social, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para realizar la libre circulación de los trabajadores, creando, en particular, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes:

a)

la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para calcularlas;

b)

el pago de las prestaciones a las personas que residan en el territorio de los Estados miembros.

2.   Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley o de ley marco europea de las previstas en el apartado 1 perjudica a aspectos fundamentales de su sistema de seguridad social, como su ámbito de aplicación, coste o estructura financiera, o afecta al equilibrio financiero de dicho sistema, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396. Tras deliberar al respecto, el Consejo Europeo, en un plazo de cuatro meses desde dicha suspensión:

a)

devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, o

b)

pedirá a la Comisión que presente una nueva propuesta, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.

Subsección 2

Libertad de establecimiento

Artículo III-137

En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Esta prohibición se extenderá también a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

Los nacionales de un Estado miembro tendrán derecho, en el territorio de otro Estado miembro, a acceder a las actividades por cuenta propia y a ejercerlas, así como a constituir y gestionar empresas y, especialmente, sociedades, tal como se definen en el segundo párrafo del artículo III-142, en las condiciones definidas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de la Sección 4 relativa a los capitales y pagos.

Artículo III-138

1.   La ley marco europea establecerá las medidas para realizar la libertad de establecimiento en una determinada actividad. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les asigna el apartado 1, en particular:

a)

ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b)

asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, en la Unión, de las distintas actividades afectadas;

c)

eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos derivados de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d)

velando por que los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e)

haciendo posible la adquisición y la explotación de bienes inmuebles situados en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se vulneren los principios enunciados en el apartado 2 del artículo III-227;

f)

aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de apertura de agencias, sucursales o filiales en el territorio de un Estado miembro, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

g)

coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, para proteger los intereses de socios y terceros;

h)

asegurándose de que las condiciones de establecimiento no resulten falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Artículo III-139

La presente Subsección no se aplicará, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

La ley o ley marco europea podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de lo dispuesto en la presente Subsección.

Artículo III-140

1.   La presente Subsección y las medidas adoptadas en virtud de la misma no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2.   La ley marco europea coordinará las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 1.

Artículo III-141

1.   La ley marco europea facilitará el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio. Tendrá como finalidad:

a)

el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos;

b)

la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso a las actividades por cuenta propia y a su ejercicio.

2.   En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará supeditada a la coordinación de las condiciones exigidas para el ejercicio de dichas profesiones en los diferentes Estados miembros.

Artículo III-142

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de la aplicación de la presente Subsección, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo III-143

Los Estados miembros otorgarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo III-142, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones de la Constitución.

Subsección 3

Libertad de prestación de servicios

Artículo III-144

En el marco de la presente Subsección, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de la prestación.

La ley o ley marco europea podrá extender el beneficio de las disposiciones de la presente Subsección a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y estén establecidos dentro de la Unión.

Artículo III-145

A efectos de la Constitución, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de personas, mercancías y capitales.

Los servicios comprenderán, en particular:

a)

actividades de carácter industrial;

b)

actividades de carácter mercantil;

c)

actividades artesanales;

d)

actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento, para realizar la prestación de un servicio el prestador podrá ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro en el que se realice la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo III-146

1.   La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por la Sección 7 del Capítulo III relativa a los transportes.

2.   La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

Artículo III-147

1.   La ley marco europea establecerá las medidas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2.   La ley marco europea contemplada en el apartado 1 se referirá en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Artículo III-148

Los Estados miembros se esforzarán por proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de la ley marco europea adoptada en aplicación del apartado 1 del artículo III-147, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá recomendaciones a tal efecto a los Estados miembros interesados.

Artículo III-149

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, los Estados miembros las aplicarán, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el primer párrafo del artículo III-144.

Artículo III-150

Los artículos III-139 a III-142 serán aplicables a las materias reguladas por la presente Subsección.

SECCIÓN 3

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Subsección 1

Unión aduanera

Artículo III-151

1.   La Unión incluirá una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que supondrá la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2.   El apartado 4 y la Subsección 3 relativa a la prohibición de las restricciones cuantitativas se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

3.   Se considerará que se hallan en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

4.   Quedan prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

5.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos por los que se fijan los derechos del arancel aduanero común.

6.   En el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en virtud del presente artículo, la Comisión se guiará por:

a)

la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;

b)

la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Unión, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la competitividad de las empresas;

c)

las necesidades de abastecimiento de la Unión en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia respecto de los productos acabados;

d)

la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Unión.

Subsección 2

Cooperación aduanera

Artículo III-152

Dentro del ámbito de aplicación de la Constitución, la ley o ley marco europea establecerá medidas para intensificar la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión.

Subsección 3

Prohibición de las restricciones cuantitativas

Artículo III-153

Quedan prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas tanto a la importación como a la exportación, así como toda medida de efecto equivalente.

Artículo III-154

El artículo III-153 no obstará a las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad o seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales o preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

Artículo III-155

1.   Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

El presente artículo se aplicará a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Se aplicará igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3.   Si un monopolio de carácter comercial supone una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán establecerse, en la aplicación del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.

SECCIÓN 4

CAPITALES Y PAGOS

Artículo III-156

En el marco de la presente Sección, quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo III-157

1.   El artículo III-156 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existían el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho interno o con el Derecho de la Unión en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. En lo que se refiere a las restricciones existentes en virtud de la legislación nacional de Estonia y de Hungría, la fecha en cuestión será el 31 de diciembre de 1999.

2.   La ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

El Parlamento Europeo y el Consejo tratarán de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, sólo una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-158

1.   El artículo III-156 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a)

aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b)

adoptar todas las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus disposiciones legales y reglamentarias, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2.   La presente Sección se entenderá sin perjuicio de la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento que sean compatibles con la Constitución.

3.   Las medidas y procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos definida en el artículo III-156.

4.   A falta de una ley o ley marco europea conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo III-157, la Comisión o, a falta de una decisión europea de la Comisión dentro de un período de tres meses a partir de la solicitud del Estado miembro interesado, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que declare que unas medidas fiscales restrictivas adoptadas por un Estado miembro con respecto a varios terceros países deben considerarse compatibles con la Constitución en la medida en que las justifique uno de los objetivos de la Unión y sean compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad a instancia de un Estado miembro.

Artículo III-159

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas de salvaguardia respecto de terceros países, por un plazo no superior a seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-160

Cuando sea necesario para lograr los objetivos enunciados en el artículo III-257, en lo que se refiere a la prevención y lucha contra el terrorismo y las actividades con él relacionadas, la ley europea definirá un marco de medidas administrativas sobre movimiento de capitales y pagos, tales como la inmovilización de fondos, activos financieros o beneficios económicos cuya propiedad, posesión o tenencia ostenten personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos a fin de aplicar la ley europea mencionada en el primer párrafo.

Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

SECCIÓN 5

NORMAS SOBRE COMPETENCIA

Subsección 1

Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo III-161

1.   Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a)

fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b)

limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2.   Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3.   No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:

cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a)

impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b)

ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo III-162

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a)

imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b)

limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c)

aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d)

subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo III-163

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Dichos reglamentos tendrán especialmente por objeto:

a)

garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo III-161 y en el artículo III-162, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;

b)

determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-161, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;

c)

precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos III-161 y III-162;

d)

definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente párrafo;

e)

definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Subsección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.

Artículo III-164

Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del artículo III-163, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su Derecho interno y con los artículos III-161, en particular su apartado 3, y III-162.

Artículo III-165

1.   Sin perjuicio del artículo III-164, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de dichos principios. Si comprueba la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para ponerle término.

2.   Si no se pone término a las infracciones mencionadas en el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.

3.   La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento europeo con arreglo a la letra b) del segundo párrafo del artículo III-163.

Artículo III-166

1.   Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a la Constitución, en particular al apartado 2 del artículo I-4 y a los artículos III-161 a III-169.

2.   Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas a las disposiciones de la Constitución, en particular a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión.

3.   La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, según sea necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.

Subsección 2

Ayudas otorgadas por los Estados miembros

Artículo III-167

1.   Salvo que la Constitución disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2.   Serán compatibles con el mercado interior:

a)

las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b)

las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c)

las ayudas concedidas para favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue la presente letra.

3.   Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

a)

las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo III-424, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;

b)

las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c)

las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d)

las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;

e)

las demás categorías de ayudas que se determinen mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión.

Artículo III-168

1.   La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.

2.   Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo III-167, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, adoptará una decisión europea para que el Estado miembro interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado miembro de que se trate no cumple esta decisión europea en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado miembro interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos III-360 y III-361.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea según la cual, y no obstante lo dispuesto en el artículo III-167 o en los reglamentos europeos previstos en el artículo III-169, la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión ha iniciado el procedimiento establecido en el primer párrafo del presente apartado, la petición del Estado miembro interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se ha pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus proyectos de conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para que ésta pueda presentar sus observaciones. Si considera que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo III-167, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

4.   La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo III-169, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.

Artículo III-169

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los artículos III-167 y III-168 y, en particular, para determinar las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo III-168 y las categorías de ayudas que quedan exentas del procedimiento establecido en dicho apartado. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 6

DISPOSICIONES FISCALES

Artículo III-170

1.   Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

2.   Los productos exportados de un Estado miembro al territorio de otro Estado miembro no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

3.   En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las disposiciones proyectadas hayan sido previamente aprobadas para un período de tiempo limitado por una decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

Artículo III-171

Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, siempre que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior y evitar las distorsiones de la competencia. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-172

1.   Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-130. La ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3.   En sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, la Comisión se basará en un nivel elevado de protección, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas atribuciones, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4.   Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo III-154 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5.   Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales fundadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6.   La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no ha adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro de que se trate que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un nuevo período de hasta seis meses.

7.   Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8.   Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que previamente haya sido objeto de medidas de armonización, deberá informar de ello a la Comisión, que examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.

9.   Como excepción al procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10.   Las medidas de armonización contempladas en el presente artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-154, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

Artículo III-173

Sin perjuicio del artículo III-172, una ley marco europea del Consejo establecerá las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-174

Si la Comisión comprueba que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados miembros interesados.

Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea establecerá las medidas necesarias para eliminar la distorsión de que se trate. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas por la Constitución.

Artículo III-175

1.   Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro pueda provocar una distorsión en el sentido del artículo III-174, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2.   Si el Estado miembro que pretende adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo III-174, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provoca una distorsión únicamente en perjuicio propio, no se aplicará el artículo III-174.

Artículo III-176

En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

Una ley europea del Consejo establecerá los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

CAPÍTULO II

POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo III-177

Para alcanzar los fines enunciados en el artículo I-3, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones fijadas por la Constitución, la instauración de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos establecidos en la Constitución, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, y la definición y ejecución de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, apoyar la política económica general de la Unión, de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

Dicha acción de los Estados miembros y de la Unión conlleva el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.

SECCIÓN 1

POLÍTICA ECONÓMICA

Artículo III-178

Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con el objetivo de contribuir a la consecución de los objetivos de la Unión, definidos en el artículo I-3, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo III-179. Los Estados miembros y la Unión actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo III-177.

Artículo III-179

1.   Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, de conformidad con el artículo III-178.

2.   El Consejo, por recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

El Consejo Europeo, basándose en el informe del Consejo, debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión. Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. Informará de ello al Parlamento Europeo.

3.   Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada Estado miembro y de la Unión, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan tomado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

4.   Cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o puede poner en peligro el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, la Comisión podrá dirigir una advertencia a dicho Estado miembro. El Consejo por recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate. El Consejo podrá decidir, a propuesta de la Comisión, hacer públicas sus recomendaciones.

A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

5.   El Presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su Presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

6.   La ley europea podrá establecer las normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4.

Artículo III-180

1.   Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en la Constitución, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezcan medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgen dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2.   Cuando un Estado miembro tenga dificultades o corra serio riesgo de tener dificultades graves por causa de catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no puede controlar, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se conceda al Estado miembro, en determinadas condiciones, una ayuda financiera de la Unión. El Presidente del Consejo informará de ello al Parlamento Europeo.

Artículo III-181

1.   Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «bancos centrales nacionales», en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir de los bancos centrales nacionales y del Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo III-182

Quedan prohibidas todas las medidas y disposiciones que no se basen en consideraciones prudenciales y que establezcan un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

Artículo III-183

1.   La Unión no asumirá ni responderá de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de las administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

2.   El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que especifiquen las definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren los artículos III-181 y III-182 y el presente artículo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-184

1.   Los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos.

2.   La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará si se respeta la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a)

si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos:

i)

que la proporción haya disminuido de forma considerable y continuada y llegado a un nivel próximo al valor de referencia, o

ii)

que el valor de referencia se supere sólo de forma excepcional y temporal y la proporción se mantenga próxima al valor de referencia;

b)

si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto supera un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo.

3.   Si un Estado miembro no cumple los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos derivados de los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

4.   El Comité Económico y Financiero instituido con arreglo al artículo III-192 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

5.   Si la Comisión considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e informará de ello al Consejo.

6.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones del Estado miembro de que se trate y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo. En caso afirmativo, adoptará sin demora injustificada, por recomendación de la Comisión, unas recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

7.   El Consejo adoptará, por recomendación de la Comisión, las decisiones europeas y recomendaciones contempladas en los apartados 8 a 11.

El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

8.   Cuando el Consejo adopte una decisión europea en la que constate que no ha habido acción efectiva alguna en respuesta a sus recomendaciones en el plazo fijado, podrá hacer públicas esas recomendaciones.

9.   Si un Estado miembro persiste en no dar curso a las recomendaciones del Consejo, éste podrá adoptar una decisión europea por la que se emplace a dicho Estado miembro a adoptar, en un plazo determinado, medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para remediar la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate que presente informes con arreglo a un calendario específico para poder examinar los esfuerzos de ajuste realizados por dicho Estado miembro.

10.   En tanto un Estado miembro no cumpla una decisión europea adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se le aplique o, en su caso, se refuerce una o varias de las siguientes medidas:

a)

exigir a ese Estado miembro que publique información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;

b)

invitar al Banco Europeo de Inversiones a que reconsidere su política de préstamos respecto de ese Estado miembro;

c)

exigir que ese Estado miembro efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses, por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;

d)

imponer multas por un importe apropiado.

El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las medidas adoptadas.

11.   El Consejo derogará algunas o todas las medidas mencionadas en los apartados 6, 8, 9 y 10 cuando considere que se ha corregido el déficit excesivo del Estado miembro de que se trate. Si anteriormente el Consejo ha hecho públicas sus recomendaciones, en cuanto haya sido derogada la decisión europea adoptada en virtud del apartado 8, declarará públicamente que el déficit excesivo ha dejado de existir en ese Estado miembro.

12.   Los derechos de recurso contemplados en los artículos III-360 y III-361 no podrán ejercerse en el marco de los apartados 1 a 6, 8 y 9.

13.   En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo se recogen disposiciones complementarias sobre la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.

Una ley europea del Consejo establecerá las medidas apropiadas en sustitución del mencionado Protocolo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las modalidades y definiciones para la aplicación del mencionado Protocolo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 2

POLÍTICA MONETARIA

Artículo III-185

1.   El objetivo principal del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales de la Unión para contribuir a la realización de los objetivos de ésta definidos en el artículo I-3. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de acuerdo con los principios enunciados en el artículo III-177.

2.   Las funciones básicas correspondientes al Sistema Europeo de Bancos Centrales serán:

a)

definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;

b)

realizar operaciones de divisas de conformidad con el artículo III-326;

c)

poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

d)

promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

3.   La letra c) del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4.   El Banco Central Europeo será consultado:

a)

sobre cualquier propuesta de acto de la Unión que entre en el ámbito de sus atribuciones;

b)

por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de normativa que entre en el ámbito de sus atribuciones, pero dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187.

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión o a las autoridades nacionales acerca de materias que entren en el ámbito de sus atribuciones.

5.   El Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

6.   Una ley europea del Consejo podrá encomendar al Banco Central Europeo funciones específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Artículo III-186

1.   Corresponderá en exclusiva al Banco Central Europeo autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir dichos billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán emitir moneda metálica en euros, previa aprobación del volumen de emisión por el Banco Central Europeo.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos europeos por los que se establezcan medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas destinadas a la circulación, en la medida en que ello sea necesario para su buena circulación en la Unión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo.

Artículo III-187

1.   El Sistema Europeo de Bancos Centrales será dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

2.   Los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales figuran en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

3.   Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18, el apartado 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 32, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y el artículo 36 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo podrán ser modificados mediante ley europea:

a)

bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b)

bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

4.   El Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas contempladas en el artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 19, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 34 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:

a)

bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b)

bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

Artículo III-188

En el ejercicio de los poderes y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les atribuyen la Constitución y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales en el desempeño de sus funciones.

Artículo III-189

Cada Estado miembro velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con la Constitución y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

Artículo III-190

1.   Para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, de conformidad con la Constitución y en las condiciones fijadas por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adoptará:

a)

reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el desempeño de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 19, el artículo 22 o el apartado 2 del artículo 25 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el apartado 4 del artículo III-187;

b)

las decisiones europeas necesarias para el desempeño de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo;

c)

recomendaciones y dictámenes.

2.   El Banco Central Europeo podrá decidir que se publiquen sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.

3.   El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo III-187, los reglamentos europeos por los que se fijen los límites y las condiciones en que el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan sus reglamentos y decisiones europeos.

Artículo III-191

Sin perjuicio de las atribuciones del Banco Central Europeo, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la utilización del euro como moneda única. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Banco Central Europeo.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo III-192

1.   A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Económico y Financiero.

2.   El Comité tendrá las siguientes funciones:

a)

emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;

b)

supervisar la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, en particular sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;

c)

contribuir, sin perjuicio del artículo III-344, a la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren el artículo III-159, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo III-179, los artículos III-180, III-183 y III-184, el apartado 6 del artículo III-185, el apartado 2 del artículo III-186, los apartados 3 y 4 del artículo III-187, los artículos III-191, III-196, los apartados 2 y 3 del artículo III-198, el artículo III-201, los apartados 2 y 3 del artículo III-202 y los artículos III-322 y III-326, y llevar a cabo otras funciones consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;

d)

examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, resultantes de la aplicación de la Constitución y de los actos de la Unión. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.

Los Estados miembros, la Comisión y el Banco Central Europeo nombrarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

3.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que fije los procedimientos relativos a la composición del Comité Económico y Financiero. Se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo y a este Comité. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

4.   Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hay, y mientras haya, Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.

Artículo III-193

Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo III-179, del artículo III-184, excepto su apartado 13, de los artículos III-191 y III-196, del apartado 3 del artículo III-198 y del artículo III-326, el Consejo o un Estado miembro podrá solicitar de la Comisión que formule una recomendación o una propuesta, según proceda. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO

Artículo III-194

1.   Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento que corresponda de los contemplados en los artículos III-179 y III-184, con excepción del procedimiento establecido en el apartado 13 del artículo III-184, medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:

a)

reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;

b)

elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.

2.   Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el apartado 1 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

Artículo III-195

Las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo sobre el Eurogrupo.

Artículo III-196

1.   Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se determinen las posiciones comunes sobre las cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

2.   El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las medidas adecuadas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales. El Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

3.   Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de dichos miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo III-197

1.   Los Estados miembros sobre los que el Consejo no haya decidido que cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

2.   Las siguientes disposiciones de la Constitución no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción:

a)

adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afecten a la zona del euro de forma general (apartado 2 del artículo III-179);

b)

medios estrictos para remediar los déficit excesivos (apartados 9 y 10 del artículo III-184);

c)

objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo III-185);

d)

emisión del euro (artículo III-186);

e)

actos del Banco Central Europeo (artículo III-190);

f)

medidas relativas a la utilización del euro (artículo III-191);

g)

acuerdos monetarios y otras medidas relativas a la política de tipos de cambio (artículo III-326);

h)

designación de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (apartado 2 del artículo III-382);

i)

decisiones europeas por las que se determinen posiciones comunes sobre cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y monetaria en las instituciones y conferencias financieras internacionales competentes (apartado 1 del artículo III-196);

j)

medidas para contar con una representación única en las instituciones y conferencias financieras internacionales (apartado 2 del artículo III-196).

Por consiguiente, en los artículos citados en las letras a) a j) se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

3.   Los Estados miembros acogidos a una excepción y sus bancos centrales nacionales estarán excluidos de los derechos y obligaciones en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con el Capítulo IX de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

4.   Los derechos de voto de los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos cuando el Consejo adopte las medidas previstas en los artículos citados en el apartado 2, así como en los casos siguientes:

a)

recomendaciones dirigidas a los Estados miembros cuya moneda es el euro en el marco de la supervisión multilateral, incluidas las recomendaciones relativas a los programas de estabilidad y las advertencias (apartado 4 del artículo III-179);

b)

medidas relativas a los déficit excesivos que afecten a los Estados miembros cuya moneda es el euro (apartados 6, 7, 8 y 11 del artículo III-184).

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los demás miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de esos otros miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

Artículo III-198

1.   Una vez cada dos años como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el Banco Central Europeo presentarán informes al Consejo acerca de los avances que hayan realizado los Estados miembros acogidos a una excepción en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes examinarán, en particular, si la legislación nacional de cada uno de estos Estados miembros, incluidos los estatutos de su banco central nacional, es compatible con los artículos III-188 y III-189, así como con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Los informes examinarán también si se ha alcanzado un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de estos Estados miembros:

a)

el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que quedará de manifiesto en una tasa de inflación próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejores resultados de estabilidad de precios;

b)

las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará de manifiesto en una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo III-184;

c)

el respeto, durante dos años como mínimo, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, sin devaluación de la moneda frente al euro;

d)

el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro acogido a una excepción y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio, que se verá reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios son desarrollados en el Protocolo sobre los criterios de convergencia. Los informes de la Comisión y del Banco Central Europeo deberán tomar en consideración asimismo los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

2.   Previa consulta al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo Europeo, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determinará qué Estados miembros acogidos a una excepción cumplen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 y pondrá fin a las excepciones de esos Estados miembros.

El Consejo se pronunciará tras recibir una recomendación de una mayoría cualificada de sus miembros que represente a los Estados miembros cuya moneda es el euro. Dichos Estados se pronunciarán en un plazo de seis meses a partir de la recepción por el Consejo de la propuesta de la Comisión.

La mayoría cualificada a que se refiere el segundo párrafo se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de los Estados miembros participantes. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de dichos miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

3.   Si, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, se decide poner fin a una excepción, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará reglamentos o decisiones europeos por los que se fije irrevocablemente el tipo al que el euro sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate y por los que se establezcan las restantes medidas necesarias para la introducción del euro como moneda única en ese Estado miembro. El Consejo, por unanimidad de los miembros representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro y del Estado miembro de que se trate, se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.

Artículo III-199

1.   Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción y sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-187, el Consejo General del Banco Central Europeo mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo se constituirá como tercer órgano rector del Banco Central Europeo.

2.   Mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción, el Banco Central Europeo, en lo que se refiere a esos Estados miembros:

a)

reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;

b)

reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;

c)

supervisará el funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio;

d)

celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;

e)

ejercerá las antiguas funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que anteriormente había asumido el Instituto Monetario Europeo.

Artículo III-200

Cada Estado miembro acogido a una excepción considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Tendrá en cuenta, al hacerlo, las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del mecanismo de tipos de cambio.

Artículo III-201

1.   Si un Estado miembro acogido a una excepción tiene dificultades o corre serio riesgo de tener dificultades en la balanza de pagos, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga y que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado interior o la realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender de conformidad con la Constitución, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado miembro interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro acogido a una excepción y las medidas sugeridas por la Comisión resultan insuficientes para superar las dificultades surgidas o el riesgo de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión informará regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.

2.   El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se conceda la asistencia mutua y se determinen las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá asumir, en particular, la forma de:

a)

una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros acogidos a una excepción;

b)

medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado miembro acogido a una excepción que esté en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;

c)

concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

3.   Si el Consejo no aprueba la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas son insuficientes, la Comisión autorizará al Estado miembro acogido a una excepción que atraviese dificultades a adoptar medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

Artículo III-202

1.   En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no adoptarse inmediatamente una decisión europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-201, un Estado miembro acogido a una excepción podrá tomar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior y no podrán tener mayor alcance que el estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2.   La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1, a más tardar en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de asistencia mutua de conformidad con el artículo III-201.

3.   Por recomendación de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Financiero, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que establezca que el Estado miembro interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia previstas en el apartado 1.

CAPÍTULO III

POLÍTICAS EN OTROS ÁMBITOS

SECCIÓN 1

EMPLEO

Artículo III-203

La Unión y los Estados miembros se esforzarán, de conformidad con la presente Sección, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable, así como unos mercados laborales capaces de reaccionar rápidamente a la evolución de la economía, con vistas a lograr los objetivos enunciados en el artículo I-3.

Artículo III-204

1.   Los Estados miembros contribuirán, mediante sus políticas de empleo, al logro de los objetivos enunciados en el artículo III-203, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Unión adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179.

2.   Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-206.

Artículo III-205

1.   La Unión contribuirá a la consecución de un nivel elevado de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando su acción. Al hacerlo respetará plenamente las competencias de los Estados miembros.

2.   En la definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión deberá tenerse en cuenta el objetivo de alcanzar un nivel elevado de empleo.

Artículo III-206

1.   El Consejo Europeo examinará cada año la situación del empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2.   Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo adoptará cada año, a propuesta de la Comisión, orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones, al Comité Económico y Social y al Comité de Empleo.

Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo III-179.

3.   Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales disposiciones que hayan adoptado para aplicar su política de empleo, a la luz de las orientaciones sobre el empleo contempladas en el apartado 2.

4.   El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir el dictamen del Comité de Empleo, examinará cada año la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la luz de las orientaciones sobre el empleo. El Consejo, por recomendación de la Comisión, podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros.

5.   Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo acerca de la situación del empleo en la Unión y de la aplicación de las orientaciones sobre el empleo.

Artículo III-207

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas de fomento para propiciar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar su acción en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, facilitando análisis comparativos y asesoramiento, así como promoviendo planteamientos innovadores y evaluando experiencias, en particular mediante proyectos piloto. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea no incluirá armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-208

El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros de las políticas en materia de empleo y del mercado laboral. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a)

supervisar la evolución de la situación del empleo y de las políticas de empleo de la Unión y de los Estados miembros;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-344, formular dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo contempladas en el artículo III-206.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales.

Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.

SECCIÓN 2

POLÍTICA SOCIAL

Artículo III-209

La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los enunciados en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para hacer posible su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero, y la lucha contra las exclusiones.

Con este fin, la Unión y los Estados miembros actuarán teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión.

Consideran que esta evolución será consecuencia tanto del funcionamiento del mercado interior, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos establecidos en la Constitución y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros.

Artículo III-210

1.   Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, la Unión apoyará y complementará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

a)

la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b)

las condiciones de trabajo;

c)

la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d)

la protección de los trabajadores en caso de resolución del contrato laboral;

e)

la información y la consulta a los trabajadores;

f)

la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio del apartado 6;

g)

las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión;

h)

la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo III-283;

i)

la igualdad entre mujeres y hombres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j)

la lucha contra la exclusión social;

k)

la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).

2.   A efectos del apartado 1:

a)

la ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y buenas prácticas, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b)

en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada Estado miembro. Dicha ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

En todos los casos, la ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los ámbitos contemplados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1, el Consejo adoptará las leyes o leyes marco europeas por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que el procedimiento legislativo ordinario sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1. Se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

4.   Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas con arreglo a los apartados 2 y 3 o, en su caso, la aplicación de los reglamentos o decisiones europeos adoptados de conformidad con el artículo III-212.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que deba transponerse una ley marco europea y en la fecha en que deba aplicarse un reglamento europeo o una decisión europea, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la ley marco, el reglamento o la decisión mencionados.

5.   Las leyes y leyes marco europeas adoptadas en virtud del presente artículo:

a)

no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de manera significativa al equilibrio financiero de éste;

b)

no impedirán a los Estados miembros mantener o establecer medidas de protección más estrictas compatibles con la Constitución.

6.   El presente artículo no se aplicará a las retribuciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo III-211

1.   La Comisión fomentará la consulta a los interlocutores sociales a escala de la Unión y adoptará cualquier medida oportuna para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2.   A efectos del apartado 1, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión.

3.   Si, tras la consulta contemplada en el apartado 2, la Comisión estima conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta considerada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4.   Con ocasión de las consultas contempladas en los apartados 2 y 3, los interlocutores sociales podrán comunicar a la Comisión su voluntad de iniciar el proceso previsto en el apartado 1 del artículo III-212. La duración de dicho proceso no podrá exceder de nueve meses, salvo si los interlocutores sociales interesados deciden prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo III-212

1.   El diálogo entre interlocutores sociales a escala de la Unión podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2.   La aplicación de los acuerdos celebrados a escala de la Unión se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos que trata el artículo III-210, a petición conjunta de las partes firmantes, mediante reglamentos o decisiones europeos adoptados por el Consejo a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo.

Cuando el acuerdo en cuestión contenga una o varias disposiciones relativas a alguno de los ámbitos en los que se requiere la unanimidad en virtud del apartado 3 del artículo III-210, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

Artículo III-213

Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-209, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la Comisión fomentará la cooperación entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en la presente Sección, particularmente en las materias relacionadas con:

a)

el empleo;

b)

el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

c)

la formación y perfeccionamiento profesionales;

d)

la seguridad social;

e)

la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

f)

la higiene en el trabajo;

g)

el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

Con este fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto sobre los problemas que se planteen a escala nacional como sobre aquellos que interesen a las organizaciones internacionales, en particular mediante iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, a organizar el intercambio de mejores prácticas y a preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo III-214

1.   Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor.

2.   A efectos del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)

que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra se fije con arreglo a una misma unidad de medida;

b)

que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo sea igual para un mismo puesto de trabajo.

3.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre mujeres y hombres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4.   Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre mujeres y hombres en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de una actividad profesional o a prevenir o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo III-215

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo III-216

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo III-209, que incluirá la situación demográfica en la Unión. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-217

El Consejo adoptará por mayoría simple una decisión europea por la que se cree un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

El Comité tendrá las siguientes funciones:

a)

supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;

b)

facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

c)

sin perjuicio del artículo III-344, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos referentes a sus atribuciones, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya sea por propia iniciativa.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.

Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán dos miembros del Comité.

Artículo III-218

La Comisión dedicará, en su informe anual al Parlamento Europeo, un capítulo especial a la evolución de la situación social en la Unión.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.

Artículo III-219

1.   Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Unión, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en especial mediante la formación y la reconversión profesionales.

2.   La Comisión administrará el Fondo. En dicha tarea estará asistida por un comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Estados miembros, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

3.   La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 3

COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

Artículo III-220

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Unión, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica, social y territorial.

En particular, la Unión intentará reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas.

Entre las regiones afectadas se prestará especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones septentrionales con una escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña.

Artículo III-221

Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo III-220. La definición y ejecución de las políticas y acciones de la Unión y la realización del mercado interior tendrán en cuenta estos objetivos y contribuirán a su consecución. La Unión apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los demás instrumentos financieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ello. En su caso, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas.

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas al margen de los fondos, sin perjuicio de las medidas que se adopten en el marco de las demás políticas de la Unión. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Artículo III-222

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

Artículo III-223

1.   Sin perjuicio del artículo III-224, la ley europea determinará las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá conllevar la agrupación de los fondos, las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.

Un Fondo de Cohesión, creado mediante ley europea, proporcionará una contribución financiera a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

En todos los casos, la ley europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

2.   Las primeras disposiciones relativas a los fondos con finalidad estructural y al Fondo de Cohesión que se adopten después de las que estén vigentes en la fecha de la firma del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se establecerán mediante una ley europea del Consejo. Éste se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

Artículo III-224

La ley europea establecerá las medidas de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», y al Fondo Social Europeo, serán aplicables, respectivamente, el artículo III-231 y el apartado 3 del artículo III-219.

SECCIÓN 4

AGRICULTURA Y PESCA

Artículo III-225

La Unión definirá y aplicará una política común de agricultura y pesca.

Por «productos agrícolas» se entiende los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos. Se entenderá que las referencias a la política agrícola común o a la agricultura y la utilización del término «agrícola» abarcan también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector.

Artículo III-226

1.   El mercado interior abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas.

2.   Salvo disposición en contrario de los artículos III-227 a III-232, las normas previstas para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior serán aplicables a los productos agrícolas.

3.   Los productos enumerados en el Anexo I estarán sujetos a los artículos III-227 a III-232.

4.   El funcionamiento y desarrollo del mercado interior para los productos agrícolas deberán ir acompañados de una política agrícola común.

Artículo III-227

1.   Los objetivos de la política agrícola común serán:

a)

incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico y asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular de la mano de obra;

b)

garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura;

c)

estabilizar los mercados;

d)

garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e)

asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2.   En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se tendrán en cuenta:

a)

las características especiales de la actividad agrícola, que se derivan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

b)

la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

c)

el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

Artículo III-228

1.   Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, se crea una organización común de los mercados agrícolas.

Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

a)

normas comunes sobre la competencia;

b)

una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

c)

una organización europea del mercado.

2.   La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, en particular la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes y mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse a perseguir los objetivos enunciados en el artículo III-227 y excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.

Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos de cálculo uniformes.

3.   Para hacer posible que la organización común mencionada en el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o varios fondos de orientación y de garantía agrícola.

Artículo III-229

Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo III-227, podrán establecerse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a)

una coordinación eficaz de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, la investigación y la divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

b)

actuaciones conjuntas para el desarrollo del consumo de determinados productos.

Artículo III-230

1.   La sección relativa a las normas sobre la competencia se aplicará a la producción y al comercio de los productos agrícolas tan solo en la medida que determine la ley o ley marco europea de conformidad con el apartado 2 del artículo III-231, habida cuenta de los objetivos enunciados en el artículo III-227.

2.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar un reglamento europeo o una decisión europea que autorice la concesión de ayudas:

a)

para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

b)

en el marco de programas de desarrollo económico.

Artículo III-231

1.   La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo III-228, así como a la aplicación de las medidas contempladas en la presente Sección.

Tales propuestas tendrán en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas contempladas en la presente Sección.

2.   La ley o ley marco europea establecerá la organización común de mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo III-228, así como las demás disposiciones necesarias para perseguir los objetivos de la política común de agricultura y pesca. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos relativos a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

4.   En las condiciones establecidas en el apartado 2, las organizaciones nacionales de mercado podrán sustituirse por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo III-228:

a)

cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y

b)

cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

5.   En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán importarse desde fuera de la Unión.

Artículo III-232

Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier reglamentación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la citada organización o reglamentación, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

La Comisión adoptará reglamentos o decisiones europeos que fijarán el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio. Podrá autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y según las modalidades que ella determine.

SECCIÓN 5

MEDIO AMBIENTE

Artículo III-233

1.   La política medioambiental de la Unión contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

b)

proteger la salud de las personas;

c)

utilizar los recursos naturales de forma prudente y racional;

d)

promover medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2.   La política medioambiental de la Unión tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y en el principio de que quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización que respondan a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, disposiciones provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

3.   En la elaboración de su política medioambiental, la Unión tendrá en cuenta:

a)

los datos científicos y técnicos disponibles;

b)

las condiciones medioambientales en las diversas regiones de la Unión;

c)

las ventajas y las cargas que puedan derivarse de la acción o de la falta de acción;

d)

el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4.   En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y para celebrar acuerdos internacionales.

Artículo III-234

1.   La ley o ley marco europea establecerá las acciones que deban emprenderse para alcanzar los objetivos fijados en el artículo III-233. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio del artículo III-172, el Consejo adoptará por unanimidad leyes o leyes marco europeas que establezcan:

a)

disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

b)

medidas que afecten:

i)

a la ordenación del territorio,

ii)

a la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o, directa o indirectamente, a la disponibilidad de dichos recursos,

iii)

a la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c)

medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea para que pueda aplicarse el procedimiento legislativo ordinario a los ámbitos mencionados en el primer párrafo.

En todos los casos, el Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3.   La ley europea establecerá programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas se adoptarán de conformidad con las condiciones contempladas en los apartados 1 o 2, según proceda.

4.   Sin perjuicio de determinadas medidas adoptadas por la Unión, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política medioambiental.

5.   Sin perjuicio del principio de que quien contamina paga, cuando una medida basada en el apartado 1 conlleve costes considerados desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, dicha medida establecerá de la forma adecuada una de las siguientes posibilidades o ambas:

a)

excepciones de carácter temporal;

b)

apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión.

6.   Las medidas de protección adoptadas en virtud del presente artículo no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte medidas de mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 6

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo III-235

1.   Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un nivel elevado de protección, la Unión contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para defender sus intereses.

2.   La Unión contribuirá a que se alcancen los objetivos enunciados en el apartado 1 mediante:

a)

medidas adoptadas en aplicación del artículo III-172 en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior;

b)

medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

3.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 2. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4.   Los actos adoptados en aplicación del apartado 3 no obstarán a que cada Estado miembro mantenga o adopte disposiciones de mayor protección. Éstas deberán ser compatibles con la Constitución y se notificarán a la Comisión.

SECCIÓN 7

TRANSPORTES

Artículo III-236

1.   Los objetivos de la Constitución se perseguirán, en la materia regulada por la presente Sección, en el marco de una política común de transportes.

2.   El apartado 1 se aplicará, teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, mediante ley o ley marco europea, que se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea establecerá:

a)

normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde o hacia el territorio de un Estado miembro, o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

b)

las condiciones de acceso de los transportistas no residentes a los servicios de transportes nacionales en un Estado miembro;

c)

las medidas que permitan mejorar la seguridad de los transportes;

d)

cualesquiera otras medidas oportunas.

3.   Cuando se adopte la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2, se tendrán en cuenta los casos en que su aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y al empleo de algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte.

Artículo III-237

Hasta la adopción de la ley o ley marco europea contemplada en el apartado 2 del artículo III-236, y salvo que el Consejo adopte por unanimidad una decisión europea por la que se conceda una excepción, ningún Estado miembro podrá hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

Artículo III-238

Serán compatibles con la Constitución las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo III-239

Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte que se adopte en el marco de la Constitución deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

Artículo III-240

1.   Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Unión, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del Estado miembro de origen o de destino de los productos transportados.

2.   El apartado 1 no excluye que puedan adoptarse otras leyes o leyes marco europeas en aplicación del apartado 2 del artículo III-236.

3.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que garanticen la aplicación del apartado 1. se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

El Consejo podrá adoptar, en particular, los reglamentos y decisiones europeos necesarios para permitir a las instituciones velar por que se cumpla la norma establecida en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de ella.

4.   La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, adoptará, en el marco de los reglamentos y decisiones europeos contemplados en el apartado 3, las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-241

1.   Queda prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Unión, de precios y condiciones que supongan cualquier forma de ayuda o protección a una o varias empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada mediante decisión europea de la Comisión.

2.   La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas, y, por otra, la repercusión de dichos precios y condiciones en la competencia entre los distintos modos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, adoptará las decisiones europeas necesarias.

3.   La prohibición mencionada en el apartado 1 no se aplicará a las tarifas de competencia.

Artículo III-242

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, perciba un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar una cuantía razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar dicho cruce.

Los Estados miembros procurarán reducir dichos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo III-243

Las disposiciones de la presente Sección no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas ocasionadas por la división de Alemania a la economía de determinadas regiones de la República Federal afectadas por esta división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se derogue el presente artículo.

Artículo III-244

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité sobre asuntos de transportes siempre que lo estime conveniente.

Artículo III-245

1.   La presente Sección se aplicará a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2.   La ley o ley marco europea podrá establecer medidas apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

SECCIÓN 8

REDES TRANSEUROPEAS

Artículo III-246

1.   Para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos III-130 y III-220 y hacer posible que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios derivados de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Unión contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, las telecomunicaciones y la energía.

2.   En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Unión tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de conectar las regiones insulares, aisladas y periféricas con las regiones centrales de la Unión.

Artículo III-247

1.   Para alcanzar los objetivos mencionados en el artículo III-246, la Unión:

a)

elaborará un conjunto de orientaciones sobre los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones determinarán proyectos de interés común;

b)

realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

c)

podrá apoyar proyectos de interés común que reciban el apoyo de los Estados miembros y hayan sido determinados en el marco de las orientaciones mencionadas en la letra a), especialmente en forma de estudios de viabilidad, garantías de crédito o bonificaciones de interés; la Unión podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión a proyectos específicos de infraestructuras del transporte en los Estados miembros.

La acción de la Unión tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

2.   La ley o ley marco europea establecerá las orientaciones y las restantes medidas contempladas en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la conformidad de tal Estado miembro.

3.   Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la consecución de los objetivos mencionados en el artículo III-246. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

4.   La Unión podrá cooperar con terceros países para fomentar proyectos de interés común y garantizar la interoperabilidad de las redes.

SECCIÓN 9

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Y ESPACIO

Artículo III-248

1.   La acción de la Unión tendrá por objetivo fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de la Constitución.

2.   A los efectos contemplados en el apartado 1, la Unión estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad. Apoyará sus esfuerzos de cooperación con el fin, especialmente, de permitir que los investigadores cooperen libremente por encima de las fronteras y que las empresas aprovechen las posibilidades del mercado interior, en particular gracias a la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales a dicha cooperación.

3.   Todas las acciones de la Unión en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico, incluidas las acciones de demostración, se decidirán y ejecutarán de conformidad con la presente Sección.

Artículo III-249

Para perseguir los objetivos mencionados en el artículo III-248, la Unión realizará las siguientes acciones, que complementarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a)

ejecución de programas de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;

b)

promoción de la cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con los terceros países y las organizaciones internacionales;

c)

difusión y explotación de los resultados de las actividades en investigación, de desarrollo tecnológico y demostración de la Unión;

d)

estímulo a la formación y movilidad de los investigadores de la Unión.

Artículo III-250

1.   La Unión y los Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca entre las políticas nacionales y la política de la Unión.

2.   La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para promover la coordinación prevista en el apartado 1, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

Artículo III-251

1.   La ley europea establecerá el Programa Marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones financiadas por la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

El Programa Marco:

a)

fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo III-249 y las prioridades correspondientes;

b)

indicará las grandes líneas de dichas acciones;

c)

fijará el importe global máximo y las normas de participación financiera de la Unión en el Programa Marco, así como las cuotas respectivas de cada una de las acciones previstas.

2.   El Programa Marco plurianual se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3.   Una ley europea del Consejo establecerá los programas específicos que desarrollen el Programa Marco plurianual en cada una de las acciones. Cada programa específico precisará los criterios de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados por los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el Programa Marco y para cada acción. Dicha ley se adoptará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

4.   Como complemento de las acciones previstas en el Programa Marco plurianual, la ley europea establecerá las medidas necesarias para la realización del espacio europeo de investigación. Dicha ley se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

Artículo III-252

1.   Para la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley o ley marco europea establecerá:

a)

las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;

b)

las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2.   En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer programas complementarios en los que solamente participen determinados Estados miembros que garanticen su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Unión.

La ley europea establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, en particular por lo que respecta a la difusión de los conocimientos y al acceso de otros Estados miembros. Se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social y con la conformidad de los Estados miembros interesados.

3.   En la ejecución del Programa Marco plurianual, la ley europea podrá establecer, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

La ley europea se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

4.   En la ejecución del Programa Marco plurianual, la Unión podrá prever una cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración de la Unión con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Unión y las terceras partes interesadas.

Artículo III-253

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos destinados a crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración de la Unión. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo III-254

1.   A fin de favorecer el progreso científico y técnico, la competitividad industrial y la aplicación de sus políticas, la Unión elaborará una política espacial europea. Para ello podrá fomentar iniciativas comunes, apoyar la investigación y el desarrollo tecnológico y coordinar los esfuerzos necesarios para la exploración y utilización del espacio.

2.   Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, que podrán tener la forma de un programa espacial europeo.

3.   La Unión establecerá las relaciones que sean apropiadas con la Agencia Espacial Europea.

Artículo III-255

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas durante el año precedente en materia de investigación, desarrollo tecnológico y difusión de los resultados, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

SECCIÓN 10

ENERGÍA

Artículo III-256

1.   En el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior y habida cuenta de la exigencia de conservar y mejorar el medio ambiente, la política energética de la Unión tendrá por objetivo:

a)

garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

b)

garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión, y

c)

fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Constitución, la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1. Se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

La ley o ley marco europea no afectará al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo III-234.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas mencionadas en ese apartado cuando sean esencialmente de carácter fiscal. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

CAPÍTULO IV

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo III-257

1.   La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros.

2.   Garantizará la ausencia de controles de las personas en las fronteras interiores y desarrollará una política común de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores que esté basada en la solidaridad entre Estados miembros y sea equitativa respecto de los nacionales de terceros países. A efectos del presente Capítulo, los apátridas se asimilarán a los nacionales de terceros países.

3.   La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante medidas de prevención de la delincuencia, el racismo y la xenofobia y de lucha en contra de ellos, medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales.

4.   La Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.

Artículo III-258

El Consejo Europeo definirá las orientaciones estratégicas de la programación legislativa y operativa en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

Artículo III-259

En relación con las propuestas e iniciativas legislativas presentadas en el marco de las Secciones 4 y 5, los Parlamentos nacionales velarán por que se respete el principio de subsidiariedad, de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Artículo III-260

Sin perjuicio de los artículos III-360 a III-362, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan los procedimientos que seguirán los Estados miembros para efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación, por las autoridades de los Estados miembros, de las políticas de la Unión contempladas en el presente Capítulo, en particular con objeto de favorecer la plena aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Se informará al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales del contenido y los resultados de esta evaluación.

Artículo III-261

Se creará un comité permanente en el Consejo con objeto de garantizar dentro de la Unión el fomento y la intensificación de la cooperación operativa en materia de seguridad interior. Sin perjuicio del artículo III-344, dicho comité propiciará la coordinación de la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros. Podrán participar en sus trabajos los representantes de los órganos y organismos de la Unión afectados. Se mantendrá informados de dichos trabajos al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

Artículo III-262

El presente Capítulo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en cuanto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo III-263

El Consejo adoptará reglamentos europeos para garantizar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de los Estados miembros en los ámbitos a que se refiere el presente Capítulo, así como entre dichos servicios y la Comisión. Se pronunciará a propuesta de la Comisión, sin perjuicio del artículo III-264 y previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-264

Los actos contemplados en las Secciones 4 y 5, así como los reglamentos europeos mencionados en el artículo III-263 que garanticen la cooperación administrativa en los ámbitos a que se refieren esas Secciones, se adoptarán:

a)

a propuesta de la Comisión, o

b)

por iniciativa de la cuarta parte de los Estados miembros.

SECCIÓN 2

POLÍTICAS SOBRE CONTROLES EN LAS FRONTERAS, ASILO E INMIGRACIÓN

Artículo III-265

1.   La Unión desarrollará una política que tendrá por objetivo:

a)

garantizar la ausencia total de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores;

b)

garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores;

c)

instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores.

2.   A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a:

a)

la política común de visados y otros permisos de residencia de corta duración;

b)

los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores;

c)

las condiciones en las que los nacionales de terceros países podrán circular libremente por la Unión durante un corto período;

d)

cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores;

e)

la ausencia de controles de las personas, sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores.

3.   El presente artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo III-266

1.   La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.

2.   A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a un sistema europeo común de asilo que incluya:

a)

un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión;

b)

un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional;

c)

un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva;

d)

procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto uniforme de asilo o de protección subsidiaria;

e)

criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo o de protección subsidiaria;

f)

normas relativas a las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo o de protección subsidiaria;

g)

la asociación y la cooperación con terceros países para gestionar los flujos de personas que solicitan asilo o una protección subsidiaria o temporal.

3.   Si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, reglamentos o decisiones europeos que establezcan medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-267

1.   La Unión desarrollará una política común de inmigración destinada a garantizar, en todo momento, una gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros, así como una prevención de la inmigración ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada contra ambas.

2.   A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá las medidas en los ámbitos siguientes:

a)

las condiciones de entrada y residencia y las normas relativas a la expedición por los Estados miembros de visados y permisos de residencia de larga duración, incluidos los destinados a la reagrupación familiar;

b)

la definición de los derechos de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, con inclusión de las condiciones que rigen la libertad de circulación y de residencia en los demás Estados miembros;

c)

la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal;

d)

la lucha contra la trata de seres humanos, en particular de mujeres y niños.

3.   La Unión podrá celebrar con terceros países acuerdos para la readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o residencia en el territorio de uno de los Estados miembros.

4.   La ley o ley marco europea podrá establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de los Estados miembros destinada a propiciar la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en su territorio, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

5.   El presente artículo no afectará al derecho de los Estados miembros a establecer volúmenes de admisión en su territorio de nacionales de terceros países procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

Artículo III-268

Las políticas de la Unión mencionadas en la presente Sección y su ejecución se regirán por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. Cada vez que sea necesario, los actos de la Unión adoptados en virtud de la presente Sección contendrán medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

SECCIÓN 3

COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL

Artículo III-269

1.   La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

2.   A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea establecerá, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, medidas para garantizar, entre otras cosas:

a)

el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución;

b)

la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales;

c)

la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de jurisdicción;

d)

la cooperación en la obtención de pruebas;

e)

una tutela judicial efectiva;

f)

la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros;

g)

el desarrollo de métodos alternativos de resolución de litigios;

h)

el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza se establecerán mediante una ley o ley marco europea del Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que determine los aspectos del Derecho de familia con repercusión transfronteriza que puedan ser objeto de actos adoptados por el procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo III-270

1.   La cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el artículo III-271.

La ley o ley marco europea establecerá medidas para:

a)

establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas;

b)

prevenir y resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

c)

apoyar la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia;

d)

facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones.

2.   En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

Estas normas se referirán a:

a)

la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros;

b)

los derechos de las personas durante el procedimiento penal;

c)

los derechos de las víctimas de los delitos;

d)

otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión europea. Para la adopción de esta decisión, el Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

La adopción de las normas mínimas contempladas en el presente apartado no impedirá que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas.

3.   Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en el apartado 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396. Previa deliberación, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:

a)

devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, o bien

b)

pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.

4.   Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada a que se refieren el apartado 2 del artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

Artículo III-271

1.   La ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   Cuando la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en materia penal resulte imprescindible para garantizar la ejecución eficaz de una política de la Unión en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización, la ley marco europea podrá establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de que se trate. Dicha ley marco se adoptará por el mismo procedimiento empleado para la adopción de las medidas de armonización en cuestión, sin perjuicio del artículo III-264.

3.   Cuando un miembro del Consejo considere que un proyecto de ley marco europea contemplada en los apartados 1 o 2 afecta a aspectos fundamentales de su sistema de justicia penal, podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo, en cuyo caso quedará suspendido el procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable. Previa deliberación, el Consejo Europeo, en el plazo de cuatro meses a partir de dicha suspensión:

a)

devolverá el proyecto al Consejo, poniendo fin con ello a la suspensión del procedimiento establecido en el artículo III-396, de ser aplicable, o bien

b)

pedirá a la Comisión o al grupo de Estados miembros del que emane el proyecto, que presente un nuevo proyecto, en cuyo caso se considerará que no ha sido adoptado el acto propuesto inicialmente.

4.   Si, al término del plazo mencionado en el apartado 3, el Consejo Europeo no ha tomado medida alguna o si, en el plazo de doce meses a partir de la presentación de un nuevo proyecto en virtud de la letra b) del apartado 3, la ley marco europea no ha sido adoptada y al menos un tercio de los Estados miembros quiere establecer una cooperación reforzada con arreglo al proyecto de ley marco de que se trate, lo comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

En tal caso, la autorización para iniciar la cooperación reforzada contemplada en el apartado 2 del artículo I-44 y el apartado 1 del artículo III-419 se considerará concedida, y se aplicarán las disposiciones relativas a la cooperación reforzada.

Artículo III-272

La ley o ley marco europea podrá establecer medidas que impulsen y apoyen la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo III-273

1.   La función de Eurojust es apoyar y reforzar la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de investigar y perseguir la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros o que deba perseguirse según criterios comunes, basándose en las operaciones efectuadas y en la información proporcionada por las autoridades de los Estados miembros y por Europol.

A tal fin, la ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Eurojust. Estas competencias podrán incluir:

a)

el inicio de diligencias de investigación penal, así como la propuesta de incoación de procedimientos penales por las autoridades nacionales competentes, en particular los relativos a infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión;

b)

la coordinación de las investigaciones y los procedimientos mencionados en la letra a);

c)

la intensificación de la cooperación judicial, entre otras cosas mediante la resolución de conflictos de jurisdicción y una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea.

La ley europea determinará asimismo el procedimiento de participación del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales en la evaluación de las actividades de Eurojust.

2.   En el contexto de las acciones penales contempladas en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo III-274, los actos formales de carácter procesal serán llevados a cabo por los funcionarios nacionales competentes.

Artículo III-274

1.   Para combatir las infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, una ley europea del Consejo podrá crear una Fiscalía Europea a partir de Eurojust. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   La Fiscalía Europea, en su caso en colaboración con Europol, será competente para descubrir a los autores y cómplices de infracciones que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión definidos en la ley europea contemplada en el apartado 1, y para incoar un procedimiento penal y solicitar la apertura de juicio contra ellos. Ejercerá ante los órganos jurisdiccionales competentes de los Estados miembros la acción penal relativa a dichas infracciones.

3.   La ley europea contemplada en el apartado 1 fijará el Estatuto de la Fiscalía Europea, las condiciones para el desempeño de sus funciones, las normas de procedimiento aplicables a sus actividades y aquellas que rijan la admisibilidad de las pruebas, así como las normas aplicables al control jurisdiccional de los actos procesales realizados en el desempeño de sus funciones.

4.   Simultáneamente o con posterioridad, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que modifique el apartado 1 con el fin de ampliar las competencias de la Fiscalía Europea a la lucha contra la delincuencia grave que tenga una dimensión transfronteriza, y que modifique en consecuencia el apartado 2 en lo referente a los autores y cómplices de delitos graves que afectan a varios Estados miembros. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo y previa consulta a la Comisión.

SECCIÓN 5

COOPERACIÓN POLICIAL

Artículo III-275

1.   La Unión desarrollará una cooperación policial en la que participen todas las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios con funciones coercitivas especializados en la prevención y en la detección e investigación de infracciones penales.

2.   A los efectos del apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas sobre:

a)

la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente;

b)

el apoyo a la formación de personal, así como la cooperación para el intercambio de personal, los equipos y la investigación científica policial;

c)

las técnicas comunes de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

3.   Una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas relativas a la cooperación operativa entre las autoridades a que se refiere el presente artículo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo III-276

1.   La función de Europol es apoyar y reforzar la actuación de las autoridades policiales y de los demás servicios con funciones coercitivas de los Estados miembros, así como su colaboración mutua en la prevención de la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, del terrorismo y de las formas de delincuencia que lesionen un interés común que sea objeto de una política de la Unión, así como en la lucha en contra de ellos.

2.   La ley europea determinará la estructura, el funcionamiento, el ámbito de actuación y las competencias de Europol. Estas competencias podrán incluir:

a)

la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de la información, en particular la transmitida por las autoridades de los Estados miembros o de terceros países o terceras instancias;

b)

la coordinación, organización y realización de investigaciones y actividades operativas, llevadas a cabo conjuntamente con las autoridades competentes de los Estados miembros o en el marco de equipos conjuntos de investigación, en su caso en colaboración con Eurojust.

La ley europea fijará asimismo el procedimiento de control de las actividades de Europol por el Parlamento Europeo, control en el que participarán los Parlamentos nacionales.

3.   Cualquier actividad operativa de Europol deberá llevarse a cabo en contacto y de acuerdo con las autoridades de los Estados miembros cuyo territorio resulte afectado. La aplicación de medidas coercitivas corresponderá exclusivamente a las autoridades nacionales competentes.

Artículo III-277

Una ley o ley marco europea del Consejo fijará las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los artículos III-270 y III-275 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en contacto y de acuerdo con las autoridades de dicho Estado. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

CAPÍTULO V

ÁMBITOS EN LOS QUE LA UNIÓN PUEDE DECIDIR REALIZAR UNA ACCIÓN DE APOYO, COORDINACIÓN O COMPLEMENTO

SECCIÓN 1

SALUD PÚBLICA

Artículo III-278

1.   En la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana.

La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública y a prevenir las enfermedades humanas y las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará también:

a)

la lucha contra las pandemias, promoviendo la investigación de su etiología, transmisión y prevención, así como la información y la educación sanitarias;

b)

la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.

La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir la incidencia nociva de las drogas en la salud, entre otras cosas mediante la información y la prevención.

2.   La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos que abarca el presente artículo y, en caso necesario, apoyará su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

3.   La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo I-12 y en la letra a) del artículo I-17, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo I-14, la ley o ley marco europea contribuirá a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo estableciendo las siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:

a)

medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o instaurar medidas de protección más estrictas;

b)

medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública;

c)

medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios;

d)

medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.

La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

5.   La ley o ley marco europea podrá establecer también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

6.   A efectos del presente artículo, el Consejo podrá adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.

7.   La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.

SECCIÓN 2

INDUSTRIA

Artículo III-279

1.   La Unión y los Estados miembros velarán por que se den las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de la Unión.

Con este fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción tendrá por objetivo:

a)

acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;

b)

fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas de toda la Unión, en particular de las pequeñas y medianas empresas;

c)

fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;

d)

favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.

2.   Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

3.   La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante las políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

La presente Sección no constituirá una base para que la Unión instaure medida alguna que pueda falsear la competencia o incluya disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

SECCIÓN 3

CULTURA

Artículo III-280

1.   La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

2.   La acción de la Unión tendrá por objetivo fomentar la cooperación entre Estados miembros y, si es necesario, apoyar y complementar la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

a)

la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;

b)

la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;

c)

los intercambios culturales no comerciales;

d)

la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

3.   La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

4.   La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en la actuación que lleve a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

5.   Para contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo:

a)

la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones;

b)

el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.

SECCIÓN 4

TURISMO

Artículo III-281

1.   La Unión complementará la acción de los Estados miembros en el sector turístico, en particular promoviendo la competitividad de las empresas de la Unión en este sector.

Con este fin, la Unión tendrá por objetivo:

a)

fomentar la creación de un entorno favorable al desarrollo de las empresas en este sector;

b)

propiciar la cooperación entre Estados miembros, en particular mediante el intercambio de buenas prácticas.

2.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas específicas destinadas a complementar las acciones llevadas a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

SECCIÓN 5

EDUCACIÓN, JUVENTUD, DEPORTES Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo III-282

1.   La Unión contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre Estados miembros y, si es necesario, apoyando y complementando la acción de éstos. Respetará plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en cuanto a los contenidos de la enseñanza y la organización del sistema educativo, así como su diversidad cultural y lingüística.

La Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:

a)

desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, en particular mediante el aprendizaje y la difusión de las lenguas de los Estados miembros;

b)

favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;

c)

promover la cooperación entre los centros docentes;

d)

incrementar el intercambio de información y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas educativos de los Estados miembros;

e)

favorecer el desarrollo de los intercambios de jóvenes y animadores socioeducativos y fomentar la participación de los jóvenes en la vida democrática de Europa;

f)

fomentar el desarrollo de la educación a distancia;

g)

desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas, especialmente la de los jóvenes.

2.   La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y deporte, especialmente con el Consejo de Europa.

3.   Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el presente artículo:

a)

la ley o ley marco europea establecerá medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social;

b)

el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.

Artículo III-283

1.   La Unión desarrollará una política de formación profesional que apoye y complemente las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en cuanto al contenido y la organización de dicha formación.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:

a)

facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, en particular mediante la formación y la reconversión profesionales;

b)

mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;

c)

facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

d)

estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza o de formación profesional y empresas;

e)

incrementar el intercambIo de información y experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

2.   La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

3.   Para contribuir a la consecución de los objetivos mencionados en el presente artículo:

a)

la ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

b)

el Consejo adoptará recomendaciones a propuesta de la Comisión.

SECCIÓN 6

PROTECCIÓN CIVIL

Artículo III-284

1.   La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de prevención de las catástrofes naturales o de origen humano y de protección frente a ellas.

La acción de la Unión tendrá por objetivo:

a)

apoyar y complementar la acción de los Estados miembros a escala nacional, regional y local por lo que respecta a la prevención de riesgos, la preparación de las personas encargadas de la protección civil en los Estados miembros y la intervención en caso de catástrofes naturales o de origen humano dentro de la Unión;

b)

fomentar una cooperación operativa rápida y eficaz dentro de la Unión entre los servicios de protección civil nacionales;

c)

favorecer la coherencia de las acciones emprendidas a escala internacional en materia de protección civil.

2.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

SECCIÓN 7

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo III-285

1.   La aplicación efectiva del Derecho de la Unión por los Estados miembros, que es esencial para el buen funcionamiento de la Unión, se considerará asunto de interés común.

2.   La Unión podrá respaldar los esfuerzos de los Estados miembros por mejorar su capacidad administrativa para aplicar el Derecho de la Unión. Esta acción podrá consistir especialmente en facilitar el intercambio de información y funcionarios, así como en apoyar programas de formación. Ningún Estado miembro estará obligado a valerse de tal apoyo. La ley europea establecerá las medidas necesarias a tal efecto, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de aplicar el Derecho de la Unión, ni de las prerrogativas y deberes de la Comisión. Se entenderá también sin perjuicio de las otras disposiciones de la Constitución que prevén una cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre éstos y la Unión.

TÍTULO IV

ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo III-286

1.   Los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido están asociados a la Unión. Dichos países y territorios, denominados en lo sucesivo «países y territorios», se enumeran en el Anexo II.

El presente Título es aplicable a Groenlandia, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

2.   La finalidad de la asociación será promover el desarrollo económico y social de los países y territorios y establecer estrechas relaciones económicas entre éstos y la Unión.

La asociación deberá, de manera prioritaria, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo III-287

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

a)

los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud de la Constitución;

b)

cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales;

c)

los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios;

d)

para las inversiones financiadas por la Unión, la participación en adjudicaciones y suministros estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios;

e)

en las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones de la Subsección 2 relativa a la libertad de establecimiento de la Sección 2 del Capítulo I del Título III y en aplicación de los procedimientos previstos en dicha subsección, así como de forma no discriminatoria, sin perjuicio de los actos que se adopten en virtud del artículo III-291.

Artículo III-288

1.   Las importaciones originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana entre Estados miembros establecida en la Constitución.

2.   Quedan prohibidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo III-151, los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios.

3.   No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana que correspondan a las exigencias de su desarrollo y a las necesidades de su industrialización, o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el primer párrafo no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

4.   El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5.   El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

Artículo III-289

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio es tal que, teniendo en cuenta el apartado 1 del artículo III-288, puede originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros que adopten las medidas necesarias para corregir dicha situación.

Artículo III-290

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan la salud y seguridad públIcas y el orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por actos adoptados de conformidad con el artículo III-291.

Artículo III-291

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y a la luz de los resultados alcanzados en el contexto de la asociación entre los países y territorios y la Unión, las leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos relativos a las modalidades y al procedimiento de asociación entre los países y territorios y la Unión. Dichas leyes y leyes marco se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO V

ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

Artículo III-292

1.   La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.

La Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y con las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados en el primer párrafo. Propiciará soluciones multilaterales a los problemas comunes, en particular en el marco de las Naciones Unidas.

2.   La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

a)

defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad;

b)

consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional;

c)

mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, conforme a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como a los principios del Acta Final de Helsinki y a los objetivos de la Carta de París, incluidos los relacionados con las fronteras exteriores;

d)

apoyar el desarrollo sostenible en los planos económico, social y medioambiental de los países en desarrollo, con el objetivo fundamental de erradicar la pobreza;

e)

fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional;

f)

contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;

g)

ayudar a las poblaciones, países y regiones que se enfrenten a catástrofes naturales o de origen humano; y

h)

promover un sistema internacional basado en una cooperación multilateral sólida y en una buena gobernanza mundial.

3.   La Unión respetará los principios y perseguirá los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2 al formular y llevar a cabo su acción exterior en los distintos ámbitos que trata el presente Título, así como los aspectos exteriores de sus demás políticas.

La Unión velará por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior y entre éstos y sus demás políticas. El Consejo y la Comisión, asistidos por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, garantizarán dicha coherencia y cooperarán a tal efecto.

Artículo III-293

1.   Basándose en los principios y objetivos enumerados en el artículo III-292, el Consejo Europeo determinará los intereses y objetivos estratégicos de la Unión.

Las decisiones europeas del Consejo Europeo sobre los intereses y objetivos estratégicos de la Unión tratarán de la política exterior y de seguridad común y de otros ámbitos de la acción exterior de la Unión. Podrán referirse a las relaciones de la Unión con un país o una región, o tener un planteamiento temático. Definirán su duración y los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, basándose en una recomendación del Consejo adoptada por éste según las modalidades previstas para cada ámbito. Las decisiones europeas del Consejo Europeo se ejecutarán con arreglo a los procedimientos establecidos en la Constitución.

2.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, y la Comisión en los demás ámbitos de la acción exterior, podrán presentar propuestas conjuntas al Consejo.

CAPÍTULO II

POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-294

1.   En el marco de los principios y objetivos de su acción exterior, la Unión definirá y aplicará una política exterior y de seguridad común que abarque todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad.

2.   Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad común, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros actuarán concertadamente para fortalecer y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción que sea contraria a los intereses de la Unión o que pueda mermar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión velarán por que se respeten estos principios.

3.   La Unión llevará a cabo la política exterior y de seguridad común:

a)

definiendo sus orientaciones generales;

b)

adoptando decisiones europeas por las que se establezcan:

i)

las acciones que va a realizar la Unión,

ii)

las posiciones que va a adoptar la Unión,

iii)

las modalidades de ejecución de las decisiones europeas contempladas en los incisos i) y ii);

c)

fortaleciendo la cooperación sistemática entre los Estados miembros para llevar a cabo sus políticas.

Artículo III-295

1.   El Consejo Europeo definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, también respecto de los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.

2.   Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias para definir y aplicar la política exterior y de seguridad común.

Artículo III-296

1.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, que presidirá el Consejo de Asuntos Exteriores, contribuirá con sus propuestas a elaborar la política exterior y de seguridad común y se encargará de ejecutar las decisiones europeas adoptadas por el Consejo Europeo y el Consejo.

2.   El Ministro de Asuntos Exteriores representará a la Unión en las materias concernientes a la política exterior y de seguridad común. Dirigirá el diálogo político con terceros en nombre de la Unión y expresará la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3.   En el ejercicio de su mandato, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión se apoyará en un servicio europeo de acción exterior. Este servicio trabajará en colaboración con los servicios diplomáticos de los Estados miembros y estará compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión y por personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales. La organización y el funcionamiento del servicio europeo de acción exterior se establecerán mediante decisión europea del Consejo, que se pronunciará a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, previa consulta al Parlamento Europeo y previa aprobación de la Comisión.

Artículo III-297

1.   Cuando una situación internacional exija una acción operativa de la Unión, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias. Estas decisiones fijarán los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Unión, así como las condiciones de ejecución de la acción y, si es necesario, su duración.

Si se produce un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto que sea objeto de una decisión europea, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha decisión y adoptará las decisiones europeas necesarias.

2.   Las decisiones europeas contempladas en el apartado 1 serán vinculantes para los Estados miembros al adoptar su posición y al llevar a cabo su acción.

3.   Siempre que se prevea adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una decisión europea contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición de la decisión al ámbito nacional.

4.   En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una revisión de la decisión europea contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas que sean de rigor, teniendo en cuenta los objetivos generales de dicha decisión. El Estado miembro que adopte tales medidas informará de ello inmediatamente al Consejo.

5.   Si un Estado miembro tiene dificultades importantes para aplicar una decisión europea contemplada en el presente artículo, planteará el asunto al Consejo, que deliberará al respecto y tratará de hallar las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo III-298

El Consejo adoptará decisiones europeas que definan la posición de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por que sus políticas nacionales sean acordes con las posiciones de la Unión.

Artículo III-299

1.   Cualquier Estado miembro, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, o éste con el apoyo de la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentarle respectivamente iniciativas o propuestas.

2.   En los casos que exijan una decisión rápida, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión convocará, de oficio o a petición de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo III-300

1.   El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones europeas contempladas en el presente Capítulo.

Si un miembro del Consejo se abstiene en una votación, podrá completar su abstención con una declaración oficial. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión europea, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. Con espíritu de solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pueda entrar en conflicto con la acción de la Unión basada en dicha decisión u obstaculizarla, y los demás Estados miembros respetarán su posición. Si el número de miembros del Consejo que completa su abstención con tal declaración representa al menos un tercio de los Estados miembros que reúnen como mínimo un tercio de la población de la Unión, no se adoptará la decisión.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuando adopte:

a)

una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una decisión europea del Consejo Europeo relativa a los intereses y objetivos estratégicos de la Unión prevista en el apartado 1 del artículo III-293;

b)

una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión a partir de una propuesta presentada por el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión en respuesta a una petición específica que el Consejo Europeo le haya dirigido bien por propia iniciativa, bien por iniciativa del Ministro;

c)

una decisión europea por la que se aplique una decisión europea que establezca una acción o una posición de la Unión;

d)

una decisión europea relativa al nombramiento de un representante especial de conformidad con el artículo III-302.

Si un miembro del Consejo declara que, por motivos vitales y explícitos de política nacional, tiene intención de oponerse a la adopción de una decisión europea que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Ministro de Asuntos Exteriores intentará hallar, en estrecho contacto con el Estado miembro de que se trate, una solución aceptable para éste. De no hallarse dicha solución, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que adopte al respecto una decisión europea por unanimidad.

3.   De conformidad con el apartado 7 del artículo I-40, el Consejo Europeo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea que establezca que el Consejo se pronuncie por mayoría cualificada en casos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Artículo III-301

1.   Cuando el Consejo Europeo o el Consejo haya establecido un enfoque común de la Unión en el sentido del apartado 5 del artículo I-40, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros coordinarán su actuación en el seno del Consejo.

2.   Las misiones diplomáticas de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y ante las organizaciones internacionales cooperarán entre sí y contribuirán a la formulación y puesta en práctica del enfoque común mencionado en el apartado 1.

Artículo III-302

El Consejo podrá nombrar, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, un representante especial al que conferirá un mandato en relación con cuestiones políticas específicas. El representante especial ejercerá su mandato bajo la autoridad del Ministro.

Artículo III-303

La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos que trata el presente Capítulo.

Artículo III-304

1.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión consultará e informará al Parlamento Europeo, de conformidad con el apartado 8 del artículo I-40 y con el apartado 8 del artículo I-41. Velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. Los representantes especiales podrán estar asociados a la información al Parlamento Europeo.

2.   El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Celebrará dos veces al año un debate sobre los avances realizados en la puesta en práctica de la política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y defensa.

Artículo III-305

1.   Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones de la Unión. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión organizará dicha coordinación.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones de la Unión.

2.   De conformidad con el apartado 2 del artículo I-16, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás, así como al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, sobre cualquier asunto que presente un interés común.

Los Estados miembros que también sean miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán y mantendrán cumplidamente informados a los demás Estados miembros y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Los Estados miembros que sean miembros del Consejo de Seguridad deberán defender, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a presentar la posición de la Unión.

Artículo III-306

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las decisiones europeas que establezcan posiciones o acciones de la Unión adoptadas en virtud del presente Capítulo. Intensificarán su cooperación intercambiando información y realizando valoraciones comunes.

Contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos europeos a gozar de protección en el territorio de terceros países, establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10, así como de las medidas adoptadas en aplicación del artículo III-127.

Artículo III-307

1.   Sin perjuicio del artículo III-344, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir las políticas emitiendo dictámenes dirigidos al Consejo, bien a petición de éste o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bien por propia iniciativa. Asimismo, supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2.   En el marco del presente Capítulo, el Comité Político y de Seguridad ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo y del Ministro de Asuntos exteriores de la Unión, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis contempladas en el artículo III-309.

A efectos de una operación de gestión de crisis y para la duración de la misma, tal como las determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a adoptar las medidas adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

Artículo III-308

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos I-13 a I-15 y en el artículo I-17.

Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en la Constitución para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente Capítulo.

SECCIÓN 2

POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA

Artículo III-309

1.   Las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41, en las que la Unión podrá recurrir a medios civiles y militares, abarcarán las actuaciones conjuntas en materia de desarme, las misiones humanitarias y de rescate, las misiones de asesoramiento y asistencia en cuestiones militares, las misiones de prevención de conflictos y de mantenimiento de la paz, las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilización al término de los conflictos. Todas estas misiones podrán contribuir a la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante el apoyo prestado a terceros países para combatirlo en su territorio.

2.   El Consejo adoptará las decisiones europeas relativas a las misiones contempladas en el apartado 1, y en ellas definirá el objetivo y el alcance de estas misiones y las normas generales de su ejecución. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, bajo la autoridad del Consejo y en contacto estrecho y permanente con el Comité Político y de Seguridad, se hará cargo de la coordinación de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.

Artículo III-310

1.   En el marco de las decisiones europeas que adopte de conformidad con el artículo III-309, el Consejo podrá encomendar la realización de una misión a un grupo de Estados miembros que lo deseen y que dispongan de las capacidades necesarias para tal misión. La gestión de la misión se acordará entre dichos Estados miembros, en asociación con el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2.   Los Estados miembros que participen en la realización de la misión informarán periódicamente al Consejo acerca del desarrollo de la misma, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro. Los Estados miembros participantes comunicarán de inmediato al Consejo si la realización de la misión acarrea consecuencias importantes o exige una modificación del objetivo, alcance o condiciones de la misión establecidos en las decisiones europeas a que se refiere el apartado 1. En tales casos, el Consejo adoptará las decisiones europeas necesarias.

Artículo III-311

1.   La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (Agencia Europea de Defensa) creada por el apartado 3 del artículo I-41 estará bajo la autoridad del Consejo y tendrá las siguientes funciones:

a)

contribuir a identificar los objetivos de capacidades militares de los Estados miembros y a evaluar el respeto de los compromisos de capacidades contraídos por los Estados miembros;

b)

fomentar la armonización de las necesidades operativas y la adopción de métodos de adquisición eficaces y compatibles;

c)

proponer proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares y coordinar los programas ejecutados por los Estados miembros y la gestión de programas de cooperación específicos;

d)

apoyar la investigación sobre tecnología de defensa y coordinar y planificar actividades de investigación conjuntas y estudios de soluciones técnicas que respondan a las futuras necesidades operativas;

e)

contribuir a identificar y, en su caso, aplicar cualquier medida oportuna para reforzar la base industrial y tecnológica del sector de la defensa y para mejorar la eficacia de los gastos militares.

2.   Podrán participar en la Agencia Europea de Defensa todos los Estados miembros que lo deseen. El Consejo adoptará por mayoría cualificada una decisión europea en la que se determinará el Estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la Agencia. La decisión tendrá en cuenta el grado de participación efectiva en las actividades de la Agencia. Dentro de ésta se constituirán grupos específicos, formados por los Estados miembros que realicen proyectos conjuntos. La Agencia desempeñará sus funciones manteniéndose, en caso necesario, en contacto con la Comisión.

Artículo III-312

1.   Los Estados miembros que deseen participar en la cooperación estructurada permanente mencionada en el apartado 6 del artículo I-41 y que reúnan los criterios y asuman los compromisos en materia de capacidades militares que figuran en el Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente notificarán su intención al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

2.   En un plazo de tres meses a partir de la notificación mencionada en el apartado 1, el Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezca la cooperación estructurada permanente y se fije la lista de los Estados miembros participantes. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

3.   Cualquier Estado miembro que, con posterioridad, desee participar en la cooperación estructurada permanente, notificará su intención al Consejo y al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

El Consejo adoptará una decisión europea por la que se confirme la participación del Estado miembro de que se trate, que cumpla los criterios y asuma los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

4.   Si un Estado miembro participante ya no cumple los criterios o ya no puede asumir los compromisos contemplados en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente, el Consejo podrá adoptar una decisión europea por la que se suspenda la participación de dicho Estado.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Únicamente participarán en la votación los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros participantes, con excepción del Estado miembro de que se trate.

La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

5.   Si un Estado miembro participante decide abandonar la cooperación estructurada permanente, notificará su decisión al Consejo, que tomará nota de que ha finalizado la participación de ese Estado miembro.

6.   Las decisiones europeas y las recomendaciones del Consejo en el marco de la cooperación estructurada permanente, distintas de las contempladas en los apartados 2 a 5, se adoptarán por unanimidad. A efectos de la aplicación del presente apartado, la unanimidad estará constituida únicamente por los votos de los representantes de los Estados miembros participantes.

SECCIÓN 3

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo III-313

1.   Los gastos administrativos que la aplicación del presente Capítulo ocasione a las instituciones se imputarán al Presupuesto de la Unión.

2.   Los gastos operativos ocasionados por la aplicación del presente Capítulo también se imputarán al Presupuesto de la Unión, excepto los derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa y los casos en que el Consejo decida otra cosa.

Cuando un gasto no se impute al Presupuesto de la Unión, será sufragado por los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración oficial con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-300 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

3.   El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan los procedimientos específicos para garantizar el acceso rápido a los créditos del Presupuesto de la Unión destinados a la financiación urgente de iniciativas en el marco de la política exterior y de seguridad común, en particular los preparativos de una misión contemplada en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III-309. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los preparativos de las misiones contempladas en el apartado 1 del artículo I-41 y en el artículo III-309 que no se imputen al Presupuesto de la Unión se financiarán mediante un fondo inicial constituido por contribuciones de los Estados miembros.

El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, las decisiones europeas que establezcan:

a)

las modalidades de constitución y de financiación del fondo inicial, en particular los importes financieros asignados al mismo;

b)

las modalidades de gestión del fondo inicial;

c)

las modalidades de control financiero.

Cuando la misión prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo I-41 y el artículo III-309 no pueda imputarse al Presupuesto de la Unión, el Consejo autorizará al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión a utilizar dicho fondo. El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión informará al Consejo acerca de la ejecución de este mandato.

CAPÍTULO III

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo III-314

Mediante el establecimiento de una unión aduanera de conformidad con el artículo III-151, la Unión contribuirá, en el interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a las inversiones extranjeras directas, así como a la reducción de las barreras arancelarias y de otro tipo.

Artículo III-315

1.   La política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios, y los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones extranjeras directas, la uniformización de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones. La política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

2.   La ley europea establecerá las medidas por las que se define el marco de aplicación de la política comercial común.

3.   En caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo III-325, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo.

La Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará a iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Unión.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones en consulta con un comité especial designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y con arreglo a las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al comité especial y al Parlamento Europeo de la marcha de las negociaciones.

4.   Para la negociación y celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 3, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Para la negociación y celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial, así como de las inversiones extranjeras directas, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando dichos acuerdos contengan disposiciones en las que se requiere la unanimidad para la adopción de normas internas.

El Consejo se pronunciará también por unanimidad para la negociación y la celebración de acuerdos:

a)

en el ámbito del comercio de servicios culturales y audiovisuales, cuando dichos acuerdos puedan perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión;

b)

en el ámbito del comercio de servicios sociales, educativos y sanitarios, cuando dichos acuerdos puedan perturbar gravemente la organización nacional de dichos servicios y perjudicar a la responsabilidad de los Estados miembros en la prestación de los mismos.

5.   La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes se regirán por la Sección 7 del Capítulo III del Título III y por el artículo III-325.

6.   El ejercicio de las competencias atribuidas por el presente artículo en el ámbito de la política comercial común no afectará a la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros ni conllevará una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en la medida en que la Constitución excluya dicha armonización.

CAPÍTULO IV

COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES Y AYUDA HUMANITARIA

SECCIÓN 1

COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO

Artículo III-316

1.   La política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Las políticas de cooperación para el desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

El objetivo principal de la política de la Unión en este ámbito será la reducción y, finalmente, la erradicación de la pobreza. La Unión tendrá en cuenta los objetivos de la cooperación para el desarrollo al aplicar las políticas que puedan afectar a los países en desarrollo.

2.   La Unión y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que hayan aprobado en el marco de las Naciones Unidas y de las demás organizaciones internacionales competentes.

Artículo III-317

1.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para ejecutar la política de cooperación para el desarrollo, que podrán referirse a programas plurianuales de cooperación con países en desarrollo o a programas que tengan un enfoque temático.

2.   La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en los artículos III-292 y III-316.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

3.   El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones fijadas por sus Estatutos, a la ejecución de las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo III-318

1.   Con objeto de favorecer la complementariedad y la eficacia de su actuación, la Unión y los Estados miembros coordinarán sus políticas de cooperación para el desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si es necesario, a la ejecución de los programas de ayuda de la Unión.

2.   La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

3.   En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes.

SECCIÓN 2

COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES

Artículo III-319

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, y en particular de los artículos III-316 a III-318, la Unión llevará a cabo acciones de cooperación económica, financiera y técnica, entre ellas de ayuda, en particular en el ámbito financiero, con terceros países distintos de los países en desarrollo. Estas acciones serán coherentes con la política de desarrollo de la Unión y se llevarán a cabo conforme a los principios y objetivos de su acción exterior. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

2.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.

3.   En el marco de sus respectivas competencias, la Unión y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las formas de cooperación de la Unión podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

Artículo III-320

Cuando la situación en un tercer país requiera que la Unión preste ayuda financiera urgente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las decisiones europeas necesarias.

SECCIÓN 3

AYUDA HUMANITARIA

Artículo III-321

1.   Las acciones de la Unión en el ámbito de la ayuda humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión. Dichas acciones tendrán por objeto, en casos concretos, prestar asistencia y socorro a las poblaciones de los terceros países víctimas de catástrofes naturales o de origen humano, y protegerlas, para hacer frente a las necesidades humanitarias resultantes de esas diversas situaciones. Las acciones de la Unión y de los Estados miembros se complementarán y reforzarán mutuamente.

2.   Las acciones de ayuda humanitaria se llevarán a cabo conforme a los principios del Derecho internacional y a los principios de imparcialidad, neutralidad y no discriminación.

3.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas que determinen el marco en el que se realizarán las acciones de ayuda humanitaria de la Unión.

4.   La Unión podrá celebrar con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes cualquier acuerdo adecuado para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1 y en el artículo III-292.

El primer párrafo se entenderá sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

5.   A fin de establecer un marco para que los jóvenes europeos puedan aportar contribuciones comunes a las acciones de ayuda humanitaria de la Unión, se creará un Cuerpo Voluntario Europeo de Ayuda Humanitaria. La ley europea fijará su Estatuto y sus normas de funcionamiento.

6.   La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación entre las acciones de la Unión y las de los Estados miembros, con objeto de aumentar la eficacia y la complementariedad de los mecanismos de la Unión y de los mecanismos nacionales de ayuda humanitaria.

7.   La Unión velará por que sus acciones de ayuda humanitaria estén coordinadas y sean coherentes con las de las organizaciones y organismos internacionales, en particular los que forman parte del sistema de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO V

MEDIDAS RESTRICTIVAS

Artículo III-322

1.   Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y de la Comisión, los reglamentos o decisiones europeos necesarios. Informará de ello al Parlamento Europeo.

2.   Cuando una decisión europea adoptada de conformidad con el Capítulo II así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

3.   Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas.

CAPÍTULO VI

ACUERDOS INTERNACIONALES

Artículo III-323

1.   La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando la Constitución así lo prevea o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en la Constitución, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

2.   Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros.

Artículo III-324

La Unión podrá celebrar un acuerdo de asociación con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para establecer una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones en común y procedimientos particulares.

Artículo III-325

1.   Sin perjuicio de las disposiciones particulares del artículo III-315, para la negociación y celebración de acuerdos entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales se aplicará el procedimiento siguiente.

2.   El Consejo autorizará la apertura de negociaciones, aprobará las directrices de negociación, autorizará la firma y celebrará los acuerdos.

3.   La Comisión, o el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión cuando el acuerdo previsto se refiera exclusiva o principalmente a la política exterior y de seguridad común, presentará recomendaciones al Consejo, que adoptará una decisión europea por la que se autorice la apertura de negociaciones y designará, en función de la materia del acuerdo previsto, al negociador o al jefe del equipo de negociación de la Unión.

4.   El Consejo podrá dictar directrices al negociador y designar un comité especial, al que deberá consultarse durante las negociaciones.

5.   El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea por la que se autorice la firma del acuerdo y, en su caso, su aplicación provisional antes de la entrada en vigor.

6.   El Consejo adoptará, a propuesta del negociador, una decisión europea de celebración del acuerdo.

Con excepción de los acuerdos que se refieran exclusivamente a la política exterior y de seguridad común, el Consejo adoptará la decisión europea de celebración del acuerdo:

a)

previa aprobación del Parlamento Europeo en los casos siguientes:

i)

acuerdos de asociación,

ii)

adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,

iii)

acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación,

iv)

acuerdos que tengan repercusiones presupuestarias importantes para la Unión,

v)

acuerdos que se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario o, si se requiere la aprobación del Parlamento Europeo, el procedimiento legislativo especial.

En caso de urgencia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán convenir en un plazo para la aprobación;

b)

previa consulta al Parlamento Europeo en los demás casos. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no haberse emitido un dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 9, el Consejo, al celebrar un acuerdo, podrá autorizar al negociador a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del acuerdo para cuya adopción éste prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo. El Consejo podrá supeditar dicha autorización a condiciones específicas.

8.   El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada durante todo el procedimiento.

Sin embargo, el Consejo se pronunciará por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión y cuando se trate de acuerdos de asociación y de los acuerdos previstos en el artículo III-319 con los Estados candidatos a la adhesión.

9.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, una decisión europea por la que suspenda la aplicación de un acuerdo y se establezcan las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

10.   Se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento.

11.   Un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con la Constitución de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo en caso de modificación de éste o de revisión de la Constitución.

Artículo III-326

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estados. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3.

El Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, modificar o abandonar los tipos centrales del euro en el sistema de tipos de cambio. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, modificación o abandono de los tipos centrales del euro.

2.   A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas de terceros Estados con arreglo al apartado 1, el Consejo, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de esas monedas. Estas orientaciones generales no afectarán al objetivo fundamental del Sistema Europeo de Bancos Centrales de mantener la estabilidad de precios.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo III-325, si la Unión tiene que negociar acuerdos sobre cuestiones referentes al régimen monetario o cambiario con uno o varios terceros Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, decidirá el procedimiento de negociación y celebración de dichos acuerdos. Este procedimiento deberá garantizar que la Unión exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

4.   Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos de la Unión en el ámbito de la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos.

CAPÍTULO VII

RELACIONES DE LA UNIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, TERCEROS PAÍSES Y DELEGACIONES DE LA UNIÓN

Artículo III-327

1.   La Unión establecerá todo tipo de cooperación adecuada con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

La Unión mantendrá también relaciones apropiadas con otras organizaciones internacionales.

2.   El Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y la Comisión se encargarán de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo III-328

1.   Las delegaciones de la Unión en terceros países y ante organizaciones internacionales asumirán la representación de la Unión.

2.   Las delegaciones de la Unión estarán bajo la autoridad del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Actuarán en estrecha cooperación con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros.

CAPÍTULO VIII

APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE SOLIDARIDAD

Artículo III-329

1.   Si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, a petición de sus autoridades políticas los demás Estados miembros le prestarán asistencia. Con este fin, los Estados miembros se coordinarán en el seno del Consejo.

2.   Las modalidades de aplicación por la Unión de la cláusula de solidaridad prevista en el artículo I-43 será definida mediante decisión europea adoptada por el Consejo, a propuesta conjunta de la Comisión y del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión. Cuando dicha decisión tenga repercusiones en el ámbito de la defensa, el Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 1 del artículo III-300. Se informará al Parlamento Europeo.

A efectos del presente apartado, y sin perjuicio del artículo III-344, el Consejo estará asistido por el Comité Político y de Seguridad, con el apoyo de las estructuras creadas en el marco de la política común de seguridad y defensa, y por el comité contemplado en el artículo III-261, que le presentarán, en su caso, dictámenes conjuntos.

3.   Para asegurar la eficacia de la actuación de la Unión y de sus Estados miembros, el Consejo Europeo evaluará de forma periódica las amenazas a que se enfrenta la Unión.

TÍTULO VI

FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

SECCIÓN 1

INSTITUCIONES

Subsección 1

El Parlamento Europeo

Artículo III-330

1.   Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá las medidas necesarias para hacer posible la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo según un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad, por iniciativa del Parlamento Europeo y previa aprobación de éste, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha ley o ley marco entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

2.   Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre toda norma o condición relativa al régimen fiscal de los diputados o de los antiguos diputados.

Artículo III-331

La ley europea regulará el Estatuto de los partidos políticos de dimensión europea a que se refiere el apartado 4 del artículo I-46, y en particular las normas relativas a su financiación.

Artículo III-332

Por decisión de la mayoría de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto de la Unión para aplicar la Constitución. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Parlamento Europeo.

Artículo III-333

En cumplimiento de sus funciones y a petición de la cuarta parte de los miembros que lo componen, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, en tanto no haya concluido el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Una ley europea del Parlamento Europeo regulará las modalidades del ejercicio del derecho de investigación. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previa aprobación del Consejo y de la Comisión.

Artículo III-334

De conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo I-10, cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otras personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Unión que le afecte directamente.

Artículo III-335

1.   El Parlamento Europeo elegirá al Defensor del Pueblo Europeo. Éste, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y con el artículo I-49, estará facultado para recibir las quejas de todo ciudadano de la Unión, o de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de sus funciones, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por propia iniciativa, bien a partir de las quejas recibidas directamente o a través de un diputado al Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución, órgano u organismo interesado, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución, órgano u organismo de que se trate. La persona de quien emane la queja será informada del resultado de estas investigaciones.

El defensor del pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2.   El Defensor del Pueblo será elegido después de cada elección al Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste deja de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o ha cometido una falta grave.

3.   El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el desempeño de sus funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ninguna institución, órgano u organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, retribuida o no.

4.   Una ley europea del Parlamento Europeo regulará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. El Parlamento Europeo se pronunciará por propia iniciativa, previo dictamen de la Comisión y previa aprobación del Consejo.

Artículo III-336

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período parcial de sesiones extraordinario a petición de la mayoría de los miembros que lo componen, del Consejo o de la Comisión.

Artículo III-337

1.   El Consejo Europeo y el Consejo comparecerán ante el Parlamento Europeo en las condiciones fijadas por el Reglamento Interno del Consejo Europeo y por el del Consejo.

2.   La Comisión podrá asistir a todas las sesiones del Parlamento Europeo y comparecerá ante éste si así lo solicita. Responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus diputados.

3.   El Parlamento Europeo debatirá en sesión pública el informe general anual que le presentará la Comisión.

Artículo III-338

Salvo disposición en contrario de la Constitución, el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los votos emitidos. Su Reglamento Interno fijará el quórum.

Artículo III-339

El Parlamento Europeo aprobará su propio Reglamento Interno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los actos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista por la Constitución y por su Reglamento Interno.

Artículo III-340

En caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, el Parlamento Europeo sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura es aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos que representen, a su vez, la mayoría de los diputados que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán dimitir colectivamente de sus cargos y el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá dimitir del cargo que ejerce en la Comisión. Permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta que sean sustituidos de conformidad con los artículos I-26 y I-27. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que habría expirado el mandato de los miembros de la Comisión obligados a dimitir colectivamente de sus cargos.

Subsección 2

El Consejo Europeo

Artículo III-341

1.   En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.

2.   El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.

3.   El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su Reglamento Interno.

4.   El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.

Subsección 3

El Consejo de Ministros

Artículo III-342

El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente, por iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

Artículo III-343

1.   En caso de votación, cada miembro del consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

2.   Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

3.   La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Artículo III-344

1.   Un Comité compuesto por los Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El Comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos por el Reglamento Interno del Consejo.

2.   El Consejo estará asistido por una Secretaría General, que estará bajo la responsabilidad de un Secretario General nombrado por el Consejo.

El Consejo decidirá por mayoría simple la organización de la Secretaría General.

3.   El Consejo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su Reglamento Interno.

Artículo III-345

El Consejo, por mayoría simple, podrá pedir a la Comisión que efectúe todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes. Si la Comisión no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones al Consejo.

Artículo III-346

El Consejo adoptará las decisiones europeas por las que se establezcan los Estatutos de los comités previstos por la Constitución. Se pronunciará por mayoría simple, previa consulta a la Comisión.

Subsección 4

La Comisión Europea

Artículo III-347

Los miembros de la Comisión se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones. Los Estados miembros respetarán su independencia y no intentarán influir en ellos en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión, podrá, según los casos, destituir al interesado en las condiciones previstas en el artículo III-349 o privarle del derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo III-348

1.   Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o destitución.

2.   El miembro de la Comisión dimisionario, destituido o fallecido será sustituido por el resto de su mandato por un nuevo miembro de la Comisión de la misma nacionalidad, nombrado por el Consejo, de común acuerdo con el Presidente de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo I-26.

El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Presidente de la Comisión, podrá decidir que dicho puesto no quede cubierto, en particular cuando quede poco tiempo para que termine el mandato de dicho miembro.

3.   En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-27.

4.   En caso de dimisión, destitución o fallecimiento, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión será sustituido por el resto de su mandato, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-28.

5.   En caso de dimisión de todos los miembros de la Comisión, éstos permanecerán en sus cargos y continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución, por el resto del mandato, de conformidad con los artículos I-26 y I-27.

Artículo III-349

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser destituido por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo, que se pronunciará por mayoría simple, o de la Comisión.

Artículo III-350

Sin perjuicio del apartado 4 del artículo I-28, las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-27. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades durante el mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.

Artículo III-351

La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros. Su Reglamento Interno establecerá el quórum.

Artículo III-352

1.   La Comisión adoptará su Reglamento Interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios. La Comisión publicará dicho reglamento.

2.   La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Unión.

Subsección 5

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículo III-353

El Tribunal de Justicia actuará en Salas, en Gran Sala o en Pleno, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo III-354

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicita, el Consejo podrá adoptar por unanimidad una decisión europea para incrementar el número de abogados generales.

La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención.

Artículo III-355

Los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos de entre personalidades que ofrezcan plenas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para ejercer en sus respectivos países las más altas funciones jurisdiccionales, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal de Justicia para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal de Justicia adoptará su Reglamento de Procedimiento. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

Artículo III-356

El número de jueces del Tribunal General será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal General esté asistido por abogados generales.

Los miembros del Tribunal General serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer altas funciones jurisdiccionales. Serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al comité previsto en el artículo III-357.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial del Tribunal General.

Los jueces designarán de entre ellos al Presidente del Tribunal General para un mandato de tres años. Su mandato será renovable.

El Tribunal General adoptará su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

A menos que el Estatuto disponga lo contrario, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal General.

Artículo III-357

Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos III-355 y III-356.

El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión europea por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia.

Artículo III-358

1.   El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos III-365, III-367, III-370, III-372 y III-374, con excepción de los que se atribuyan a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo III-359 y de los que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal General sea competente en otras categorías de recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto.

2.   El Tribunal General será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los tribunales especializados.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal General en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

3.   El Tribunal General será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo III-369, en materias específicas determinadas por el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cuando el Tribunal General considere que el asunto requiere una resolución de principio que sea susceptible de afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho de la Unión, podrá remitir el asunto al Tribunal de Justicia para que éste resuelva.

Las resoluciones dictadas por el Tribunal General sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites establecidos por el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

Artículo III-359

1.   La ley europea podrá crear tribunales especializados adjuntos al Tribunal General, encargados de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas. Dicha ley se adoptará, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia, bien a instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión.

2.   La ley europea por la que se cree un tribunal especializado fijará las normas relativas a la composición de dicho tribunal y precisará el alcance de las atribuciones que se le confieran.

3.   Contra las resoluciones dictadas por los tribunales especializados podrá interponerse ante el Tribunal General recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la ley europea por la que se cree un tribunal especializado así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.

4.   Los miembros de los tribunales especializados serán elegidos de entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para ejercer funciones jurisdiccionales. Serán nombrados por el Consejo por unanimidad.

5.   Los tribunales especializados adoptarán su Reglamento de Procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

6.   Salvo disposición en contrario de la ley europea por la que se cree el tribunal especializado, las disposiciones de la Constitución relativas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán aplicables a los tribunales especializados. El Título I del Estatuto y su artículo 64 se aplicarán en todo caso a los tribunales especializados.

Artículo III-360

Si la Comisión estima que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo III-361

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución.

Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

Si la Comisión no ha emitido el dictamen en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, la falta de dictamen no obstará a que se someta el asunto al Tribunal.

Artículo III-362

1.   Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

2.   Si la Comisión estima que el Estado miembro afectado no ha adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia mencionada en el apartado 1, podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. La Comisión indicará el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado y que considere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal declara que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio del artículo III-361.

3.   Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo III-360 por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una ley marco europea, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia.

Artículo III-363

Las leyes o los reglamentos europeos del Consejo podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea competencia jurisdiccional plena para las sanciones que prevean.

Artículo III-364

Sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, la ley europea podrá atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida que ésta determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados en virtud de la Constitución por los que se creen títulos europeos de propiedad intelectual e industrial.

Artículo III-365

1.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de las leyes y leyes marco europeas, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, así como de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

2.   A efectos del apartado 1, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de la Constitución o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

3.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas, el Banco Central Europeo y el Comité de las Regiones con el fin de salvaguardar las prerrogativas de éstos.

4.   Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

5.   Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.

6.   Los recursos contemplados en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante o, en su defecto, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

Artículo III-366

Si el recurso es fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, indicará, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

Artículo III-367

Si, en violación de la Constitución, el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo se abstienen de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Unión podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que declare dicha violación. El presente artículo se aplicará, en las mismas condiciones, a los órganos y organismos de la Unión que se abstengan de pronunciarse.

Este recurso solamente será admisible si la institución, órgano u organismo de que se trate ha sido requerido previamente para que actúe. Si, transcurrido un plazo de dos meses a partir de dicho requerimiento, la institución, órgano u organismo no ha definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal, en las condiciones fijadas en los párrafos primero y segundo, por no haberle dirigido una de las instituciones, órganos u organismos de la Unión un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

Artículo III-368

La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a la Constitución, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del segundo párrafo del artículo III-431.

Artículo III-369

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre:

a)

la interpretación de la Constitución;

b)

la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal se pronunciará con la mayor brevedad.

Artículo III-370

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en los párrajos segundo y tercero del artículo III-431.

Artículo III-371

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre la legalidad de un acto adoptado por el Consejo Europeo o por el Consejo en virtud del artículo I-59, solamente a petición del Estado miembro objeto de la constatación del Consejo Europeo o del Consejo y únicamente en lo que se refiere al respeto de las disposiciones de procedimiento establecidas en el citado artículo.

Esta petición deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de la constatación. El Tribunal se pronunciará en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.

Artículo III-372

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

Artículo III-373

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente, dentro de los límites que se exponen a continuación, para conocer de los litigios relativos:

a)

al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión;

b)

a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones fijadas en el artículo III-365;

c)

a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco Europeo de Inversiones. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo III-365 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento establecido en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 19 de los Estatutos del Banco;

d)

al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo III-360 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de la Constitución, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

Artículo III-374

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta.

Artículo III-375

1.   Sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los litigios en los que la Unión sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

2.   Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución a un procedimiento de solución distinto de los establecidos en la misma.

3.   El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto de la Constitución, si dicha controversia se le somete en virtud de un compromiso.

Artículo III-376

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse respecto de los artículos I-40 y I-41, de las disposiciones del Capítulo II del Título V relativas a la política exterior y de seguridad común y del artículo III-293 en la medida en que se refiera a la política exterior y de seguridad común.

No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo III-308 y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el apartado 4 del artículo III-365 y relativos al control de la legalidad de las decisiones europeas por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo en virtud del Capítulo II del Título V.

Artículo III-377

En el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de las Secciones 4 y 5 del Capítulo IV del Título III relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto del mantenimiento del orden público y de la salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo III-378

Aunque haya expirado el plazo previsto en el apartado 6 del artículo III-365, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el apartado 2 del artículo III-365.

Artículo III-379

1.   Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo III-380

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones fijadas en el artículo III-401.

Artículo III-381

El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerá en un Protocolo.

Las disposiciones del Estatuto, con excepción de su Título I y de su artículo 64, podrán modificarse mediante ley europea, que se adoptará bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia.

Subsección 6

El Banco Central Europeo

Artículo III-382

1.   El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo y los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción con arreglo al artículo III-197.

2.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros.

El Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, por recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo III-383

1.   El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

El Presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo.

2.   Se invitará al Presidente del Banco Central Europeo a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3.   El Banco Central Europeo remitirá un informe anual sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Banco Central Europeo presentará dicho informe al Parlamento Europeo, que podrá celebrar un debate general basándose en el mismo, y al Consejo.

El Presidente del Banco Central Europeo y los demás miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por propia iniciativa, podrán comparecer ante los órganos competentes del Parlamento Europeo.

Subsección 7

El Tribunal de Cuentas

Artículo III-384

1.   El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de cualquier órgano u organismo creado por la Unión en la medida en que el acto por el que se cree ese órgano u organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes, que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad de la Unión.

2.   El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier irregularidad.

El control de los ingresos se efectuará a partir de las liquidaciones y las cantidades entregadas a la Unión.

El control de los gastos se efectuará a partir de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3.   El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones, así como en las dependencias de cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del Presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y respetando su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las demás instituciones, cualquier órgano u organismo que gestione ingresos o gastos en nombre de la Unión, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del Presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesario para el cumplimiento de su función.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Unión, el derecho de acceso del Tribunal de Cuentas a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal de Cuentas, el Banco y la Comisión. A falta de dicho acuerdo, el Tribunal de Cuentas tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Unión gestionados por el Banco.

4.   El Tribunal de Cuentas elaborará un informe anual después del cierre de cada ejercicio. Dicho informe será transmitido a las instituciones y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes a instancia de una de las demás instituciones.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinados tipos de informes o de dictámenes en las condiciones establecidas por su Reglamento Interno.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del Presupuesto.

El Tribunal de Cuentas adoptará su Reglamento Interno. Dicho reglamento se someterá a la aprobación del Consejo.

Artículo III-385

1.   Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos de entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos Estados a las instituciones de control externo o que estén especialmente cualificadas para esta función. Deberán ofrecer plenas garantías de independencia.

2.   Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. Su mandato será renovable. El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los miembros del Tribunal de Cuentas designarán de entre ellos a su Presidente para un período de tres años. Su mandato será renovable.

3.   En el desempeño de sus funciones, los miembros del Tribunal de Cuentas no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de todo acto incompatible con sus funciones.

4.   Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán ejercer, mientras dure su mandato, ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. Al asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aun después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo, en particular, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

5.   Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o destitución declarada por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6.

El interesado será sustituido por el resto de su mandato.

Salvo en caso de destitución, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

6.   Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión, o de cualquier otro beneficio sustitutivo, si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declara que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones derivadas de su cargo.

SECCIÓN 2

ÓRGANOS CONSULTIVOS DE LA UNIÓN

Subsección 1

El Comité de las Regiones

Artículo III-386

El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

Al término del mandato mencionado en el apartado 2 del artículo I-32 en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos, por el mismo procedimiento, por el resto de dicho mandato.

Artículo III-387

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio.

El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

El Comité aprobará su Reglamento Interno.

Artículo III-388

El Comité de las Regiones será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución y en cualesquiera otros en que una de dichas instituciones lo estime oportuno, en particular aquéllos que afecten a la cooperación transfronteriza.

Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay en juego intereses regionales específicos. También podrá emitir un dictamen por propia iniciativa.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.

Subsección 2

El Comité Económico y Social

Artículo III-389

El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea por la que se establezca la composición del Comité.

Artículo III-390

Los miembros del Comité Económico y Social serán nombrados para un período de cinco años. Su mandato será renovable.

El Consejo adoptará mediante decisión europea la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.

El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales y de la sociedad civil a los que conciernan las actividades de la Unión.

Artículo III-391

El Comité Económico y Social designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa para un período de dos años y medio.

El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

El Comité aprobará su Reglamento Interno.

Artículo III-392

El Comité Económico y Social será consultado por el Parlamento Europeo, por el Consejo o por la Comisión en los casos previstos por la Constitución. Estas instituciones podrán consultarlo en cualquier otro caso en que lo consideren oportuno. Podrá asimismo emitir un dictamen por propia iniciativa.

Si lo estiman necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de sus deliberaciones.

SECCIÓN 3

EL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo III-393

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Sus miembros son los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un Protocolo.

Una ley europea del Consejo podrá modificar los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo se pronunciará por unanimidad, bien a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo III-394

El Banco Europeo de Inversiones tendrá como función contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado interior en interés de la Unión, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Con este fin, el Banco facilitará, en especial mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a)

proyectos para el desarrollo de las regiones menos desarrolladas;

b)

proyectos destinados a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro;

c)

proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada Estado miembro.

En el cumplimiento de su función, el Banco Europeo de Inversiones facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con intervenciones de los fondos con finalidad estructural y otros instrumentos financieros de la Unión.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

Artículo III-395

1.   Cuando, en virtud de la Constitución, el Consejo se pronuncie a propuesta de la Comisión, únicamente podrá modificar esta propuesta por unanimidad, salvo en los casos contemplados en el artículo I-55, el artículo I-56, los apartados 10 y 13 del artículo III-396, el artículo III-404 y el apartado 2 del artículo III-405.

2.   En tanto el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos conducentes a la adopción de un acto de la Unión.

Artículo III-396

1.   Cuando, en virtud de la Constitución, las leyes o leyes marco europeas se adopten por el procedimiento legislativo ordinario, se aplicarán las siguientes disposiciones.

2.   La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.

4.   Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.

5.   Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

6.   El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.

7.   Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a)

aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;

b)

rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c)

propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

8.   Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada,

a)

aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

b)

no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

9.   El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

10.   El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.

11.   La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

12.   Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

13.   Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

14.   Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

15.   Cuando, en los casos previstos por la Constitución, una ley o ley marco europea se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.

Artículo III-397

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión llevarán a cabo consultas recíprocas y organizarán de común acuerdo la forma de su cooperación. A tal efecto y dentro del respeto a la Constitución, podrán celebrar acuerdos interinstitucionales que podrán tener carácter vinculante.

Artículo III-398

1.   En el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

2.   Dentro del respeto al Estatuto y al régimen adoptados con arreglo al artículo III-427, la ley europea establecerá las disposiciones a tal efecto.

Artículo III-399

1.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión garantizarán la transparencia de sus trabajos y adoptarán en sus reglamentos internos, en aplicación del artículo I-50, las disposiciones particulares relativas al acceso del público a sus documentos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al apartado 3 del artículo I-50 y al presente artículo cuando ejerzan funciones administrativas.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo velarán por que se hagan públicos los documentos relativos a los procedimientos legislativos en las condiciones establecidas por la ley europea contemplada en el apartado 3 del artículo I-50.

Artículo III-400

1.   El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen:

a)

los sueldos, dietas y pensiones del Presidente del Consejo Europeo, del Presidente de la Comisión, del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, de los miembros de la Comisión, de los Presidentes, miembros y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Secretario General del Consejo;

b)

las condiciones de empleo, en particular los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;

c)

cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo de las personas mencionadas en las letras a) y b).

2.   El Consejo adoptará reglamentos y decisiones europeos por los que se fijen las dietas de los miembros del Comité Económico y Social.

Artículo III-401

Los actos del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cumplidas estas formalidades a petición del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación nacional, recurriendo directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la regularidad de las medidas de ejecución será competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

SECCIÓN 1

MARCO FINANCIERO PLURIANUAL

Artículo III-402

1.   El Marco Financiero plurianual se establecerá para un período no inferior a cinco años, de conformidad con el artículo I-55.

2.   El Marco Financiero fijará los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos. Las categorías de gastos, cuyo número deberá ser limitado, corresponderán a los grandes sectores de actividad de la Unión.

3.   El Marco Financiero establecerá cualesquiera otras disposiciones adecuadas para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual.

4.   Si, al vencimiento del Marco Financiero anterior, no se ha adoptado una ley europea del Consejo por la que se establece un nuevo Marco Financiero, se prorrogarán los límites máximos y las demás disposiciones correspondientes al último año de aquél hasta que se adopte dicha ley.

5.   Durante el procedimiento conducente a la adopción del Marco Financiero, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptarán cualquier medida necesaria para facilitar la finalización del procedimiento.

SECCIÓN 2

PRESUPUESTO ANUAL DE LA UNIÓN

Artículo III-403

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

Artículo III-404

La ley europea establecerá el Presupuesto anual de la Unión con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.

Cada institución elaborará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes.

Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

2.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

3.

El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la transmitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición.

4.

Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a)

aprueba la posición del Consejo, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará adoptada;

b)

no se pronuncia, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará adoptada;

c)

aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin demora al Comité de Conciliación. No obstante, si en un plazo de diez días a partir de la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

5.

El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

6.

Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.

7.

Si, en el plazo de catorce días mencionado en el apartado 6:

a)

el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará definitivamente adoptada de conformidad con el texto conjunto, o bien

b)

el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

c)

el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

d)

el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición adoptada en el Comité de Conciliación con respecto a la partida presupuestaria objeto de la enmienda. La ley europea por la que se establece el Presupuesto se considerará definitivamente adoptada sobre dicha base.

8.

Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto.

9.

Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que la ley europea por la que se establece el Presupuesto ha quedado definitivamente adoptada.

10.

Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo dentro del respeto a la Constitución y a los actos adoptados en virtud de ésta, en particular en materia de recursos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.

Artículo III-405

1.   Si la ley europea por la que se establece el Presupuesto no está definitivamente adoptada al iniciarse un ejercicio presupuestario, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del Presupuesto del ejercicio precedente, sin que pueda superarse la doceava parte de los créditos previstos en el mismo capítulo del proyecto de presupuesto.

2.   El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión y respetando las demás condiciones establecidas en el apartado 1, una decisión europea por la que se autoricen gastos que excedan de la doceava parte, de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412. Transmitirá inmediatamente esta decisión al Parlamento Europeo.

Esta decisión europea deberá prever las medidas necesarias en materia de recursos para la aplicación del presente artículo, respetando las leyes europeas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo I-54.

Dicha decisión entrará en vigor a los treinta días de su adopción, a menos que dentro de ese plazo el Parlamento Europeo decida, por mayoría de los miembros que lo componen, reducir los gastos.

Artículo III-406

En las condiciones que determine la ley europea contemplada en el artículo III-412, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412.

Los gastos

del Parlamento Europeo,

del Consejo Europeo y del Consejo,

de la Comisión, y

del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

figurarán en secciones diferentes del Presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.

SECCIÓN 3

EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y APROBACIÓN DE LA GESTIÓN

Artículo III-407

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el Presupuesto en cooperación con los Estados miembros, de conformidad con la ley europea contemplada en el artículo III-412 y conforme al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilicen de acuerdo con dicho principio.

La ley europea contemplada en el artículo III-412 determinará las obligaciones de control y auditoría de los Estados miembros en la ejecución del Presupuesto, así como las responsabilidades que de ello se derivan. Dicha ley establecerá las responsabilidades y las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del Presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos entre capítulos o entre subdivisiones, dentro de los límites y en las condiciones que establezca la ley europea contemplada en el artículo III-412.

Artículo III-408

La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del Presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Unión.

La Comisión presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las finanzas de la Unión basado en los resultados obtenidos, en particular, en relación con las indicaciones dadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo III-409.

Artículo III-409

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del Presupuesto. A tal efecto, examinará, después del Consejo, las cuentas, el balance financiero y el informe de evaluación mencionados en el artículo III-408, el informe anual del Tribunal de Cuentas, junto con las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-384 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

2.   Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad enmarcada en el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del Presupuesto, el Parlamento Europeo podrá pedir la comparecencia de la Comisión en relación con la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3.   La Comisión hará todo lo necesario para dar curso a las observaciones que acompañen las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo sobre la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen las recomendaciones de aprobación de la gestión adoptadas por el Consejo.

4.   A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará de las medidas adoptadas a raíz de dichas observaciones y comentarios y, en particular, de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del Presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-410

El Marco Financiero plurianual y el Presupuesto anual se establecerán en euros.

Artículo III-411

La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna la Constitución, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, efectuar tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros de que se trate a través de la autoridad que éste designe. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro de que se trate o a otra institución financiera autorizada por éste.

Artículo III-412

1.   La ley europea establecerá:

a)

las normas financieras por las que se determinarán, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del Presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b)

las normas por las que se organizará el control de la responsabilidad de los agentes financieros, en particular de los ordenadores de pagos y de los contables.

La ley europea se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.

2.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, un reglamento europeo por el que se establezcan las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Unión, así como las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2006, el Consejo se pronunciará por unanimidad en todos los casos previstos en el presente artículo.

Artículo III-413

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión velarán por que la Unión disponga de los medios financieros que le permitan cumplir sus obligaciones jurídicas frente a terceros.

Artículo III-414

Por iniciativa de la Comisión, se convocarán reuniones periódicas de los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión en el marco de los procedimientos presupuestarios contemplados en el presente Capítulo. Los Presidentes adoptarán todas las medidas necesarias para propiciar la concertación y el acercamiento de las posiciones de las instituciones que presiden a fin de facilitar la aplicación del presente Capítulo.

SECCIÓN 5

LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo III-415

1.   La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo, que deberán ser disuasorias y ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

2.   A fin de combatir el fraude que perjudique a los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros adoptarán las mismas medidas que las que adopten para combatir el fraude que perjudique a sus propios intereses financieros.

3.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Constitución, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. Con este fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4.   La ley o ley marco europea establecerá las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que perjudique a los intereses financieros de la Unión, con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Tribunal de Cuentas.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para aplicar el presente artículo.

CAPÍTULO III

COOPERACIONES REFORZADAS

Artículo III-416

Las cooperaciones reforzadas respetarán la Constitución y el Derecho de la Unión.

Las cooperaciones reforzadas no perjudicarán al mercado interior ni a la cohesión económica, social y territorial. No constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provocarán distorsiones de competencia entre ellos.

Artículo III-417

Las cooperaciones reforzadas respetarán las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ellas. Éstos no impedirán que las apliquen los Estados miembros que participen en ellas.

Artículo III-418

1.   Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión europea de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las posibles condiciones mencionadas, los actos ya adoptados en este marco.

La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.

2.   La Comisión y, en su caso, el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, informarán periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de las cooperaciones reforzadas.

Artículo III-419

1.   Los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en la Constitución, con excepción de los ámbitos de competencia exclusiva y de la política exterior y de seguridad común, dirigirán a la Comisión una solicitud, en la que precisarán el ámbito de aplicación y los objetivos de la cooperación reforzada prevista. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta en este sentido. Si no presenta ninguna propuesta, comunicará las razones a los Estados miembros interesados.

La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante una decisión europea del Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   La solicitud de los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada en el marco de la política exterior y de seguridad común se dirigirá al Consejo. Será transmitida al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, para que éste dictamine acerca de la coherencia de la cooperación reforzada prevista con la política exterior y de seguridad común de la Unión, así como a la Comisión, para que ésta dictamine, en particular, sobre la coherencia de la cooperación reforzada prevista con las demás políticas de la Unión. Se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo a título informativo.

La autorización de llevar a cabo una cooperación reforzada se concederá mediante una decisión europea del Consejo, que se pronunciará por unanimidad.

Artículo III-420

1.   Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en uno de los ámbitos previstos en el apartado 1 del artículo III-419 lo notificará al Consejo y a la Comisión.

La Comisión confirmará la participación del Estado miembro de que se trate en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dicha notificación. Hará constar, en su caso, que se cumplen las condiciones de participación y adoptará las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada.

No obstante, si la Comisión considera que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud. Al término de dicho plazo, reconsiderará la solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el segundo párrafo. Si la Comisión considera que siguen sin cumplirse las condiciones de participación, el Estado miembro de que se trate podrá someter la cuestión al Consejo, que deberá pronunciarse sobre la solicitud. El Consejo se pronunciará de conformidad con el apartado 3 del artículo I-44. Podrá adoptar asimismo, a propuesta de la Comisión, las medidas transitorias mencionadas en el segundo párrafo.

2.   Todo Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada ya existente en el marco de la política exterior y de seguridad común lo notificará al Consejo, al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y a la Comisión.

El Consejo confirmará la participación del Estado miembro de que se trate, previa consulta al Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión y después de comprobar, en su caso, que cumple las condiciones de participación. El Consejo, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, podrá adoptar asimismo las medidas transitorias necesarias para la aplicación de los actos ya adoptados en el marco de la cooperación reforzada. No obstante, si el Consejo estima que no se cumplen las condiciones de participación, indicará las disposiciones necesarias para ello y establecerá un plazo para reconsiderar la solicitud de participación.

A efectos del presente apartado, el Consejo se pronunciará por unanimidad y de conformidad con el apartado 3 del artículo I-44.

Artículo III-421

Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones serán sufragados por los Estados miembros participantes, a menos que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo III-422

1.   Cuando una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad, éste podrá, adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-44, una decisión europea que establezca que se pronunciará por mayoría cualificada.

2.   Cuando una disposición de la Constitución que pueda aplicarse en el marco de una cooperación reforzada establezca que el Consejo debe adoptar leyes o leyes marco europeas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo podrá adoptar por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-44, una decisión europea que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Artículo III-423

El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en el marco de una cooperación reforzada, así como por la coherencia de dichas acciones con las políticas de la Unión, y cooperarán a tal efecto.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo III-424

Teniendo en cuenta la situación social y económica estructural de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica respecto de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente su desarrollo, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, leyes, leyes marco, reglamentos y decisiones europeos orientados, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la Constitución en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Los actos contemplados en el primer párrafo abarcarán, en particular, las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos con finalidad estructural y a los programas horizontales de la Unión.

El Consejo adoptará los actos contemplados en el primer párrafo teniendo en cuenta las características y exigencias particulares de las regiones ultraperiféricas, sin menoscabar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes.

Artículo III-425

La Constitución no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Artículo III-426

La Unión gozará en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal efecto, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas.

Artículo III-427

La ley europea regulará el Estatuto de los funcionarios de la Unión y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. Se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas.

Artículo III-428

Para desempeñar las funciones que se le encomiendan, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones que establezca un reglamento o decisión europeo adoptado por el Consejo por mayoría simple.

Artículo III-429

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, la ley o ley marco europea establecerá las medidas para la elaboración de estadísticas cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades de la Unión.

2.   La elaboración de estadísticas respetará la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y el secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

Artículo III-430

Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités y los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, aun después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional, en especial los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

Artículo III-431

La responsabilidad contractual de la Unión se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo, el Banco Central Europeo deberá reparar los daños causados por sí mismo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Unión se regirá por las disposiciones de su Estatuto o del régimen que les sea aplicable.

Artículo III-432

La sede de las instituciones de la Unión será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo III-433

El Consejo adoptará por unanimidad un reglamento europeo por el que se fije el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo III-434

La Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

Artículo III-435

La Constitución no afectará a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que dichos convenios sean incompatibles con la Constitución, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

Al aplicar los convenios mencionados en el primer párrafo, los Estados miembros tendrán en cuenta que las ventajas concedidas en la Constitución por cada Estado miembro son parte integrante de la Unión y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones dotadas de atribuciones por la Constitución y a la concesión de ventajas idénticas por todos los demás Estados miembros.

Artículo III-436

1.   La Constitución no obstará a las normas siguientes:

a)

ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b)

todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado interior respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

2.   El Consejo podrá adoptar por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión europea que modifique la lista de 15 de abril de 1958 de los productos a los que se aplican las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

PARTE IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo IV-437

Derogación de los Tratados anteriores

1.   El presente Tratado por el que se establece una Constitución para Europa deroga el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como, en las condiciones fijadas en el Protocolo sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, los actos y tratados que los completaron o modificaron, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo.

2.   Quedan derogados los Tratados relativos a la adhesión:

a)

del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

b)

de la República Helénica,

c)

del Reino de España y de la República Portuguesa,

d)

de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y

e)

de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca.

No obstante:

las disposiciones de los Tratados mencionados en las letras a) a d) que se recogen o citan en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia siguen en vigor y conservan sus efectos jurídicos de conformidad con dicho Protocolo;

las disposiciones del Tratado mencionado en la letra e) que se recogen o citan en el Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca siguen en vigor y conservan sus efectos jurídicos de conformidad con dicho Protocolo.

Artículo IV-438

Sucesión y continuidad jurídica

1.   La Unión Europea creada por el presente Tratado sucede a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea y a la Comunidad Europea.

2.   Sin perjuicio del artículo IV-439, las instituciones, órganos y organismos existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, en su composición en esa fecha, ejercerán sus atribuciones en el sentido del presente Tratado, en tanto no se hayan adoptado las nuevas disposiciones en aplicación de éste, o hasta el final de su mandato.

3.   Los actos de las instituciones, órganos y organismos, adoptados sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437, continúan en vigor. Sus efectos jurídicos se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación del presente Tratado. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre Estados miembros sobre la base de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437.

Los demás elementos del acervo comunitario y de la Unión existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado se mantienen también, en tanto no hayan sido suprimidos o modificados; en particular los acuerdos interinstitucionales, las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, los acuerdos celebrados por los Estados miembros relativos al funcionamiento de la Unión o de la Comunidad o que tengan vínculo con la actuación de éstas, las declaraciones, incluidas las formuladas en conferencias intergubernamentales, así como las resoluciones o demás tomas de posición del Consejo Europeo o del Consejo y las relativas a la Unión o a la Comunidad que los Estados miembros hayan adoptado de común acuerdo.

4.   La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia relativa a la interpretación y aplicación de los Tratados y actos derogados por el artículo IV-437, así como de los actos y convenios adoptados en aplicación de aquéllos, siguen siendo, mutatis mutandis, la fuente de interpretación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones comparables de la Constitución.

5.   La continuidad de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado se garantiza dentro del respeto a la Constitución. Las instituciones, órganos y organismos responsables de estos procedimientos adoptarán todas las medidas adecuadas a tal efecto.

Artículo IV-439

Disposiciones transitorias relativas a determinadas instituciones

Las disposiciones transitorias relativas a la composición del Parlamento Europeo, a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, incluidos los casos en que no todos los miembros del Consejo Europeo o del Consejo participan en la votación, y a la composición de la Comisión, incluido el Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, están previstas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión.

Artículo IV-440

Ámbito de aplicación territorial

1.   El presente Tratado se aplica al Reino de Bélgica, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2.   El presente Tratado se aplica a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, las Azores, Madeira y las Islas Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III-424.

3.   Los países y territorios de ultramar cuya lista figura en el Anexo II están sometidos al régimen especial de asociación definido en el Título IV de la Parte III.

El presente Tratado no se aplica a los países y territorios de ultramar que mantengan relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que no figuren en la citada lista.

4.   El presente Tratado se aplica a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

5.   El presente Tratado se aplica a las Islas Åland con las excepciones que figuraban inicialmente en el Tratado mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo IV-437 y que se recogen en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5:

a)

el presente Tratado no se aplica a las Islas Feroe;

b)

el presente Tratado se aplica a Akrotiri y Dhekelia, zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente en el Protocolo relativo a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, anexo al Acta de adhesión que forma parte integrante del Tratado mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en el Título III de la Parte II del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

c)

el presente Tratado se aplica a las Islas del Canal y a la Isla de Man tan sólo en la medida necesaria para garantizar la aplicación del régimen establecido inicialmente para dichas islas en el Tratado mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo IV-437, y que se recoge en la Sección 3 del Título II del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

7.   El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión europea que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 2 y 3. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.

Artículo IV-441

Uniones regionales

Las disposiciones del presente Tratado no obstan a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación de dicho Tratado.

Artículo IV-442

Protocolos y Anexos

Los Protocolos y Anexos del presente Tratado forman parte integrante del mismo.

Artículo IV-443

Procedimiento de revisión ordinario

1.   El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión del presente Tratado. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.

2.   Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación a una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 3.

El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

3.   Una Conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros será convocada por el Presidente del Consejo con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones del presente Tratado.

Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

4.   Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma del Tratado por el que se modifica el presente Tratado, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.

Artículo IV-444

Procedimiento de revisión simplificado

1.   Cuando la Parte III disponga que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

2.   Cuando la Parte III disponga que el Consejo adopte leyes o leyes marco europeas por un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que autorice a adoptar dichas leyes o leyes marco por el procedimiento legislativo ordinario.

3.   Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los apartados 1 o 2 se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión europea contemplada en los apartados 1 o 2. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.

Para la adopción de las decisiones europeas contempladas en los apartados 1 y 2, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo IV-445

Procedimiento de revisión simplificado relativo a las políticas y acciones internas de la Unión

1.   El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones del Título III de la Parte III relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

2.   El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión europea que modifique la totalidad o parte de las disposiciones del Título III de la Parte III. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario.

Dicha decisión europea sólo entrará en vigor después de haber sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3.   La decisión europea contemplada en el apartado 2 no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por el presente Tratado.

Artículo IV-446

Duración

El presente Tratado se celebra por un período de tiempo ilimitado.

Artículo IV-447

Ratificación y entrada en vigor

1.   El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2.   El presente Tratado entrará en vigor el 1 de noviembre de 2006, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del segundo mes siguiente al del depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo IV-448

Textos auténticos y traducciones

1.   El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los demás Estados signatarios.

2.   El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos suscriben el presente Tratado

Na DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt

SELLE KINNITUSEKS on nimetatud täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud

ΕΙΣ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέγραψαν την παρούσα Συνθήκη

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned plenipotentiaries have signed this Treaty

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas du présent traité

DÁ FHIANÚ SIN, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la loro firma in calce al presente trattato

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo Līgumu

TAI PALIUDYDAMI šią Sutartį pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai

FENTIEK HITELÉÜL az alulírott meghatalmazottak aláírták ezt a szerződést

B'XIEHDA TA' DAN, il-plenipotenzjarji sottoskritti ffirmaw dan it-Trattat

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit verdrag hebben gesteld

W DOWÓD CZEGO niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy pod niniejszym Traktatem

EM FÉ DO QUE os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Tratado

NA DÔKAZ TOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto zmluvu

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali to pogodbo

TÄMÄN VAKUUDEKSI alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta fördrag

Hecho en Roma, el veintinueve de octubre del dos mil cuatro.

V Římě dne dvacátého devátého října dva tisíce čtyři

Udfærdiget i Rom den niogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Rom am neunundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne üheksandal päeval Roomas

Έγινε στις Ρώμη, στις είκοσι εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Rome on the twenty-ninth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Rome, le vingt-neuf octobre deux mille quatre.

Arna dhéanamh sa Róimh, an naoú lá fichead de Dheireadh Fómhair sa bhliain dhá mhíle is a ceathair

Fatto a Roma, addì ventinove ottobre duemilaquattro.

Romā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit devītajā oktobrī

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt devintą dieną Romoje

Kelt Rómában, a kétezer-negyedik év október havának huszonkilencedik napján

Magħmul f'Ruma fid-disa' u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa

Gedaan te Rome, de negenentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Rzymie dnia dwudziestego dziewiątego października roku dwutysięcznego czwartego

Feito em Roma, em vinte e nove de Outubro de dois mil e quatro

V Ríme dvadsiatehodeviateho októbra dvetisícštyri

V Rimu, devetindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri

Tehty Roomassa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Rom den tjugonionde oktober tjugohundrafyra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Image

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za prezidenta České republiky

Image

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

Image

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Image

Eesti Vabariigi Presidendi nimel

Image

Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

Image

Por Su Majestad el Rey de España

Image

Pour le Président de la République française

Image

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

Image

Per il Presidente della Repubblica italiana

Image

Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

Image

Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā

Image

Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

Image

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Image

A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

Image

Għall-President ta' Malta

Image

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Image

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Image

Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

Image

Pelo Presidente da República Portuguesa

Image

Za predsednika Republike Slovenije

Image

Za prezidenta Slovenskej republiky

Image

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

Image

För Konungariket Sveriges regering

Image

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Image


PROTOCOLOS Y ANEXOS

A.   PROTOCOLOS

1.   

PROTOCOLO SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro;

DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos europeos y otros asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

TÍTULO I

INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

Artículo 1

Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 2

Las propuestas de actos legislativos europeos dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo europeo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo europeo.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

Los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

Artículo 3

Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo europeo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 4

Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo europeo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de seis semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas seis semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo europeo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo europeo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

Artículo 5

Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos europeos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 6

Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los apartados 1 o 2 del artículo IV-444 de la Constitución, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión europea.

Artículo 7

El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Cuando el sistema parlamentario nacional no sea monocameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.

TÍTULO II

COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

Artículo 9

El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

Artículo 10

Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

2.   

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO hacer lo necesario para que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo I-11 de la Constitución, así como a establecer un sistema de control de la aplicación de dichos principios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

Cada institución deberá velar de manera permanente por el respeto de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad definidos en el artículo I-11 de la Constitución.

Artículo 2

Antes de proponer un acto legislativo europeo, la Comisión procederá a amplias consultas. Estas consultas deberán tener en cuenta, cuando proceda, la dimensión regional y local de las acciones previstas. En casos de urgencia excepcional, la Comisión no procederá a estas consultas. Motivará su decisión en su propuesta.

Artículo 3

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo europeo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo europeo.

Artículo 4

La Comisión transmitirá sus proyectos de actos legislativos europeos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales al mismo tiempo que al legislador de la Unión.

El Parlamento Europeo transmitirá sus proyectos de actos legislativos europeos, así como sus proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Consejo transmitirá los proyectos de actos legislativos europeos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones, así como los proyectos modificados, a los Parlamentos nacionales.

El Parlamento Europeo transmitirá sus resoluciones legislativas y el Consejo sus posiciones a los Parlamentos nacionales inmediatamente tras su adopción.

Artículo 5

Los proyectos de actos legislativos europeos se motivarán en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Todo proyecto de acto legislativo debería incluir una ficha con pormenores que permitan evaluar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad. Esta ficha debería incluir elementos que permitan evaluar el impacto financiero y, cuando se trate de una ley marco europea, sus efectos en la normativa que han de desarrollar los Estados miembros, incluida, cuando proceda, la legislación regional. Las razones que justifiquen la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta se sustentarán en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos. Los proyectos de actos legislativos europeos tendrán debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Unión, los Gobiernos nacionales, las autoridades regionales o locales, los agentes económicos o los ciudadanos sea lo más reducida posible y proporcional al objetivo que se desea alcanzar.

Artículo 6

Todo Parlamento nacional o toda cámara de uno de estos Parlamentos podrá, en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de transmisión de un proyecto de acto legislativo europeo, dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado que exponga las razones por las que se considera que el proyecto no se ajusta al principio de subsidiariedad. Incumbirá a cada Parlamento nacional o a cada cámara de un Parlamento nacional consultar, cuando proceda, a los Parlamentos regionales que posean competencias legislativas.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el dictamen a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 7

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en ellos, tendrán en cuenta los dictámenes motivados dirigidos por los Parlamentos nacionales o cualquiera de las cámaras de un Parlamento nacional.

Cada Parlamento nacional dispondrá de dos votos, repartidos en función del sistema parlamentario nacional. En un sistema parlamentario nacional bicameral, cada una de las dos cámaras dispondrá de un voto.

Cuando los dictámenes motivados sobre el no respeto del principio de subsidiariedad por parte de un proyecto de acto legislativo europeo representen al menos un tercio del total de votos atribuidos a los Parlamentos nacionales de conformidad con el segundo párrafo, el proyecto deberá volverse a estudiar. Este umbral será una cuarta parte cuando se trate de un proyecto de acto legislativo europeo presentado sobre la base del artículo III-264 de la Constitución relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia.

Tras este nuevo estudio, la Comisión o, en su caso, el grupo de Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, si el proyecto de acto legislativo europeo tiene su origen en ellos, podrá decidir mantener el proyecto, modificarlo o retirarlo. Esta decisión deberá motivarse.

Artículo 8

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse sobre los recursos por violación del principio de subsidiariedad, por parte de un acto legislativo europeo, interpuestos con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo III-365 de la Constitución por un Estado miembro, o transmitidos por éste de conformidad con su ordenamiento jurídico en nombre de su Parlamento nacional o de una cámara del mismo.

De conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo, el Comité de las Regiones también podrá interponer recursos contra actos legislativos europeos para cuya adopción la Constitución requiera su consulta.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Parlamentos nacionales un informe anual sobre la aplicación del artículo I-11 de la Constitución. Este informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

3.   

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previsto en el artículo III-381 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y en el presente Estatuto.

TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

Antes de entrar en funciones, todo Juez deberá prestar juramento ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3

Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Si, una vez levantada la inmunidad, se ejercita una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretarios y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos primero, segundo y tercero.

Artículo 4

Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no, salvo autorización concedida con carácter excepcional mediante una decisión europea del Consejo adoptada por mayoría simple.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de integridad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Con excepción de los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6

Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el resto de dicho mandato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 9

La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a trece y doce Jueces.

La renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar cada tres años, afectará cada vez a cuatro Abogados Generales.

Artículo 10

El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 11

El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 12

Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 13

La ley europea podrá disponer el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su Estatuto. Dicha ley europea se adoptará a petición del Tribunal de Justicia. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan plenas garantías de independencia y que posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados mediante una decisión europea del Consejo adoptada por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 14

Los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15

El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16

El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La Gran Sala estará compuesta por trece Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas de cinco Jueces y otros Jueces designados en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.

El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo III-335, del segundo párrafo del artículo III-347, del artículo III-349 o del apartado 6 del artículo 385 de la Constitución.

Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.

Artículo 17

El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes quince Jueces.

En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 18

Los Jueces y los Abogados Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión de investigación o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 19

Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente nombrado para cada asunto. El agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 20

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones, órganos u organismos de la Unión cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

La fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el Juez Ponente, la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de Derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.

Artículo 21

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo III-367 de la Constitución, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho artículo. De no haberse adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión si se regulariza la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 22

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y por iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23

En los casos a que se refiere el artículo III-369 de la Constitución, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses a partir de esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

El Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses a partir de la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas. El presente párrafo no se aplicará a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros países atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas si un órgano jurisdiccional de un Estado miembro somete al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros países, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación.

Artículo 24

El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones, órganos u organismos de la Unión que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 25

En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 26

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 29

El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, en su caso, a las partes.

Artículo 30

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 31

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32

Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

Artículo 33

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34

El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 35

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

Artículo 36

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 37

Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 38

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

Artículo 39

El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el apartado 1 del artículo III-379 de la Constitución y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el apartado 2 del artículo III-379 de la Constitución, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al cuarto párrafo del artículo III-401 de la Constitución o al tercer párrafo del artículo 164 del Tratado CEEA.

En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40

Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona que pueda demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

Artículo 41

Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 42

Los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 43

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

Artículo 44

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 45

El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46

Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo III-365 de la Constitución. Será aplicable el segundo párrafo del artículo III-367.

El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Central Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.

TÍTULO IV

EL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 47

El primer párrafo del artículo 9, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.

Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal General los artículos 10, 11 y 14.

Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto por veinticinco Jueces.

Artículo 49

Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

Artículo 50

El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

Artículo 51

No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo III-358 de la Constitución, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos comtemplados en los artículos III-365 y III-367 de la Constitución interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos:

a)

contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo o del Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, excepto:

las decisiones europeas adoptadas por el Consejo con arreglo al tercer párrafo del apartado 2 del artículo III-168 de la Constitución,

los actos del Consejo adoptados en virtud de un acto del Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo III-315 de la Constitución,

los actos del Consejo mediante los que éste ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo I-37 de la Constitución;

b)

contra un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo III-420 de la Constitución.

También quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los citados artículos que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o que haya interpuesto una institución contra un acto o una abstención de pronunciarse del Banco Central Europeo.

Artículo 52

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53

El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el Título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al cuarto párrafo del artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

No obstante lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 20, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54

Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General. De la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal General podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del artículo III-365 de la Constitución o del artículo 146 del Tratado CEEA, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca. En tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal General.

Cuando un Estado miembro y una institución impugnen el mismo acto, el Tribunal General declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 55

Las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal General a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General.

Artículo 56

Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 57

Cualquier persona cuya demanda de intervención haya sido desestimada podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal General adoptada en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo III-379 o del cuarto párrafo del artículo III-401 de la Constitución, o en virtud del artículo 157 o del tercer párrafo del artículo 164 del Tratado CEEA, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39.

Artículo 58

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismos un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 59

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 60

El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo III-379 de la Constitución o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo III-380 de la Constitución, las resoluciones del Tribunal General que anulen una ley europea o un reglamento europeo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el primer párrafo del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo III-379 de la Constitución o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos de la ley europea o del reglamento europeo anulados o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 61

Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo III-358 de la Constitución, el primer Abogado General podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado General, si procede o no reexaminar la resolución.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Artículo 64

Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento europeo del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.

Hasta la adopción de dichas normas, se aplicarán las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico. No obstante lo dispuesto en los artículos III-355 y III-356 de la Constitución, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Artículo 65

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo IV-437 de la Constitución, se mantendrán en vigor todas las modificaciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que se adopten entre la firma y la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

2.   Para su integración en la parte dispositiva del presente Estatuto, las modificaciones a las que se refiere el apartado 1 serán objeto de codificación oficial mediante una ley europea del Consejo, adoptada a petición del Tribunal de Justicia. Al entrar en vigor esta ley europea de codificación quedará derogado el presente artículo.

4.   

PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, previstos en el artículo I-30 y en el apartado 2 del artículo III-187 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

CAPÍTULO I

EL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 1

El Sistema Europeo de Bancos Centrales

1.   De conformidad con el apartado 1 del artículo I-30 de la Constitución, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro constituirán el Eurosistema.

2.   El Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo ejercerán sus funciones y llevarán a cabo sus actividades de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 2

Objetivos

De conformidad con el apartado 2 del artículo I-30 y el apartado 1 del artículo III-185 de la Constitución, el objetivo primordial del Sistema Europeo de Bancos Centrales será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de dicho objetivo, el Sistema Europeo de Bancos Centrales apoyará las políticas económicas generales en la Unión para contribuir a la consecución de los objetivos de aquélla, tal como se establecen en el artículo I-3 de la Constitución. El Sistema Europeo de Bancos Centrales actuará según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y conforme a los principios que establece el artículo III-177 de la Constitución.

Artículo 3

Funciones

1.   De conformidad con el apartado 2 del artículo III-185 de la Constitución, las funciones básicas que deberá desarrollar el Sistema Europeo de Bancos Centrales serán las siguientes:

a)

definir y ejecutar la política monetaria de la Unión;

b)

realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo III-326 de la Constitución;

c)

poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

d)

promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.

2.   De conformidad con el apartado 3 del artículo III-185 de la Constitución, la letra c) del apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la tenencia y gestión de los fondos de maniobra oficiales en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

3.   De conformidad con el apartado 5 del artículo III-185 de la Constitución, el Sistema Europeo de Bancos Centrales contribuirá a una buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero.

Artículo 4

Funciones consultivas

De conformidad con el apartado 4 del artículo III-185 de la Constitución se consultará al Banco Central Europeo:

a)

sobre cualquier propuesta de acto de la Unión comprendido en el ámbito de sus atribuciones;

b)

por las autoridades nacionales, acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y con las condiciones que disponga el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

El Banco Central Europeo podrá presentar dictámenes a las instituciones, órganos u organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades nacionales, acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus atribuciones.

Artículo 5

Recopilación de información estadística

1.   A fin de cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo, asistido por los bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria, obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos. Con tal finalidad, cooperará con las instituciones, órganos u organismos de la Unión, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países y con organizaciones internacionales.

2.   Los bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones mencionadas en el apartado 1.

3.   El Banco Central Europeo contribuirá, cuando sea necesario, a la armonización de las normas y prácticas que regulen la recopilación, elaboración y distribución de estadísticas en los sectores comprendidos dentro de los ámbitos de sus atribuciones.

4.   El Consejo definirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas.

Artículo 6

Cooperación internacional

1.   En el ámbito de la cooperación internacional en relación con las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo decidirá cómo estará representado el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.   El Banco Central Europeo y, siempre que éste lo apruebe, los bancos centrales nacionales podrán participar en instituciones monetarias internacionales.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo III-196 de la Constitución.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 7

Independencia

Tal como se expone en el artículo III-188 de la Constitución, cuando ejerzan las facultades que les confieren la Constitución y los presentes Estatutos y desempeñen las funciones y deberes correspondientes, ni el Banco Central Europeo, ni los bancos centrales nacionales, ni ningún miembro de sus órganos rectores recabarán ni aceptarán instrucciones procedentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir sobre los miembros de los órganos rectores del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 8

Principio general

El Sistema Europeo de Bancos Centrales estará regido por los órganos rectores del Banco Central Europeo.

Artículo 9

El Banco Central Europeo

1.   El Banco Central Europeo, que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo I-30 de la Constitución, tendrá personalidad jurídica propia, dispondrá en cada Estado miembro de la capacidad jurídica más amplia concedida a las personas jurídicas por la legislación nacional; en particular, podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en actuaciones judiciales.

2.   La función del Banco Central Europeo será garantizar que se cumplan las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales en virtud de los apartados 2, 3 y 5 del artículo III-185 de la Constitución, ya sea por medio de sus propias actividades de conformidad con los presentes Estatutos, ya sea por medio de los bancos centrales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 y en el artículo 14.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III-187 de la Constitución, los órganos rectores del Banco Central Europeo serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

Artículo 10

El Consejo de Gobierno

1.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III-382 de la Constitución, el Consejo de Gobierno estará compuesto por los miembros del Comité Ejecutivo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no estén acogidos a una excepción en el sentido del artículo III-197 de la Constitución.

2.   Cada miembro del Consejo de Gobierno dispondrá de un voto. Desde el momento en que el número de miembros del Consejo de Gobierno exceda de veintiuno, cada miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto, y el número de gobernadores con derecho a voto será de quince. El derecho a voto de los gobernadores se asignará y rotará con arreglo a lo siguiente:

a)

desde el momento en que el número de gobernadores exceda de quince y hasta que llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en dos grupos de acuerdo con el tamaño de la participación del Estado miembro correspondiente a su banco central nacional en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Se asignará a las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado y en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias un peso de 5/6 y 1/6 respectivamente. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y el segundo grupo estará formado por los demás gobernadores. La frecuencia del derecho a voto de los gobernadores del primer grupo no será inferior a la frecuencia del derecho a voto de los gobernadores del segundo grupo, sin perjuicio de lo cual, el primer grupo dispondrá de cuatro votos y el segundo de once;

b)

desde el momento en que su número llegue a veintidós, los gobernadores se distribuirán en tres grupos de acuerdo con la clasificación basada en los criterios expuestos. El primer grupo estará formado por cinco gobernadores y dispondrá de cuatro votos. El segundo grupo comprenderá la mitad del número total de gobernadores, redondeándose las fracciones al número entero siguiente, y dispondrá de ocho votos. El tercer grupo estará formado por los gobernadores restantes y dispondrá de tres votos;

c)

en cada grupo, los gobernadores tendrán el derecho a voto por igual plazo;

d)

a efectos del cálculo de las participaciones en el producto interior bruto total a precio de mercado se aplicará el apartado 2 del artículo 29. El balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará con arreglo al sistema estadístico vigente en la Unión en el momento del cálculo;

e)

siempre que el producto interior bruto total a precio de mercado se ajuste de conformidad con el apartado 3 del artículo 29 o siempre que aumente el número de gobernadores, se revisará el tamaño o la composición de los grupos con arreglo a los principios enunciados en el presente párrafo;

f)

por mayoría de dos tercios de todos sus miembros, tengan o no el derecho a voto, el Consejo de Gobierno tomará las medidas necesarias para la aplicación de los principios enunciados en el presente párrafo, y podrá decidir que se aplace la introducción del sistema de rotación hasta que el número de gobernadores exceda de dieciocho.

El derecho a voto se ejercerá en persona. No obstante esta norma, el Reglamento Interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12 podrá establecer la posibilidad de que los miembros del Consejo de Gobierno emitan su voto por teleconferencia. El Reglamento Interno dispondrá también que los miembros del Consejo de Gobierno que no puedan asistir a las reuniones del Consejo de Gobierno por un período prolongado puedan designar a un sustituto que ocupe su lugar como miembro del Consejo de Gobierno.

Las disposiciones de los párrafos primero y segundo no afectan al derecho a voto que todos los miembros del Consejo de Gobierno, con y sin derecho a voto, tienen en virtud del apartado 3 y de los apartados 2 y 3 del artículo 40. De no estipularse lo contrario en los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno decidirá por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate, el voto decisivo corresponderá al Presidente.

En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. De no alcanzarse este, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán tomarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

3.   En todas las decisiones que se adopten con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 49, los votos de los miembros del Consejo de Gobierno se ponderarán conforme a las participaciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del Banco Central Europeo. La ponderación de los votos de los miembros del Comité Ejecutivo será cero. Las decisiones por mayoría cualificada se aprobarán siempre que los votos favorables representen al menos dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo y representen al menos a la mitad de los accionistas. Si un gobernador no puede asistir a la votación, podrá designar a un sustituto que emita su voto ponderado.

4.   Las reuniones tendrán carácter confidencial. El Consejo de Gobierno podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

5.   El Consejo de Gobierno se reunirá al menos diez veces al año.

Artículo 11

El Comité Ejecutivo

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo III-382 de la Constitución, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y otros cuatro miembros.

Los miembros desempeñarán sus funciones con dedicación exclusiva. Ningún miembro podrá ejercer otra profesión, retribuida o no, salvo autorización excepcional del Consejo de Gobierno.

2.   De conformidad con el apartado 2 del artículo III-382 de la Constitución, el Presidente, el Vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados por el Consejo Europeo, que se pronunciará por mayoría cualificada, por recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros del Comité Ejecutivo.

3.   Las condiciones de empleo de los miembros del Comité Ejecutivo, y en particular sus sueldos, pensiones y demás beneficios de la seguridad social, estarán sujetos a contratos con el Banco Central Europeo y serán fijados por el Consejo de Gobierno a propuesta de un comité compuesto por tres miembros nombrados por el Consejo de Gobierno y otros tres nombrados por el Consejo. Los miembros del Comité Ejecutivo no tendrán derecho a voto en los asuntos mencionados en el presente apartado.

4.   Si un miembro del Comité Ejecutivo dejara de reunir los requisitos exigidos para desempeñar sus funciones o si en su conducta se observara una falta grave, el Tribunal de Justicia podrá separarlo de su cargo a petición del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo.

5.   Todos los miembros del Comité Ejecutivo presentes en las sesiones tendrán derecho a voto; cada uno de ellos dispondrá, a tal fin, de un voto. Salvo disposición contraria, el Comité Ejecutivo decidirá por mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, corresponderá al Presidente el voto decisivo. Las modalidades de votación se especificarán en el Reglamento Interno a que hace referencia el apartado 3 del artículo 12.

6.   El Comité Ejecutivo será responsable de la gestión ordinaria del Banco Central Europeo.

7.   Cualquier vacante que se produzca en el Comité Ejecutivo se cubrirá mediante nombramiento de un nuevo miembro, de conformidad con el apartado 2.

Artículo 12

Responsabilidades de los órganos rectores

1.   El Consejo de Gobierno adoptará las orientaciones y decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales de conformidad con la Constitución y con los presentes Estatutos. El Consejo de Gobierno formulará la política monetaria de la Unión, incluidas, en su caso, las decisiones relativas a los objetivos monetarios intermedios, los tipos de interés básicos y el suministro de reservas en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, y establecerá las orientaciones necesarias para su cumplimiento.

El Comité Ejecutivo pondrá en práctica la política monetaria de conformidad con las orientaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Gobierno. Al hacerlo impartirá las instrucciones necesarias a los bancos centrales nacionales. El Comité Ejecutivo podrá también recibir la delegación de determinados poderes, cuando así lo disponga el Consejo de Gobierno.

En la medida en que se estime posible y adecuado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Banco Central Europeo recurrirá a los bancos centrales nacionales para ejecutar las operaciones que correspondan a las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

2.   El Comité Ejecutivo se encargará de la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno.

3.   El Consejo de Gobierno adoptará el Reglamento Interno que determinará la organización interna del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de sus órganos rectores.

4.   El Consejo de Gobierno ejercerá las funciones consultivas contempladas en el artículo 4.

5.   El Consejo de Gobierno adoptará las decisiones contempladas en el artículo 6.

Artículo 13

El Presidente

1.   El Presidente, o, en su defecto, el Vicepresidente, presidirá el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, el Presidente o la persona por él designada representará al Banco Central Europeo en el exterior.

Artículo 14

Bancos centrales nacionales

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo III-189 de la Constitución, cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los Estatutos del banco central nacional, con la Constitución y los presentes Estatutos.

2.   Los Estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un gobernador sólo podrá ser relevado de su mandato si deja de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o ha incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrá recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción de la Constitución o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante, o, en su defecto, de la fecha en que éste haya tenido conocimiento de la misma, según los casos.

3.   Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del Banco Central Europeo y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

4.   Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en los presentes Estatutos, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 15

Obligaciones de información

1.   El Banco Central Europeo elaborará y publicará informes sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales con una periodicidad al menos trimestral.

2.   Se publicará cada semana un estado financiero consolidado del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3.   De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo III-383 de la Constitución, el Banco Central Europeo presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo y a la Comisión, un informe sobre las actividades del Sistema Europeo de Bancos Centrales y la política monetaria del año anterior y del año en curso.

4.   Los informes y estados mencionados en el presente artículo se pondrán gratuitamente a disposición de los interesados.

Artículo 16

Billetes de banco

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III-186 de la Constitución, corresponderá en exclusiva al Consejo de Gobierno autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión, billetes que podrán emitir el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales. Los billetes de banco emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión.

El Banco Central Europeo respetará en la medida de lo posible las prácticas existentes para la emisión y el diseño de billetes de banco.

CAPÍTULO IV

FUNCIONES MONETARIAS Y OPERACIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 17

Cuentas en el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales

Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos, incluidos valores representados mediante anotaciones en cuenta, como garantía.

Artículo 18

Operaciones de mercado abierto y de crédito

1.   Con el fin de alcanzar los objetivos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y de llevar a cabo sus funciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán:

a)

operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos;

b)

realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

2.   El Banco Central Europeo establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

Artículo 19

Reservas mínimas

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el Banco Central Europeo podrá exigir que las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros mantengan unas reservas mínimas en las cuentas en el Banco Central Europeo y en los bancos centrales nacionales, en atención a objetivos de política monetaria. El Consejo de Gobierno podrá establecer las modalidades de cálculo y la determinación del montante exigido. En caso de incumplimiento, el Banco Central Europeo podrá aplicar intereses de penalización, así como imponer otras sanciones de efecto comparable.

2.   Para la aplicación del presente artículo, el Consejo definirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, la base correspondiente a las reservas mínimas y los coeficientes máximos admisibles entre dichas reservas y sus bases, así como las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento.

Artículo 20

Otros instrumentos de control monetario

El Consejo de Gobierno podrá decidir, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, el uso de otros métodos operativos de control monetario que considere adecuados, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, el Consejo definirá el alcance de dichos métodos cuando impongan obligaciones a terceros.

Artículo 21

Operaciones con entidades públicas

1.   De conformidad con el artículo III-181 de la Constitución, queda prohibida la autorización de descubiertos y la concesión de otro tipo de créditos por parte del Banco Central Europeo o de los bancos centrales nacionales en favor de instituciones, órganos u organismos de la Unión, administraciones centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros. Queda igualmente prohibida la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales.

2.   El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán actuar como agentes fiscales de las entidades a que se refiere el apartado 1.

3.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las entidades de crédito públicas, que en el contexto de la provisión de liquidez por los bancos centrales recibirán de los bancos centrales nacionales y el Banco Central Europeo el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 22

Sistemas de compensación y de pago

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán proporcionar medios y el Banco Central Europeo dictar reglamentos, destinados a garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión, así como con otros países.

Artículo 23

Operaciones exteriores

El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán:

a)

establecer relaciones con los bancos centrales y con las instituciones financieras de otros países y, cuando proceda, con organizaciones internacionales;

b)

adquirir y vender al contado y a plazo todo tipo de activos en moneda extranjera y metales preciosos. La expresión «activos en moneda extranjera» incluirá los valores y todos los demás activos en la moneda de cualquier país o en unidades de cuenta y cualquiera que sea la forma en que se posean;

c)

poseer y gestionar los activos a que se hace referencia en el presente artículo;

d)

efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias en relación con terceros países y con organizaciones internacionales, incluidas las operaciones de concesión y recepción de préstamos.

Artículo 24

Otras operaciones

Además de las operaciones derivadas de sus funciones, el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán efectuar operaciones para sus fines administrativos o para su personal.

CAPÍTULO V

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 25

Supervisión prudencial

1.   El Banco Central Europeo podrá brindar asesoramiento al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros y ser consultado por éstos sobre el alcance y la aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

2.   Con arreglo a cualquier ley europea adoptada en virtud del apartado 6 del artículo III-185 de la Constitución, el Banco Central Europeo podrá llevar a cabo funciones específicas relativas a las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las compañías de seguros.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINANCIERAS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 26

Cuentas financieras

1.   El ejercicio económico del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales comenzará el primer día de enero y finalizará el último día de diciembre.

2.   Las cuentas anuales del Banco Central Europeo serán llevadas por el Comité Ejecutivo con arreglo a los principios establecidos por el Consejo de Gobierno. Las cuentas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno y publicadas posteriormente.

3.   Con fines analíticos y operativos, el Comité Ejecutivo elaborará un balance consolidado del Sistema Europeo de Bancos Centrales que abarcará los activos y pasivos de los bancos centrales nacionales que estén incluidos en el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

4.   Para la aplicación del presente artículo, el Consejo de Gobierno establecerá las normas necesarias para normalizar procedimientos contables y de información relativos a las operaciones emprendidas por los bancos centrales nacionales.

Artículo 27

Auditoría

1.   Las cuentas del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales serán controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Consejo. Los auditores tendrán plenos poderes para examinar todos los libros y cuentas del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, así como para estar cumplidamente informados acerca de sus transacciones.

2.   El artículo III-384 de la Constitución sólo se aplicará a un examen de la eficacia operativa de la gestión del Banco Central Europeo.

Artículo 28

Capital del Banco Central Europeo

1.   El capital del Banco Central Europeo será de 5 000 millones de euros. El capital podrá aumentarse en las cantidades que decida mediante decisión europea el Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el apartado 3 del artículo 10, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

2.   Los bancos centrales nacionales serán los únicos suscriptores y accionistas del capital del Banco Central Europeo. La suscripción de capital se efectuará con arreglo a la clave establecida según lo dispuesto en el artículo 29.

3.   El Consejo de Gobierno, que se pronunciará por la mayoría cualificada que establece el apartado 3 del artículo 10, determinará hasta qué punto y en qué forma será desembolsado el capital.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del Banco Central Europeo no podrán transferirse, pignorarse o embargarse.

5.   En caso de ajustarse la clave a que se refiere el artículo 29, los bancos centrales nacionales se transferirán entre sí acciones representativas del capital, hasta la cantidad que sea necesaria para garantizar que la distribución de las acciones representativas del capital corresponde a la clave ajustada. El Consejo de Gobierno determinará los términos y las condiciones de dichas transferencias.

Artículo 29

Clave para la suscripción de capital

1.   La clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo fijada por primera vez en 1998 cuando se creó el Sistema Europeo de Bancos Centrales se determinará asignando a cada banco central nacional una ponderación en dicha clave, que será igual a la suma de:

50 % de la participación de la población del Estado miembro respectivo en la población de la Unión el penúltimo año anterior a la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales,

50 % de la participación del producto interior bruto del Estado miembro respectivo en el producto interior bruto, a precio de mercado, de la Unión, según se registre en los cinco años que preceden al penúltimo año anterior a la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Los porcentajes se redondearán a la baja o al alza hasta el múltiplo de 0,0001 puntos porcentuales más cercano.

2.   La Comisión, de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 41, proporcionará los datos estadísticos que habrán de utilizarse para la aplicación del presente artículo.

3.   Las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales se ajustarán cada cinco años después de la constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales, por analogía con el apartado 1. La clave ajustada se aplicará con efectos a partir del primer día del año siguiente.

4.   El Consejo de Gobierno adoptará todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 30

Transferencia de activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, los bancos centrales nacionales proporcionarán al Banco Central Europeo activos exteriores de reserva distintos de las monedas de los Estados miembros, de los euros, de las posiciones de reserva y de los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, hasta un importe equivalente a 50 000 millones de euros. El Consejo de Gobierno decidirá la proporción que deberá recibir el Banco Central Europeo. El Banco Central Europeo tendrá pleno derecho a poseer y gestionar las reservas exteriores que le sean transferidas, y a utilizarlas para los fines establecidos en los presentes Estatutos.

2.   Las contribuciones de cada banco central nacional se fijarán en proporción a su participación en el capital suscrito del Banco Central Europeo.

3.   Cada banco central nacional será acreditado por el Banco Central Europeo con un activo equivalente a su contribución. El Consejo de Gobierno determinará la denominación y la remuneración de dichos activos.

4.   El Banco Central Europeo podrá solicitar más activos exteriores de reserva, excediendo el límite que establece el apartado 1, con arreglo a las disposiciones del apartado 2, dentro de los límites y en las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41.

5.   El Banco Central Europeo podrá poseer y gestionar las posiciones de reserva y los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional, así como disponer la puesta en común de dichos activos.

6.   El Consejo de Gobierno decidirá todas las demás medidas que sean necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 31

Activos exteriores de reserva en posesión de los bancos centrales nacionales

1.   Los bancos centrales nacionales podrán realizar transacciones en cumplimiento de sus obligaciones con organizaciones internacionales, de conformidad con el artículo 23.

2.   Todas las demás operaciones en activos exteriores de reserva que permanezcan en poder de los bancos centrales nacionales tras las transferencias a que se refiere el artículo 30, así como las transacciones de los Estados miembros con sus fondos de maniobra oficiales en moneda extranjera, por encima de determinados límites que se establecerán con arreglo al apartado 3, estarán sujetas a la aprobación del Banco Central Europeo, con el fin de garantizar su coherencia con la política monetaria y de tipo de cambio de la Unión.

3.   El Consejo de Gobierno establecerá las directrices destinadas a facilitar dichas operaciones.

Artículo 32

Asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales

1.   Los ingresos obtenidos por los bancos centrales nacionales en el ejercicio de la función de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominados en lo sucesivo «ingresos monetarios», se asignarán al final de cada ejercicio con arreglo a las disposiciones del presente artículo.

2.   El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional será igual a sus ingresos anuales procedentes de sus activos mantenidos contra billetes en circulación y depósitos de las entidades de crédito. Estos activos serán identificados por los bancos centrales nacionales con arreglo a las directrices que establecerá el Consejo de Gobierno.

3.   Si a la entrada en vigor de la tercera fase de la unión económica y monetaria, a juicio del Consejo de Gobierno, las estructuras del balance de los bancos centrales nacionales no permiten la aplicación del apartado 2, el Consejo de Gobierno, por mayoría cualificada, podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los ingresos monetarios se midan de acuerdo con un método alternativo durante un período que no podrá ser superior a cinco años.

4.   El importe de los ingresos monetarios de cada banco central nacional se reducirá en un importe equivalente a cualquier interés pagado por dicho banco central sobre sus depósitos abiertos a entidades de crédito, de conformidad con el artículo 19.

El Consejo de Gobierno podrá decidir que los bancos centrales nacionales sean indemnizados por los costes en que incurran en relación con la emisión de billetes de banco o, en circunstancias excepcionales, por las pérdidas específicas derivadas de las operaciones de política monetaria realizadas para el Sistema Europeo de Bancos Centrales. La indemnización adoptará la forma que considere adecuada el Consejo de Gobierno. Dichos importes podrán compensarse con los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales.

5.   La suma de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales se asignará a los bancos centrales nacionales proporcionalmente a sus acciones desembolsadas del Banco Central Europeo, sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo de Gobierno con arreglo al apartado 2 del artículo 33.

6.   La compensación y la liquidación de los balances derivados de la asignación de los ingresos monetarios serán efectuadas por el Banco Central Europeo con arreglo a las directrices que establezca el Consejo de Gobierno.

7.   El Consejo de Gobierno adoptará cualesquiera otras medidas necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 33

Asignación de los beneficios y pérdidas netos del Banco Central Europeo

1.   Los beneficios netos del Banco Central Europeo se transferirán en el siguiente orden:

a)

un importe que será determinado por el Consejo de Gobierno, y que no podrá exceder del 20 % de los beneficios netos, se transferirá al fondo de reserva general, con un límite equivalente al 100 % del capital;

b)

los beneficios netos restantes se distribuirán entre los accionistas del Banco Central Europeo proporcionalmente a sus acciones desembolsadas.

2.   Cuando el Banco Central Europeo sufra pérdidas, el déficit podrá compensarse mediante el fondo de reserva general del Banco Central Europeo y, si fuese necesario y previa decisión del Consejo de Gobierno, mediante los ingresos monetarios del ejercicio económico correspondiente en proporción a y hasta los importes asignados a los bancos centrales nacionales con arreglo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 32.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Actos jurídicos

1.   De conformidad con el artículo III-190 de la Constitución, el Banco Central Europeo adoptará:

a)

reglamentos europeos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, en el apartado 1 del artículo 19, en el artículo 22 o en el apartado 2 del artículo 25 de los presentes Estatutos, y en los casos que se establezcan en los reglamentos y decisiones europeos mencionados en el artículo 41;

b)

las decisiones europeas necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al Sistema Europeo de Bancos Centrales por la Constitución y por los presentes Estatutos;

c)

recomendaciones y dictámenes.

2.   El Banco Central Europeo podrá decidir hacer públicos sus decisiones europeas, recomendaciones y dictámenes.

3.   Dentro de los límites y en las condiciones que adopte el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 41, el Banco Central Europeo estará autorizado a imponer multas y multas coercitivas a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones europeos del mismo.

Artículo 35

Control judicial y asuntos conexos

1.   Los actos o las omisiones del Banco Central Europeo estarán sujetos a la revisión y a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos previstos en la Constitución y en las condiciones fijadas por la misma. El Banco Central Europeo podrá emprender acciones en los casos y en las condiciones fijadas por la Constitución.

2.   Los litigios entre el Banco Central Europeo, por una parte, y sus acreedores, deudores o terceros, por otra, serán resueltos por los tribunales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3.   El Banco Central Europeo estará sujeto al régimen de obligaciones que establece el artículo III-431 de la Constitución. Los bancos centrales nacionales serán responsables con arreglo a su Derecho interno respectivo.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para fallar en virtud de las cláusulas compromisorias que contengan los contratos celebrados por el Banco Central Europeo o en su nombre, ya estén regulados por el Derecho público o por el privado.

5.   La decisión del Banco Central Europeo de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será tomada por el Consejo de Gobierno.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción para los litigios relativos al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones derivadas de la Constitución y de los presentes Estatutos. Cuando el Banco Central Europeo considere que un banco central nacional ha incumplido alguna de las obligaciones que establecen la Constitución y los presentes Estatutos, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber dado a dicho banco central nacional la posibilidad de presentar sus alegaciones. Si el banco central nacional de que se trate no se atiene a este dictamen en el plazo establecido por el Banco Central Europeo, éste podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 36

Personal

1.   El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el Banco Central Europeo y sus empleados, dentro de los límites y en las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.

Artículo 37

Secreto profesional

1.   Los miembros de los órganos rectores y el personal del Banco Central Europeo y de los bancos centrales nacionales, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

2.   Las personas que tengan acceso a datos amparados por un acto jurídicamente vinculante de la Unión que imponga la obligación del secreto estarán sujetas a dicha obligación.

Artículo 38

Signatarios

El Banco Central Europeo se comprometerá legalmente frente a terceros por medio de su Presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del Banco Central Europeo debidamente autorizados por el Presidente para firmar en nombre del Banco Central Europeo.

Artículo 39

Privilegios e inmunidades

El Banco Central Europeo gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones, en las condiciones definidas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y NORMATIVA COMPLEMENTARIA

Artículo 40

Procedimientos de modificación simplificados

1.   Con arreglo al apartado 3 del artículo III-187 de la Constitución, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, los artículos 17 y 18, el apartado 1 del artículo 19, los artículos 22, 23, 24 y 26, los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 32, la letra a) del apartado 1 del artículo 33 y el artículo 36 de los presentes Estatutos podrán ser modificados mediante ley europea que se adoptará:

a)

bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b)

bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

2.   El apartado 2 del artículo 10 podrá ser modificado mediante decisión europea del Consejo Europeo, que se pronunciará por unanimidad, bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo. Estas modificaciones sólo entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

3.   Las recomendaciones que haga el Banco Central Europeo con arreglo al presente artículo requerirán una decisión unánime del Consejo de Gobierno.

Artículo 41

Normativa complementaria

Con arreglo al apartado 4 del artículo III-187 de la Constitución, el Consejo adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las medidas a que se refieren el artículo 4, el apartado 4 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 19, el artículo 20, el apartado 1 del artículo 28, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 30 y el apartado 3 del artículo 34 de los presentes Estatutos. El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo:

a)

bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo;

b)

bien por recomendación del Banco Central Europeo y previa consulta a la Comisión.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES PARA EL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES

Artículo 42

Disposiciones generales

1.   Las excepciones a que se refiere el apartado 1 del artículo III-197 de la Constitución supondrán que los siguientes artículos de los presentes Estatutos no concederán derechos ni impondrán obligaciones a los Estados miembros de que se trate: artículos 3 y 6, apartado 2 del artículo 9, apartado 1 del artículo 12, apartado 3 del artículo 14, artículos 16, 18, 19, 20, 22 y 23, apartado 2 del artículo 26 y artículos 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 50.

2.   Los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción de conformidad con el apartado 1 del artículo III-197 de la Constitución conservarán sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo al Derecho interno.

3.   De conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo III-197 de la Constitución, en el artículo 3, el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 19 de los presentes Estatutos se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.   En el apartado 2 del artículo 9, en los apartados 2 y 3 del artículo 10, en el apartado 1 del artículo 12, en los artículos 16, 17, 18, 22, 23, 27, 30, 31 y 32, en el apartado 2 del artículo 33 y en el artículo 50 se entenderá por «bancos centrales nacionales» los bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

5.   En el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 33 se entenderá por «accionistas» los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

6.   En el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 30 se entenderá por «capital suscrito» el capital del Banco Central Europeo suscrito por los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 43

Funciones transitorias del Banco Central Europeo

El Banco Central Europeo se encargará de las antiguas funciones del Instituto Monetario Europeo contempladas en el apartado 2 del artículo III-199 de la Constitución que, debido a las excepciones de uno o varios de los Estados miembros, aún hayan de ejercerse después de la introducción del euro.

El Banco Central Europeo emitirá dictámenes para preparar la supresión de las excepciones especificadas en el artículo III-198 de la Constitución.

Artículo 44

El Consejo General del Banco Central Europeo

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo III-187 de la Constitución, el Consejo General se constituirá como tercer órgano rector del Banco Central Europeo.

2.   El Consejo General estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Banco Central Europeo y por los gobernadores de los bancos centrales nacionales. Los demás miembros del Comité Ejecutivo podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

3.   Las responsabilidades del Consejo General figuran, en su totalidad, en el artículo 46.

Artículo 45

Funcionamiento del Consejo General

1.   El Presidente, o, en su defecto, el Vicepresidente del Banco Central Europeo, presidirá el Consejo General del Banco Central Europeo.

2.   El Presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho a voto, en las reuniones del Consejo General.

3.   El Presidente preparará las reuniones del Consejo General.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12, el Consejo General aprobará su Reglamento Interno.

5.   El Banco Central Europeo se encargará de la secretaría del Consejo General.

Artículo 46

Responsabilidades del Consejo General

1.   El Consejo General:

a)

llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo 43;

b)

contribuirá al desarrollo de las funciones consultivas a que se refieren el artículo 4 y el apartado 1 del artículo 25.

2.   El Consejo General contribuirá:

a)

a la recopilación de la información estadística a que se refiere el artículo 5;

b)

a la elaboración de informes acerca de las actividades del Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 15;

c)

al establecimiento de las normas necesarias para la aplicación del artículo 26 a que se refiere el apartado 4 del artículo 26;

d)

a la adopción de todas las restantes medidas necesarias para la aplicación del artículo 29 a que se refiere el apartado 4 del artículo 29;

e)

al establecimiento de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 36.

3.   El Consejo General contribuirá a los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio de las monedas de los Estados miembros acogidos a una excepción respecto del euro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo III-198 de la Constitución.

4.   El Presidente del Banco Central Europeo informará al Consejo General acerca de las decisiones del Consejo de Gobierno.

Artículo 47

Disposiciones transitorias para el capital del Banco Central Europeo

Con arreglo al artículo 29, se asignará a cada banco central nacional una ponderación en la clave para la suscripción del capital del Banco Central Europeo. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28, los bancos centrales de los Estados miembros acogidos a una excepción no desembolsarán el capital suscrito a no ser que el Consejo General, por una mayoría que represente como mínimo dos tercios del capital suscrito del Banco Central Europeo y al menos a la mitad de los accionistas, decida que debe pagarse un porcentaje mínimo como contribución a los costes operativos del Banco Central Europeo.

Artículo 48

Pago diferido del capital, reservas y provisiones del Banco Central Europeo

1.   El banco central de un Estado miembro cuya excepción haya sido suprimida desembolsará su parte suscrita de capital del Banco Central Europeo en la misma medida que los demás bancos centrales de los Estados miembros cuya moneda es el euro y transferirá al Banco Central Europeo activos de reserva de cambio con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30. La cantidad que deba transferirse se determinará multiplicando el valor en euros, al tipo de cambio del momento, de los activos de reserva antedichos transferidos ya hasta aquel momento al Banco Central Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30, por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central nacional de que se trate entre el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales nacionales.

2.   Además del desembolso que deberá efectuarse con arreglo al apartado 1, el banco central nacional de que se trate contribuirá a las reservas del Banco Central Europeo, a las provisiones equivalentes a reservas y al importe que aún deba asignarse a las reservas y provisiones correspondientes al saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias al 31 de diciembre del año anterior al de la supresión de la excepción. La cantidad con que deberá contribuir se determinará multiplicando el importe de las reservas, definido anteriormente y consignado en el balance aprobado del Banco Central Europeo por el coeficiente resultante de dividir el número de acciones suscritas por el banco central de que se trate entre el número de acciones que ya hayan desembolsado los demás bancos centrales.

3.   Cuando uno o más Estados se conviertan en miembros de la Unión y sus respectivos bancos centrales nacionales pasen a formar parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales, se aumentará automáticamente el capital suscrito del Banco Central Europeo y el límite sobre la cantidad de activos de reserva de cambio que podrá transferirse al Banco Central Europeo. El aumento se calculará multiplicando las respectivas cantidades vigentes en ese momento por el coeficiente resultante de dividir, en el marco de la clave de reparto de las suscripciones del capital ampliado, entre la ponderación de los nuevos bancos centrales nacionales implicados y la ponderación de los bancos centrales nacionales ya miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales. La ponderación de cada banco central nacional dentro de la clave de reparto se calculará por analogía con el apartado 1 del artículo 29 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 29. Los períodos de referencia que deberán utilizarse para los datos estadísticos serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de las ponderaciones en virtud del apartado 3 del artículo 29.

Artículo 49

Excepción al artículo 32

1.   Si, tras el comienzo de la tercera fase, el Consejo de Gobierno decide que la aplicación del artículo 32 tiene como resultado cambios significativos en las posiciones relativas en materia de ingresos de los bancos centrales nacionales, el volumen de ingresos que deberá asignarse con arreglo al artículo 32 se reducirá en un porcentaje uniforme que no podrá exceder del 60 % en el primer ejercicio económico tras el comienzo de la tercera fase y que disminuirá por lo menos en 12 puntos porcentuales cada ejercicio financiero siguiente.

2.   El apartado 1 se aplicará durante un período no superior a cinco ejercicios financieros completos tras el comienzo de la tercera fase.

Artículo 50

Cambio de los billetes de banco denominados en monedas de los Estados miembros

Tras la fijación irrevocable de los tipos de cambio de conformidad con el apartado 3 del artículo III-198 de la Constitución, el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los billetes de banco denominados en monedas de los Estados miembros con tipo de cambio fijo irrevocable sean cambiados por los bancos centrales nacionales a sus respectivos valores de paridad.

Artículo 51

Aplicabilidad de las disposiciones transitorias

Los artículos 42 a 47 serán aplicables mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción.

5.   

PROTOCOLO SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el artículo III-393 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El Banco Europeo de Inversiones a que se refiere el artículo III-393 de la Constitución, denominado en lo sucesivo el «Banco», quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con la Constitución y con los presentes Estatutos.

Artículo 2

La misión del Banco será definida en el artículo III-394 de la Constitución.

Artículo 3

De conformidad con el artículo III-393 de la Constitución, los Estados miembros serán los miembros del Banco.

Artículo 4

1.   El Banco tendrá un capital de 163 653 737 000 euros suscrito por los Estados miembros por los siguientes importes:

Alemania

26 649 532 500

Francia

26 649 532 500

Italia

26 649 532 500

Reino Unido

26 649 532 500

España

15 989 719 500

Bélgica

7 387 065 000

Países Bajos

7 387 065 000

Suecia

4 900 585 500

Dinamarca

3 740 283 000

Austria

3 666 973 500

Polonia

3 411 263 500

Finlandia

2 106 816 000

Grecia

2 003 725 500

Portugal

1 291 287 000

República Checa

1 258 785 500

Hungría

1 190 868 500

Irlanda

935 070 000

Eslovaquia

428 490 500

Eslovenia

397 815 000

Lituania

249 617 500

Luxemburgo

183 382 000

Chipre

180 747 000

Letonia

152 335 000

Estonia

117 640 000

Malta

69 804 000

Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.

2.   La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la contribución del nuevo miembro.

3.   El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.

4.   La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.

Artículo 5

1.   El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 5 %, en promedio, de los importes fijados en el apartado 1 del artículo 4.

2.   En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.

3.   El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.

Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.

Artículo 6

El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.

Artículo 7

1.   El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.

2.   El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión.

El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.

3.   Además, el Consejo de Gobernadores:

a)

decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;

b)

a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;

c)

ejercerá las competencias previstas en los artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11;

d)

decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;

e)

aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;

f)

aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;

g)

aprobará el Reglamento Interno del Banco;

h)

ejercerá los demás poderes conferidos por los presentes Estatutos.

4.   El Consejo de Gobernadores podrá adoptar, por unanimidad, en el marco de la Constitución y de los presentes Estatutos, cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.

Artículo 8

1.   Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo des Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito.

Para la mayoría cualificada se requerirá reunir dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.

2.   La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.

Artículo 9

1.   El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular, en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma.

El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con la Constitución y los presentes Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.

Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración presentará un informe al Consejo de Gobernadores y lo publicará, una vez aprobado.

2.   El Consejo de Administración estará compuesto por veintiséis administradores y dieciséis administradores suplentes.

Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años. Cada Estado miembro designará a uno y la Comisión también designará a uno.

Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:

dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

dos suplentes designados por la República Francesa,

dos suplentes designados por la República Italiana,

dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,

un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,

un suplente designado de común acuerdo por la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,

tres suplentes designados de común acuerdo por la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,

y un suplente designado por la Comisión.

El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de titulares y tres como suplentes.

El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.

El Reglamento Interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.

El Presidente o, en su defecto, uno de los Vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.

Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia. Sólo serán responsables ante el Banco.

3.   Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.

La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.

4.   En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el resto de su mandato.

5.   El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Consejo de Administración. Determinará las eventuales incompatibilidades con las funciones de administrador y de suplente.

Artículo 10

1.   Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, según las modalidades que determine el Reglamento Interno del Banco.

2.   Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho a voto que representen al menos el 50 % del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito. El Reglamento Interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración.

Artículo 11

1.   El Comité de Dirección estará compuesto por un Presidente y ocho Vicepresidentes nombrados para un período de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración. Su mandato será renovable.

El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección.

2.   A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cualificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.

3.   El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asuntos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del Presidente y el control del Consejo de Administración.

Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Administración, en particular las referentes a la conclusión de empréstitos y a la concesión de financiación, especialmente en forma de créditos y garantías. Asegurará asimismo la ejecución de dichas decisiones.

4.   El Comité de Dirección, por mayoría, adoptará sus dictámenes sobre las propuestas de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular, en forma de créditos y garantías.

5.   El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.

6.   El Presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los Vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.

7.   Los miembros del personal del Banco estarán sometidos a la autoridad del Presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se tendrán en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino también un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros. El Reglamento Interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.

8.   El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.

Artículo 12

1.   Un Comité, compuesto por seis miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores en razón de su competencia, comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco.

2.   El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el Reglamento Interno.

3.   El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.

4.   El Reglamento Interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.

Artículo 13

El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operaciones financieras, podrá recurrir al Banco central nacional del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.

Artículo 14

1.   El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones internacionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.

2.   El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos adecuados con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.

Artículo 15

A petición de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o completará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las directrices que haya establecido de conformidad con el artículo 7.

Artículo 16

1.   En el ámbito del mandato definido en el artículo III-394 de la Constitución, el Banco otorgará financiación, en particular, en forma de créditos y de garantías a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para inversiones que deban ejecutarse en el territorio de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.

Sin embargo, mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar financiación para inversiones que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera del territorio de los Estados miembros.

2.   La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.

3.   Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo bien al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse la inversión, bien a garantías suficientes, bien a la solidez financiera del deudor.

Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el artículo III-394 de la Constitución lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.

4.   El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realización de las operaciones previstas en el artículo III-394 de la Constitución.

5.   El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.

En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.

Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decida el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.

El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.

6.   El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.

Artículo 17

1.   Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones y demás cargas, se adaptarán a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales y se calcularán de manera que los ingresos que resulten de los mismos permitan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y riesgos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el artículo 22.

2.   El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de interés. Si, habida cuenta del carácter específico de una inversión que deba financiarse, resulta conveniente una reducción del tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad podrá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas establecidas en el artículo III-167 de la Constitución.

Artículo 18

En sus operaciones de financiación, el Banco observará los principios siguientes:

1.

Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más racional posible, en interés de la Unión.

Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:

a)

cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amortización del capital bien con los beneficios de explotación, tratándose de inversiones ejecutadas por empresas pertenecientes al sector de la producción, o bien, cuando se trate de otras inversiones, por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute la inversión, o de cualquier otro modo, y

b)

cuando la ejecución de la inversión contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior.

2.

No adquirirá ninguna participación en empresas ni asumirá ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recuperación de sus créditos.

No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el artículo III-394 de la Constitución, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.

3.

Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.

4.

Ni el Banco ni los Estados miembros impondrán condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.

5.

Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.

6.

No financiará, total o parcialmente, inversiones a las que se oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.

7.

Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 19

1.   Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. También podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.

2.   Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comisión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la inversión. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.

Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que la mencionada inversión no suscita objeción alguna.

3.   El Consejo de Administración decidirá sobre las operaciones de financiación que le someta el Comité de Dirección.

4.   El Comité de Dirección examinará si las operaciones de financiación presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las de los artículos 16 y 18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la financiación, someterá la propuesta correspondiente al Consejo de Administración. Podrá subordinar su dictamen favorable a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Dirección se pronuncia en contra de la concesión de la financiación, presentará al Consejo de Administración los documentos pertinentes, junto con su dictamen.

5.   En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder el préstamo o la garantía mencionados por unanimidad.

6.   En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación de que se trate por unanimidad, absteniéndose de votar el administrador nombrado previa designación de la Comisión.

7.   En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder la financiación de que se trate.

8.   Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.

Artículo 20

1.   El Banco tomará a préstamo en los mercados de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión.

2.   El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.

Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción con arreglo al apartado 1 del artículo III-197 de la Constitución sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Artículo 21

1.   El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los recursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:

a)

podrá colocar capitales en los mercados monetarios;

b)

salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, podrá comprar o vender títulos;

c)

podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacionada con sus objetivos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún arbitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para poder realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compromisos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las garantías otorgadas por él.

3.   En el ámbito de aplicación del presente artículo, el Banco actuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales.

Artículo 22

1.   Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10 % como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justifica, el Consejo de Administración podrá decidir la constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, podrá ser alimentado con:

a)

los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del artículo 5;

b)

los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los préstamos mencionados en la letra a),

siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco.

2.   Los recursos del fondo de reserva se colocarán de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.

Artículo 23

1.   El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro los activos que posea para realizar las operaciones financieras que sean conformes a su objeto definido en el artículo III-394 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.

2.   El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro sin el consentimiento de dicho Estado miembro.

3.   El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado, así como de las divisas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.

4.   Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para las inversiones que deban ejecutarse en su territorio.

Artículo 24

Si un Estado miembro no cumple las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en especial la obligación de desembolsar su cuota o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.

Esta decisión no eximirá al Estado miembro ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.

Artículo 25

1.   Si el Consejo de Gobernadores decide suspender la actividad del Banco, se interrumpirán sin demora todas las actividades, con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la debida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.

2.   En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liquidación. Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.

Artículo 26

1.   El Banco gozará en cada Estado miembro de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.

2.   Los bienes del Banco no podrán ser requisados o expropiados bajo forma alguna.

Artículo 27

1.   Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco podrá prever un procedimiento de arbitraje en un contrato.

2.   El Banco fijará domicilio en cada Estado miembro. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domicilio especial.

3.   Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.

Artículo 28

1.   El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.

2.   El Consejo de Gobernadores establecerá por unanimidad los Estatutos de los organismos contemplados en el apartado 1, que definan, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.

3.   El Banco podrá participar en la gestión de dichos organismos y contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.

4.   El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los términos y en condiciones idénticas que se aplican al Banco.

No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.

5.   Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conocerá de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo III-365 de la Constitución.

6.   El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos.

6.   

PROTOCOLO SOBRE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

VISTO el artículo III-432 de la Constitución,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo único

1.   El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los doce períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

2.   El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

3.   La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios enumerados en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.

5.   El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.

6.   El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

7.   El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

8.   El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

9.   El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

10.   Europol tendrá su sede en La Haya.

7.   

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo III-434 de la Constitución, la Unión gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables y no podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial. Los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del Estado en el que hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal Estado.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada Estado miembro, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los Presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine un reglamento europeo del Consejo adoptado por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones fijadas por el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados al Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los diputados al Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los diputados al Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus diputados:

a)

gozarán, en su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los diputados del Parlamento de su Estado;

b)

no podrán ser detenidos ni procesados en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

La inmunidad no podrá invocarse en caso de flagrante delito ni podrá obstar al derecho del Parlamento Europeo a retirársela a uno de sus diputados.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN

Artículo 11

En el territorio de cada Estado miembro e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

disfrutarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el Estado de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho Estado, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado donde se ejerza dicho derecho;

e)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el Estado de su última residencia, o en el Estado del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal Estado, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del Estado interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión en las condiciones y según el procedimiento que establezca la ley europea.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el Estado de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último Estado si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el primer párrafo y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado. Para la aplicación de dicho impuesto serán considerados como si se hallasen en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los Derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

La ley europea establecerá el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas.

Artículo 15

La ley europea determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12 y el artículo 13. Dicha ley se adoptará previa consulta a las instituciones interesadas.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión los privilegios e inmunidades diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de la Unión.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario, u otro agente, cuando estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretarios y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Los artículos 11 a 14 y 17 serán aplicables asimismo a los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones fijadas por sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

8.   

PROTOCOLO SOBRE LOS TRATADOS Y LAS ACTAS DE ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; DE LA REPÚBLICA HELÉNICA; DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, Y DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se adhirieron el 1 de enero de 1973 a las Comunidades Europeas; que la República Helénica se adhirió el 1 de enero de 1981 a las Comunidades Europeas; que el Reino de España y la República Portuguesa se adhirieron el 1 de enero de 1986 a las Comunidades Europeas; que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron el 1 de enero de 1995 a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución estipula la derogación de los Tratados relativos a las adhesiones antes mencionadas;

CONSIDERANDO que determinadas disposiciones que figuran en dichos Tratados de adhesión y en sus correspondientes Actas siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución dispone que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo a fin de que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;

CONSIDERANDO que dichas disposiciones deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de adhesión mencionados en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, en las fechas siguientes:

a)

el 1 de enero de 1973 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

b)

el 1 de enero de 1981 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República Helénica;

c)

el 1 de enero de 1986 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa;

d)

el 1 de enero de 1995 en lo referente al Tratado relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

Artículo 2

1.   Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 deberán adherirse a los acuerdos o convenios celebrados antes de su respectiva adhesión, siempre que dichos acuerdos o convenios sigan en vigor:

a)

entre los demás Estados miembros, que estén basados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o en el Tratado de la Unión Europea, o que sean inseparables de la realización de los objetivos de dichos Tratados, o que sean relativos al funcionamiento de las Comunidades o de la Unión o que presenten una relación con la actuación de éstas;

b)

por los demás Estados miembros conjuntamente con las Comunidades Europeas, con uno o varios terceros Estados o con una organización internacional, así como a los acuerdos que sean conexos a dichos acuerdos o convenios. La Unión y los demás Estados miembros prestarán asistencia, a este respecto, a los Estados adherentes mencionados en el artículo 1.

2.   Los Estados adherentes mencionados en el artículo 1 adoptarán las medidas adecuadas para adaptar, en su caso, su situación con respecto a las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, de los que la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica u otros Estados miembros sean igualmente parte, a los derechos y obligaciones resultantes de su adhesión.

Artículo 3

Las disposiciones de las Actas de adhesión que tienen por objeto o por efecto derogar o modificar con carácter no transitorio actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia, seguirán en vigor, sin perjuicio del segundo párrafo.

Las disposiciones mencionadas en el primer párrafo tendrán el mismo carácter jurídico que las actas que han derogado o modificado y están sujetas a las mismas normas que éstas.

Artículo 4

Los textos de los actos de las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, adoptados antes de las adhesiones mencionadas en el artículo 1 y que hayan sido elaborados sucesivamente, en lenguas inglesa y danesa, en lengua griega, en lenguas española y portuguesa, así como en lenguas finesa y sueca, son auténticos desde la adhesión respectiva de los Estados mencionados en el artículo 1, en las mismas condiciones que los textos auténticos en las demás lenguas.

Artículo 5

Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo, cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LA ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

SECCIÓN 1

Disposiciones relativas a Gibraltar

Artículo 6

1.   Los actos de las instituciones relativos a los productos del Anexo de la Constitución y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Unión a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo adopte una decisión europea que disponga otra cosa. El Consejo se pronunciará por unanimidad, a propuesta de la Comisión.

2.   Se mantendrá la situación de Gibraltar definida en el punto VI del Anexo II (1) del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

SECCIÓN 2

Disposiciones relativas a las Islas Feroe

Artículo 7

Los nacionales daneses residentes en las Islas Feroe sólo serán considerados nacionales de un Estado miembro con arreglo a la Constitución a partir de la fecha en que ésta sea aplicable en dichas islas.

SECCIÓN 3

Disposiciones relativas a las Islas del Canal y a la Isla de Man

Artículo 8

1.   La normativa de la Unión en materia aduanera y en materia de restricciones cuantitativas, y en especial los derechos de aduana, las tasas de efecto equivalente y el arancel aduanero común, se aplicará a las Islas del Canal y a la Isla de Man en las mismas condiciones que al Reino Unido.

2.   Con respecto a los productos agrícolas y a los productos que resultan de su transformación y que están sometidos a un régimen de intercambio especial, las exacciones reguladoras y otras medidas a la importación previstas por la normativa de la Unión y aplicables por el Reino Unido se aplicarán respecto de los terceros países.

Serán igualmente aplicables las disposiciones de la normativa de la Unión necesarias para conseguir la libre circulación y el respeto de las condiciones normales de competencia en los intercambios de estos productos.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se establecen las condiciones de aplicación a estos territorios de las disposiciones mencionadas en los párrafos primero y segundo.

Artículo 9

El Derecho de la Unión no afectará a los derechos de que gozan los ciudadanos de los territorios mencionados en el artículo 8 en el Reino Unido. No obstante, dichos ciudadanos no se beneficiarán de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de personas y servicios.

Artículo 10

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aplicables a las personas o empresas definidas en el artículo 196 de este Tratado se aplicarán a estas personas o empresas cuando se establezcan en los territorios mencionados en el artículo 8 del presente Protocolo.

Artículo 11

Las autoridades de los territorios mencionados en el artículo 8 aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas o jurídicas de la Unión.

Artículo 12

Si, en el momento de la aplicación del régimen definido en la presente sección, surgieren dificultades por una u otra parte en las relaciones entre la Unión y los territorios mencionados en el artículo 8, la Comisión propondrá sin demora al Consejo las medidas de salvaguardia que estime necesarias, precisando las condiciones y las modalidades de su aplicación.

El Consejo adoptará los reglamentos o decisiones europeos adecuados en el plazo de un mes.

Artículo 13

Con arreglo a la presente sección, se considerará ciudadano de las Islas del Canal o de la Isla de Man, todo ciudadano británico que posea tal ciudadanía por el hecho de que él mismo, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil de una de las islas mencionadas. No obstante, tal persona no será considerada, a este respecto, ciudadano de dichos territorios si ella misma, su padre o su madre, un abuelo o una abuela hubiere nacido, hubiere sido adoptado, naturalizado o inscrito en el Registro Civil del Reino Unido. Tampoco será considerada como tal si en una época cualquiera hubiere residido regularmente en el Reino Unido durante cinco años.

Las disposiciones administrativas necesarias para su identificación serán comunicadas a la Comisión.

SECCIÓN 4

Disposiciones sobre la aplicación de la política de industrialización y desarrollo económico en Irlanda

Artículo 14

Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno irlandés ha emprendido la ejecución de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Irlanda al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política; y convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones, que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de sus objetivos.

Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

SECCIÓN 5

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con Dinamarca en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 15

1.   Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Dinamarca, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1973, Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores especificados en el apartado 3. La relación detallada de estos conocimientos se insertará en un documento transmitido a la Comisión. Esta comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica la información relativa a los sectores siguientes:

a)

DOR Reactor moderado de agua pesada y refrigerado con líquido orgánico;

b)

DT-350, DK-400 Reactores de agua pesada contenedor de presión;

c)

circuito de gas de alta temperatura;

d)

instrumentos y equipos electrónicos especiales;

e)

fiabilidad;

f)

física de los reactores, dinámica de los reactores y transferencia de calor;

g)

pruebas en batería de materiales y equipo.

4.   Dinamarca se compromete a facilitar a la Comunidad Europea de la Energía Atómica cualquier información complementaria de los informes comunicados, en particular durante las visitas de los agentes de la Comunidad o de los Estados miembros al Centro de Risö, en las condiciones que se determinen de común acuerdo en cada caso.

Artículo 16

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que Dinamarca pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes, concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Dinamarca fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

SECCIÓN 6

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con Irlanda en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 17

1.   Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de Irlanda, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1973, Irlanda pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Irlanda en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a los estudios para el desarrollo de un reactor de potencia y a los trabajos sobre los radioisótopos y su aplicación en medicina, incluidos los problemas de protección radiológica.

Artículo 18

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que Irlanda pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, Irlanda fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

SECCIÓN 7

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con el Reino Unido en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 19

1.   Desde el 1 de enero de 1973, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino Unido, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1973, el Reino Unido pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica un volumen equivalente de conocimientos en los sectores cuya lista figura en el Anexo (2) del Protocolo no 28 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La relación detallada de estos conocimientos se inserta en un documento transmitido a la Comisión. Esta comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Habida cuenta del mayor interés de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por determinados sectores, el Reino Unido prestará especial atención a la transmisión de conocimientos en los sectores siguientes:

a)

investigación y desarrollo en materia de reactores rápidos (incluida su seguridad);

b)

investigación básica (aplicable a los diversos tipos de reactores);

c)

seguridad de los reactores (distintos de los reactores rápidos);

d)

metalurgia, acero, aleaciones de circonio y hormigón;

e)

compatibilidad de los materiales estructurales;

f)

fabricación experimental de combustible;

g)

termohidrodinámica;

h)

instrumentos.

Artículo 20

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino Unido pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino Unido fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA HELÉNICA

SECCIÓN 1

Disposiciones sobre concesión por la República Helénica de la exención de los derechos de aduana de importación respecto de determinadas mercancías

Artículo 21

El artículo III-151 de la Constitución no impedirá el mantenimiento por la República Helénica de las medidas de exención concedidas, antes del 1 de enero de 1979, en aplicación:

a)

de la Ley no 4171/61 (medidas generales para contribuir al desarrollo de la economía del país);

b)

del Decreto-Ley no 2687/53 (inversión y protección de los capitales extranjeros);

c)

de la Ley no 289/76 (incentivos para fomentar el desarrollo de las regiones fronterizas y regulación de todas las cuestiones conexas),

hasta la expiración de los acuerdos celebrados por el Gobierno helénico con los beneficiarios de estas medidas.

SECCIÓN 2

Disposiciones sobre la fiscalidad

Artículo 22

Los actos que figuran en el punto II.2 del Anexo VIII (3) del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica se aplicarán respecto de la República Helénica en las condiciones previstas en dicho Anexo, con excepción de las referencias a sus puntos 9 y 18.b.

SECCIÓN 3

Disposiciones sobre el algodón

Artículo 23

1.   La presente sección se refiere a algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida 5201 00 de la nomenclatura combinada.

2.   Se establecerá en la Unión un régimen destinado especialmente a:

a)

sostener la producción de algodón en las regiones de la Unión donde tal producción sea importante para la economía agrícola;

b)

proporcionar una renta equitativa a los productores interesados;

c)

estabilizar el mercado mediante la mejora de las estructuras al nivel de la oferta y de la comercialización.

3.   El régimen contemplado en el apartado 2 incluirá la concesión de una ayuda a la producción.

4.   A fin de que los productores de algodón puedan concentrar la oferta y adaptar la producción a las exigencias del mercado, se establecerá un régimen de incentivos para la constitución de agrupaciones de productores y uniones de agrupaciones de productores.

Este régimen preverá la concesión de ayudas con miras a fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las agrupaciones de productores.

Solamente se beneficiarán de este régimen las agrupaciones:

a)

constituidas por iniciativa de los propios productores;

b)

que ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la duración y la eficacia de su acción;

c)

reconocidas por el Estado miembro interesado.

5.   El régimen de los intercambios de la Unión con los terceros países no resultará afectado. A este respecto, no podrá establecerse, en particular, ninguna medida restrictiva de las importaciones.

6.   Una ley europea del Consejo establecerá las adaptaciones necesarias del régimen contemplado en la presente sección.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos y decisiones europeos por los que se establezcan las normas básicas necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en la presente sección.

El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

SECCIÓN 4

Disposiciones sobre el desarrollo económico e industrial de Grecia

Artículo 24

Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno helénico ha emprendido la aplicación de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Grecia al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.

A tal efecto, las instituciones aplicarán todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de sus objetivos.

En particular, en caso de aplicación de los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

SECCIÓN 5

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con la República Helénica en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 25

1.   Desde el 1 de enero de 1981, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Helénica, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1981, la República Helénica pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Grecia en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente:

a)

a los estudios sobre la aplicación de los radioisótopos en los campos siguientes: medicina, agricultura, entomología, protección del medio ambiente;

b)

a la aplicación de las técnicas nucleares a la arqueometría;

c)

al desarrollo de equipos médicos electrónicos;

d)

al desarrollo de métodos de prospección de minerales radiactivos.

Artículo 26

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Helénica pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Helénica fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA

SECCIÓN 1

Disposiciones financieras

Artículo 27

Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido se calcularán y controlarán como si las Islas Canarias y Ceuta y Melilla estuvieran incluidas en el ámbito territorial de aplicación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

SECCIÓN 2

Disposiciones sobre las patentes

Artículo 28

Las disposiciones de la legislación nacional de España relativas a la carga de la prueba, adoptadas de conformidad con el apartado 2 del Protocolo no 8 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue concedida antes del 1 de enero de 1986.

En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, el Reino de España seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación de la patente. No obstante, en todos estos supuestos, el Reino de España aplicará un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».

Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos», un procedimiento que se inscribe en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a actuar ante los tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».

Artículo 29

Las disposiciones de la legislación nacional de Portugal relativas a la carga de la prueba, adoptadas de conformidad con el apartado 2 del Protocolo no 19 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no se aplicarán si la acción por usurpación de patente está dirigida contra el titular de otra patente de un procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si dicha otra patente fue concedida antes del 1 de enero de 1986.

En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, la República Portuguesa seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación. En todos estos casos la República Portuguesa aplicará un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».

Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos» un procedimiento que se inscribe en el sistema contemplado en los párrafos primero y segundo por el que toda persona con derecho a actuar ante los Tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular, mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».

SECCIÓN 3

Disposiciones relativas al mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la Unión con terceros países

Artículo 30

1.   Se crea un régimen específico para la ejecución de operaciones efectuadas como complemento de actividades pesqueras ejercidas por los barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro de la Unión en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país en el marco de las cargas establecidas con arreglo a acuerdos de pesca celebrados por la Unión con los correspondientes terceros países.

2.   Las operaciones que podrán intervenir como complemento de actividades pesqueras dentro de las condiciones y límites establecidos en los apartados 3 y 4 se referirán:

a)

al tratamiento, en el territorio del correspondiente tercer país, de los productos de la pesca capturados por barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro en las aguas de un tercer país en concepto de las actividades pesqueras que se derivan de la ejecución de un acuerdo de pesca, con vistas a su introducción en el mercado de la Unión bajo las partidas arancelarias que figuran en el Capítulo 03 del arancel aduanero común;

b)

al embarque, al transbordo en un barco que navegue bajo el pabellón de un Estado miembro, que opere en el marco de las actividades previstas por uno de dichos acuerdos de pesca, de los productos de la pesca comprendidos en el Capítulo 03 del arancel aduanero común con vistas a su transporte así como a su eventual tratamiento para su introducción en el mercado de la Unión.

3.   La introducción en la Unión de los productos que hayan sido objeto de las operaciones mencionadas en el apartado 2 se efectuará con la suspensión parcial o total de los derechos del arancel aduanero común o con un régimen impositivo particular, en las condiciones y en los límites de complementariedad fijados anualmente en relación con el volumen de las posibilidades de pesca que se derivan de los referidos acuerdos así como de las modalidades que con ellos se relacionan.

4.   La ley o ley marco europea establecerá las normas generales de aplicación del presente régimen y, en particular, los criterios de reparto de las cantidades de que se trate.

Las modalidades de aplicación del presente régimen, así como las cantidades de que se trate se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 104/2000.

SECCIÓN 4

Disposiciones relativas a Ceuta y a Melilla

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 31

1.   Tanto la Constitución como los actos de las instituciones se aplicarán en Ceuta y en Melilla, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente sección.

2.   Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de la Constitución sobre la libre circulación de mercancías y los actos de las instituciones relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en Ceuta y en Melilla, se definen en la subsección 3 de la presente Sección.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 32, los actos de las instituciones relativos a la política agrícola común y a la política común de la pesca no se aplicarán en Ceuta y en Melilla.

4.   A instancia del Reino de España, una ley o ley marco del Consejo podrá:

a)

integrar a Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Unión;

b)

definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a Ceuta y a Melilla las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión.

A propuesta de la Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, el Consejo podrá adoptar una ley o ley marco europea por la que se adapte, en caso necesario, el régimen aplicable a Ceuta y a Melilla.

El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Subsección 2

Disposiciones sobre la política común de pesca

Artículo 32

1.   Salvo lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en la Subsección 3, la política común de pesca no será aplicable a Ceuta ni a Melilla.

2.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones europeos, que:

a)

establezcan las medidas estructurales que podrían ser adoptadas en favor de Ceuta y Melilla;

b)

establezcan las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de los actos que adopte, en cada caso, a fin de preparar las negociaciones por parte de la Unión con vistas a la adopción o celebración de acuerdos de pesca con los terceros países así como los intereses específicos de Ceuta y Melilla en el marco de los convenios internacionales relativos a la pesca en los cuales la Unión sea parte contratante.

3.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las leyes, leyes marco, reglamentos o decisiones europeos que determinen, en su caso, las posibilidades y condiciones de acceso mutuo a las zonas de pesca respectivas y a sus recursos. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

4.   Las leyes y leyes marco europeas mencionadas en los apartados 2 y 3 se adoptarán previa consulta al Parlamento Europeo.

Subsección 3

Disposiciones sobre la libre circulación de mercancías, la legislación aduanera y la política comercial

Artículo 33

1.   Los productos originarios de Ceuta y de Melilla, así como los productos procedentes de terceros países importados en Ceuta y en Melilla en el marco de los regímenes que allí les son de aplicación, no serán considerados, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, como mercancías que reúnen las condiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo III-151 de la Constitución.

2.   El territorio aduanero de la Unión no comprenderá Ceuta ni Melilla.

3.   Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre el territorio aduanero de la Unión, por una parte, y Ceuta y Melilla, por otra parte.

4.   Salvo disposición en contrario de la presente Subsección, los actos de las instituciones en materia de política comercial común, autónomos o convencionales, directamente ligados a la importación o a la exportación de mercancías, no serán aplicables a Ceuta ni a Melilla.

5.   Salvo disposición en contrario del presente Título, la Unión aplicará en sus intercambios con Ceuta y Melilla para los productos comprendidos en el Anexo I de la Constitución, el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores.

Artículo 34

Salvo lo dispuesto en el artículo 35, los derechos de aduana de importación en el territorio aduanero de la Unión aplicados a los productos originarios de Ceuta y de Melilla serán suprimidos.

Artículo 35

1.   Los productos de la pesca comprendidos en las partidas no 0301, no 0302, no 0303, no 1604. y no 1605. y las subpartidas 0511 91. y 2301 20. del arancel aduanero común y originarios de Ceuta y de Melilla se beneficiarán de la exención de derechos de aduana en todo el territorio aduanero de la Unión, dentro del límite de contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984.

La puesta en libre práctica de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Unión, en el marco de esos contingentes arancelarios, quedará supeditada a la observancia de las normas previstas por la organización común de mercados y, en particular, al respeto de los precios de referencia.

2.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará anualmente los reglamentos o decisiones europeos sobre apertura y reparto de los contingentes con arreglo a las modalidades previstas en el apartado 1.

Artículo 36

1.   En caso de que la aplicación del artículo 34 dé lugar a un incremento sensible de las importaciones de determinados productos originarios de Ceuta y de Melilla que pueda perjudicar a los productores de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar reglamentos o decisiones europeos con el objetivo de someter a condiciones particulares el acceso de dichos productos al territorio aduanero de la Unión.

2.   En caso de que, a causa de la no aplicación de la política comercial común y del arancel aduanero común a la importación de materias primas o de productos semielaborados en Ceuta y en Melilla, las importaciones de un producto originario de Ceuta y de Melilla provoquen o puedan provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá tomar las medidas adecuadas.

Artículo 37

Serán suprimidos los derechos de aduana de importación en Ceuta y en Melilla respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Unión, así como las exacciones de efecto equivalente a tales derechos.

Artículo 38

Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de los intercambios aplicables a la importación en Ceuta y en Melilla de mercancías procedentes de un tercer país, no podrán ser menos favorables que los aplicados por la Unión con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto de dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país conceda a las importaciones procedentes de Ceuta y de Melilla el mismo trato que el que aplique a la Unión. Sin embargo, el régimen aplicado a la importación en Ceuta y en Melilla respecto de las mercancías procedentes de ese tercer país no podrá ser más favorable que el aplicado respecto de las importaciones de los productos originarios del territorio aduanero de la Unión.

Artículo 39

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos por los que se establezcan las normas de aplicación de la presente Subsección y en particular las normas de origen aplicables a los intercambios contemplados en los artículos 34, 35 y 37, incluidas las disposiciones relativas a la identificación de los productos originarios y al control del origen.

Estas normas establecerán en particular disposiciones relativas al marcado y/o al etiquetado de los productos, a las condiciones de matriculación de los barcos y a la aplicación de la norma de acumulación relativa al origen para los productos de la pesca, así como disposiciones que permitan determinar el origen de los productos.

SECCIÓN 5

Disposiciones sobre el desarrollo regional de España

Artículo 40

Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno español ha emprendido la ejecución de una política de desarrollo regional, que tiene especialmente por objeto favorecer el crecimiento económico de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.

Convienen, con objeto de facilitar al Gobierno español la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de los objetivos de ésta.

Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población de las regiones y zonas menos desarrolladas de España.

SECCIÓN 6

Disposiciones sobre el desarrollo económico e industrial de Portugal

Artículo 41

Los Estados miembros toman nota de que el Gobierno portugués ha emprendido la aplicación de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Portugal al de los demás Estados miembros y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere.

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política.

Convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos de la Unión destinados a la consecución de los objetivos de ésta.

Los Estados miembros reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

SECCIÓN 7

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con el Reino de España en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 42

1.   Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición del Reino de España, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1986, el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en España en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:

a)

la física nuclear (bajas y altas energías);

b)

la radioprotección;

c)

la aplicación de los isótopos, en particular de los isótopos estables;

d)

los reactores de investigación y los combustibles relacionados;

e)

las investigaciones en el ámbito del ciclo de combustible (más especialmente, extracción y tratamiento de mineral de uranio de bajo contenido, y optimización de los elementos de combustibles para reactores de potencia).

Artículo 43

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino de España fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

SECCIÓN 8

Disposiciones sobre los intercambios de conocimientos con la República Portuguesa en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 44

1.   Desde el 1 de enero de 1986, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán puestos a disposición de la República Portuguesa, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en dicho artículo.

2.   Desde el 1 de enero de 1986, la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Portugal en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.   Los conocimientos mencionados en los apartados 1 y 2 se referirán principalmente a:

a)

la dinámica de los reactores;

b)

la radioprotección;

c)

la aplicación de técnicas de medidas nucleares (en los sectores industrial, agrícola, arqueológico y geológico);

d)

la física atómica (medidas de secciones eficaces, técnicas de canalización);

e)

la metalurgia extractiva del uranio.

Artículo 45

1.   En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros, y siempre que no tengan, para con terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2.   En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Portuguesa fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RECOGIDAS DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA

SECCIÓN 1

Disposiciones financieras

Artículo 46

Los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido serán calculados y controlados como si las Islas Åland estuvieran incluidas en el ámbito territorial de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios – Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

SECCIÓN 2

Disposiciones relativas a la agricultura

Artículo 47

Si subsisten serias dificultades como consecuencia de la adhesión tras la plena aplicación del artículo 48 y de otras medidas resultantes de la normativa existente en la Unión, la Comisión podrá adoptar una decisión europea por la que se autorice a Finlandia a conceder ayudas nacionales a los productores para facilitar su integración en la política agrícola común.

Artículo 48

1.   La Comisión adoptará decisiones europeas por las que se autorice a Finlandia y Suecia a conceder ayudas nacionales a largo plazo con vistas a garantizar el mantenimiento de la actividad agraria en regiones específicas. Estas regiones deberían cubrir las zonas agrarias situadas al norte del paralelo 62o y algunas zonas adyacentes al sur de dicho paralelo afectadas por condiciones climáticas comparables que hagan especialmente difícil la actividad agrícola.

2.   La Comisión determinará las regiones contempladas en el apartado 1, teniendo principalmente en cuenta:

a)

la escasa densidad de población;

b)

la parte de tierras de labor en relación con la superficie global;

c)

la parte de tierras de labor dedicadas a cultivos herbáceos destinados a la alimentación humana en relación con la superficie agrícola utilizada.

3.   Las ayudas nacionales contempladas en el apartado 1 podrán estar relacionadas con factores físicos de la producción, tales como hectáreas de tierras de labor o cabezas de animales teniendo en cuenta los límites pertinentes establecidos en las organizaciones comunes de mercado, así como modelos de producción tradicional de cada explotación, pero no podrán:

a)

vincularse a la producción futura;

b)

ni ocasionar un aumento de la producción o del nivel de ayuda global comprobado durante un período de referencia, anterior al 1 de enero de 1995, que determinará la Comisión.

Estas ayudas podrán diferenciarse por regiones.

Estas ayudas se concederán fundamentalmente para:

a)

mantener producciones primarias y transformaciones tradicionales, especialmente adaptadas a las condiciones climáticas de las regiones de que se trate;

b)

mejorar las estructuras de producción, comercialización y transformación de los productos agrícolas;

c)

facilitar la comercialización de dichos productos;

d)

garantizar la protección del medio ambiente y el mantenimiento del espacio natural.

Artículo 49

1.   Las ayudas contempladas en los artículos 47 y 48, así como cualquier otra ayuda nacional sujeta a autorización de la Comisión, en virtud del presente Título, se notificarán a la Comisión. No podrán aplicarse sin contar previamente con tal autorización.

2.   En lo que se refiere a las ayudas contempladas en el artículo 48, la Comisión presentará al Consejo, cada cinco años a partir del 1 de enero de 1996, un informe sobre:

a)

las autorizaciones concedidas;

b)

los resultados de las ayudas concedidas con arreglo a dichas autorizaciones.

Para la elaboración de estos informes, los Estados miembros destinatarios de dichas autorizaciones facilitarán a la Comisión, con la debida antelación, información sobre los efectos de las ayudas concedidas, exponiendo la evolución observada en la economía agrícola de las regiones en cuestión.

Artículo 50

En relación con las ayudas previstas en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución:

a)

entre las ayudas aplicadas en Austria, Finlandia y Suecia antes del 1 de enero de 1995, solamente se considerarán ayudas existentes con arreglo al apartado 1 del artículo III-168 de la Constitución las comunicadas a la Comisión antes del 30 de abril de 1995;

b)

se considerarán notificados el 1 de enero de 1995 las ayudas y planes existentes destinados a conceder o a modificar ayudas que se hayan notificado a la Comisión antes de dicha fecha.

Artículo 51

1.   Salvo disposición en contrario en casos específicos, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios para la aplicación de la presente Sección.

2.   Una ley europea del Consejo podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas en la presente Sección que puedan resultar necesarias en caso de modificación del Derecho de la Unión. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 52

1.   Si son necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en Austria, Finlandia y Suecia al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.

2.   Una ley europea del Consejo podrá prolongar el período previsto en el apartado 1. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 53

Los artículos 51 y 52 serán aplicables a los productos de la pesca.

SECCIÓN 3

Disposiciones relativas a las medidas transitorias

Artículo 54

Los actos que figuran en los puntos VII.B.I, VII.D.1, VII.D.2.c, IX.2.b, c, f, g, h, i, j, l, m, n, x, y, z y aa, X.a, b y c del Anexo XV (4) del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia se aplicarán respecto de Austria, Finlandia y Suecia en las condiciones previstas en dicho Anexo.

En lo que respecta al punto IX.2.x del Anexo XV mencionado en el primer párrafo, la referencia a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular a sus artículos 90 y 91, deberá interpretarse como referencia a las disposiciones de la Constitución, en particular a los apartados 1 y 2 de su artículo III-170.

SECCIÓN 4

Disposiciones relativas a la aplicabilidad de determinados actos

Artículo 55

1.   Cualquier decisión de exención particular y cualquier decisión de certificación negativa tomada antes del 1 de enero de 1995 con arreglo al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) o al artículo 1 del Protocolo 25 del mismo, bien por el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o por la Comisión, que afecte a casos que dependan del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión, seguirá siendo válida a efectos del artículo III-161 de la Constitución hasta la expiración del plazo que se mencione en la misma o hasta que la Comisión adopte una decisión europea contraria debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Las decisiones adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de enero de 1995 en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo EEE que dependan del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia de la adhesión, seguirán siendo válidas a efectos del artículo III-167 de la Constitución, a menos que la Comisión adopte una decisión europea contraria en virtud del artículo III-168 de la Constitución. El presente apartado no se aplicará a las decisiones sujetas al procedimiento contenido en el artículo 64 del Acuerdo EEE.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las decisiones que tome el Órgano de Vigilancia de la AELC seguirán siendo válidas después del 1 de enero de 1995, a menos que la Comisión adopte una decisión contraria, debidamente motivada, de conformidad con el Derecho de la Unión.

SECCIÓN 5

Disposiciones sobre las Islas Åland

Artículo 56

Las disposiciones de la Constitución se entenderán sin perjuicio de las disposiciones en vigor el 1 de enero de 1994 en las Islas Åland sobre:

a)

las restricciones, con carácter no discriminatorio, que recaen sobre el derecho de las personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland, y sobre el de las personas jurídicas, de adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland;

b)

las restricciones, con carácter no discriminatorio, al derecho de establecimiento y al derecho de prestación de servicios por personas físicas que no tengan «hembygdsrätt/kotiseutuoikeus» (vecindad civil) de las Islas Åland o por personas jurídicas sin permiso de las autoridades competentes de las Islas Åland.

Artículo 57

1.   El territorio de las Islas Åland, considerado como territorio tercero con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo y considerado como territorio nacional excluido del ámbito de aplicación de las directivas relativas a la armonización de los impuestos especiales tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, queda excluido de la aplicación territorial del Derecho de la Unión en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, a los impuestos especiales y a otras formas de fiscalidad indirecta.

El presente apartado no se aplicará a las disposiciones de la Directiva 69/335/CEE del Consejo relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

2.   El objetivo de la excepción prevista en el apartado 1 es mantener una economía local viable en las Islas Åland y no tendrá repercusiones negativas en los intereses de la Unión ni en sus políticas comunes. Si la Comisión considera que lo dispuesto en el apartado 1 no está ya justificado, especialmente en lo que se refiere a la competencia leal o a los recursos propios, presentará las propuestas adecuadas al Consejo, que adoptará los actos necesarios, con arreglo a los artículos pertinentes de la Constitución.

Artículo 58

La República de Finlandia garantizará que se aplique idéntico trato a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros en las Islas Åland.

Artículo 59

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a la vista de la declaración sobre las Islas Åland que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

SECCIÓN 6

Disposiciones sobre el pueblo sami

Artículo 60

No obstante lo dispuesto en la Constitución, podrán concederse al pueblo sami derechos exclusivos de cría de renos en las zonas tradicionalmente habitadas por el pueblo sami.

Artículo 61

La presente Sección podrá ampliarse para tener en cuenta cualquier evolución posterior de los derechos exclusivos de los sami relacionados con sus medios de subsistencia tradicionales. Una ley europea del Consejo podrá introducir las modificaciones de la presente Sección que sean necesarias. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 62

Las disposiciones de la presente Sección se aplicarán a la luz de la declaración sobre el pueblo sami, que recoge, sin alterar su alcance jurídico, los términos del preámbulo que figuraba en el Protocolo no 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

SECCIÓN 7

Disposiciones especiales en el marco de los fondos con finalidad estructural en Finlandia y Suecia

Artículo 63

En principio, las zonas a que hace referencia el objetivo consistente en fomentar el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones con una densidad de población muy baja representarán o pertenecerán a regiones de nivel NUTS 2, con una densidad de población de ocho habitantes o menos por km2. La ayuda de la Unión, con arreglo al criterio de concentración, podrá extenderse igualmente a zonas adyacentes y contiguas más pequeñas que cumplan los mismos criterios de densidad de población. La lista de regiones y zonas contempladas en el presente artículo figura en el Anexo 1 (5) del Protocolo no 6 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

SECCIÓN 8

Disposiciones sobre el transporte por ferrocarril y combinado en Austria

Artículo 64

1.   A efectos de la presente Sección, se entenderá por:

a)

«camión», todo vehículo de motor de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, matriculado en un Estado miembro y destinado al transporte de mercancías o a la tracción de remolques, incluidas las unidades de tracción de semirremolques, y los remolques de un peso máximo autorizado superior a 7,5 toneladas, y transportados por un vehículo de motor de un peso máximo autorizado de hasta 7,5 toneladas y registrado en un Estado miembro;

b)

«transporte combinado», el transporte de mercancías efectuado por camiones o unidades de carga conducidas por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en la parte inicial o en la parte final del trayecto, de manera que, en ningún caso, se transite por territorio austriaco exclusivamente por carretera.

2.   Los artículos 65 a 71 se aplicarán a las medidas relativas al transporte ferroviario y combinado que transite por el territorio de Austria.

Artículo 65

La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, adoptarán y coordinarán estrechamente las medidas para el desarrollo y fomento del transporte transalpino de mercancías por ferrocarril y combinado.

Artículo 66

Al establecer las directrices a que se refiere el artículo III-247 de la Constitución, la Unión velará por que los ejes definidos en el Anexo 1 (6) del Protocolo no 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia formen parte de las redes transeuropeas de transporte ferroviario y combinado y se identifiquen además como proyectos de interés común.

Artículo 67

La Unión y los Estados miembros interesados, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas enumeradas en el Anexo 2 (7) del Protocolo no 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

Artículo 68

La Unión y los Estados miembros interesados harán todo lo posible por desarrollar y utilizar la capacidad ferroviaria suplementaria a que se refiere el Anexo 3 (8) del Protocolo no 9 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

Artículo 69

La Unión y los Estados miembros interesados adoptarán medidas para acrecentar la prestación de servicios de transporte ferroviario y combinado. Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones de la Constitución, dichas medidas se determinarán en estrecha consulta con empresas ferroviarias y otros prestadores de servicios ferroviarios. Serán prioritarias aquellas medidas establecidas en disposiciones del Derecho de la Unión relativas al transporte ferroviario y combinado. Al aplicar cualquiera de estas medidas, se concederá particular atención a la competitividad, eficacia y transparencia de costes del transporte ferroviario y combinado. En particular, los Estados miembros interesados velarán por que se adopten dichas medidas de forma que se garantice la competitividad de los precios del transporte combinado en relación con los de otros medios de transporte. Toda ayuda que se conceda con este fin deberá ajustarse al Derecho de la Unión.

Artículo 70

La Unión y los Estados miembros interesados, en caso de alteración grave en el tránsito ferroviario, como por ejemplo una catástrofe natural, llevarán a cabo todas las acciones concertadas posibles para mantener el flujo del tráfico. Se dará prioridad a las cargas sensibles, tales como los productos perecederos.

Artículo 71

La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 73, revisará la aplicación de la presente sección.

Artículo 72

1.   El presente artículo se aplicará al transporte de mercancías por carretera en trayectos efectuados dentro del territorio de la Comunidad.

2.   En los desplazamientos que impliquen un tránsito de mercancías por carretera a través de Austria, se aplicará el régimen establecido para el transporte por cuenta propia y para el transporte por cuenta ajena en la Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, y en el Reglamento (CEE) no 881/92 del Consejo, según las condiciones establecidas en el presente artículo.

3.   Hasta el 1 de enero de 1998 se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

las emisiones totales de NOx producidas por camiones que transiten por Austria se reducirán en un 60 % en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo 4;

b)

la reducción de las emisiones totales de NOx de estos camiones se gestionará con arreglo a un sistema de ecopuntos. En dicho sistema, cualquier camión que transite por Austria necesitará un número de ecopuntos equivalente a sus emisiones de NOx (autorizadas de acuerdo con la «Conformity of Production» valor (COP) o valor de la licencia por tipos). El cálculo y gestión de estos puntos se describe en el Anexo 5;

c)

si el número de desplazamientos de tránsito realizados en cualquiera de estos años superase en más de un 8 % la cifra de referencia establecida para el año 1991, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará las medidas apropiadas, de conformidad con el punto 3 del Anexo 5;

d)

Austria expedirá y pondrá a disposición a su debido tiempo las tarjetas de ecopuntos necesarias para la gestión de dicho sistema, de conformidad con el Anexo 5, para los camiones en tránsito por Austria;

e)

la Comisión repartirá los ecopuntos entre los Estados miembros de conformidad con las disposiciones que se establezcan con arreglo al apartado 7.

4.   Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, revisará la aplicación de las disposiciones relativas al tránsito de mercancías por carretera a través de Austria. La revisión se llevará a cabo de conformidad con principios básicos de la legislación comunitaria, tales como el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular, la libre circulación de mercancías y servicios, la protección del medio ambiente en interés de la Comunidad en su conjunto y la seguridad vial. Salvo que el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decida lo contrario, se ampliará, hasta el 1 de enero de 2001, el período transitorio, durante el cual se aplicarán lo dispuesto en el apartado 3.

5.   Antes del 1 de enero de 2001, la Comisión, en cooperación con la Agencia Europea del Medio Ambiente, efectuará un estudio científico sobre el grado de consecución del objetivo de reducción de la contaminación establecido en la letra a) del apartado 3. Si la Comisión considera que se ha conseguido este objetivo con carácter permanente, dejará de aplicarse lo dispuesto en el apartado 3 el 1 de enero de 2001. Si la Comisión considera que no se ha alcanzado dicho objetivo con carácter permanente, el Consejo, de conformidad con el artículo 75 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, podrá adoptar medidas en el marco comunitario que garanticen una protección equivalente del medio ambiente, en particular, una reducción de la contaminación del 60 %. Si el Consejo no adopta dichas medidas, se ampliará automáticamente el período transitorio por un período final de tres años durante el cual se aplicará lo dispuesto en el apartado 3.

6.   Al término del período transitorio será aplicable la totalidad del acervo comunitario.

7.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, adoptará medidas pormenorizadas sobre los procedimientos referentes al sistema de ecopuntos y al reparto de ecopuntos, así como sobre las cuestiones técnicas relativas a la aplicación del presente artículo, que entrarán en vigor en la fecha de la adhesión de Austria.

Las medidas contempladas en el primer párrafo deberán velar por que se mantenga la situación de los actuales Estados miembros resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3637/92 del Consejo y del Acuerdo Administrativo, firmado el 23 de diciembre de 1992, por el que se establece la fecha de entrada en vigor de los procedimientos para la introducción de los ecopuntos a que se refiere el Acuerdo de tránsito. Se llevarán a cabo todos los esfuerzos necesarios para garantizar que los ecopuntos asignados a Grecia tengan suficientemente en cuenta las necesidades griegas a este respecto.

Artículo 73

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   El Comité aprobará su Reglamento Interno.

SECCIÓN 9

Disposiciones sobre el uso de términos específicos austriacos de la lengua alemana en el marco de la Unión Europea

Artículo 74

1.   Los términos específicos austriacos de la lengua alemana contenidos en el ordenamiento jurídico austriaco y que figuran en el Anexo (9) del Protocolo no 10 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, tendrán el mismo status y podrán utilizarse con los mismos efectos jurídicos que los términos correspondientes utilizados en Alemania y que también figuran en dicho Anexo.

2.   En la versión en lengua alemana de nuevos actos jurídicos se añadirán los términos específicos austriacos mencionados en el anexo del Protocolo no 10 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia en la forma apropiada a los términos correspondientes utilizados en Alemania.

9.   

PROTOCOLO SOBRE EL TRATADO Y EL ACTA DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se adhirieron a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución establece la derogación del Tratado de 16 de abril de 2003 relativo a las adhesiones mencionadas;

CONSIDERANDO que muchas disposiciones que figuran en el Acta anexa a dicho Tratado de adhesión siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución dispone que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo, de modo que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;

CONSIDERANDO que algunas de las disposiciones en cuestión deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

TÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

A efectos del presente Protocolo:

a)

se entenderá por «Acta de adhesión de 16 de abril de 2003» el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea;

b)

se entenderá por «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» («Tratado CE») y «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» («Tratado CEEA»), estos Tratados tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes del 1 de mayo de 2004;

c)

se entenderá por «Tratado de la Unión Europea» («Tratado UE»), este Tratado tal como ha sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes del 1 de mayo de 2004;

d)

se entenderá por «Comunidad» una de las dos Comunidades mencionadas en la letra b) o ambas, según sea el caso;

e)

se entenderá por «Estados miembros actuales» los Estados miembros siguientes: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

f)

se entenderá por «nuevos Estados miembros» los Estados miembros siguientes: la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Artículo 2

Los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3

1.   Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión por el Protocolo anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (denominado en lo sucesivo «Protocolo de Schengen») y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo I del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes del 1 de mayo de 2004, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde el 1 de mayo de 2004.

2.   Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión y los actos que lo desarrollan o guardan con él otro tipo de relación, no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros a partir del 1 de mayo de 2004, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión europea del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho nuevo Estado miembro de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

3.   Los acuerdos celebrados por el Consejo en virtud del artículo 6 del Protocolo de Schengen serán vinculantes para los nuevos Estados miembros desde el 1 de mayo de 2004.

4.   Los nuevos Estados miembros están obligados, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE:

a)

adherirse a los que a 1 de mayo de 2004 hubiesen sido abiertos a la firma por parte de los actuales Estados miembros y a los que hubiesen sido celebrados por el Consejo de conformidad con el título VI del Tratado UE, habiéndose recomendado su adopción a los Estados miembros;

b)

introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a las adoptadas con anterioridad a 1 de mayo de 2004 por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir del 1 de mayo de 2004 como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo III-197 de la Constitución.

Artículo 5

1.   En virtud del Acta de adhesión del 16 de abril de 2003, los nuevos Estados miembros se han adherido a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

2.   Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 293 del Tratado CE, siempre que sigan vigentes, así como a aquellos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmados por los actuales Estados miembros, y a entablar, a tal fin, negociaciones con éstos para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

Artículo 6

1.   Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por los actuales Estados miembros y por la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica actuando conjuntamente, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios.

La adhesión de los nuevos Estados miembros a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 4, así como a los acuerdos con Belarús, China, Chile, el Mercosur y Suiza, celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y sus Estados miembros actuales, se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y el tercer o terceros países u organización internacional de que se trate. Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y no afectará al reparto de competencias entre éstas y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

2.   Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los actuales Estados miembros.

3.   Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (10), de conformidad con su artículo 128.

4.   A partir del 1 de mayo de 2004 y, en su caso, hasta tanto se celebren los protocolos necesarios a que se refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros aplicarán las disposiciones de los acuerdos celebrados conjuntamente por los actuales Estados miembros y la Comunidad con Argelia, Armenia, Azerbaiyán, Bulgaria, Croacia, Egipto, la ex República Yugoslava de Macedonia, Georgia, Israel, Jordania, Kazajstán, Kirguistán, Líbano, México, Moldavia, Marruecos, Rumania, la Federación de Rusia, San Marino, Sudáfrica, Corea del Sur, Siria, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán, así como las disposiciones de otros acuerdos celebrados conjuntamente por los Estados miembros actuales y la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004.

Toda adaptación de estos acuerdos estará sujeta a la celebración de protocolos con los países contratantes de conformidad con el segundo párrafo del apartado 1. Si el 1 de mayo de 2004 no se hubieran celebrado los protocolos, la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los Estados miembros tomarán, en el marco de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para resolver esa situación.

5.   A partir del 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros aplicarán los acuerdos y arreglos textiles bilaterales celebrados por la Comunidad con terceros países.

Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros.

Si las modificaciones de los acuerdos y arreglos textiles bilaterales no hubieran entrado en vigor el 1 de mayo de 2004, la Unión efectuará las adaptaciones necesarias en su régimen aplicable a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir originarios de terceros países para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros.

6.   Se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Unión a las importaciones de acero y productos siderúrgicos sobre la base de las importaciones de productos siderúrgicos originarios de los países proveedores de que se trate realizadas por los nuevos Estados miembros en los años inmediatamente anteriores a la firma del Tratado de adhesión.

7.   La Unión se hará cargo de la gestión de los acuerdos de pesca celebrados antes del 1 de mayo de 2004 por los nuevos Estados miembros con terceros países.

Los derechos y obligaciones que correspondan a los nuevos Estados miembros en virtud de dichos acuerdos no se alterarán durante el período en que se mantengan provisionalmente las disposiciones de dichos acuerdos.

Tan pronto como sea posible y, en todo caso, antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el primer párrafo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará en cada caso las decisiones europeas apropiadas para continuar las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos máximos de un año.

8.   Con efecto a 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros denunciarán cualquier acuerdo de libre comercio con terceros países, incluido el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.

En la medida en que los acuerdos entre uno o más de los nuevos Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros países, por otro, no sean compatibles con las obligaciones que se deriven de la Constitución, en particular del presente Protocolo, los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para eliminar las incompatibilidades establecidas. Si un nuevo Estado miembro se encuentra con dificultades para adaptar un acuerdo celebrado con uno o más terceros países antes de la adhesión, denunciará dicho acuerdo con arreglo a lo establecido en el mismo.

9.   Los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, si fuere necesario, su posición respecto de las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, en los que sean igualmente partes otros Estados miembros o la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica a los derechos y obligaciones que resulten de su adhesión a la Unión.

En particular, se retirarán el 1 de mayo de 2004, o lo antes posible después de tal fecha, de los acuerdos y organizaciones de pesca internacionales en que la Unión también sea parte, salvo que su participación en ellos se refiera a asuntos no pesqueros.

Artículo 7

Los actos adoptados por las instituciones a que se refieren las disposiciones transitorias establecidas en el presente Protocolo conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

Artículo 8

Las disposiciones del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 que tienen por objeto o por efecto derogar o modificar con carácter no transitorio actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal de Primera Instancia, seguirán en vigor, sin perjuicio de la aplicación del segundo párrafo.

Las disposiciones mencionadas en el primer párrafo tendrán el mismo carácter jurídico que las actas que han derogado o modificado y estarán sujetas a las mismas normas que éstas.

Artículo 9

Los textos de los actos de las instituciones, órganos u organismos de la Comunidad o de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, y los textos de los actos del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de mayo de 2004 y que hayan sido elaborados en las lenguas checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena, son auténticos desde dicha fecha, en las mismas condiciones que los textos auténticos en las demás lenguas.

Artículo 10

Una ley europea del Consejo podrá derogar las disposiciones transitorias que figuran en el presente Protocolo, cuando éstas ya no sean aplicables. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 11

La aplicación de la Constitución y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en el presente Protocolo.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PERMANENTES

Artículo 12

Las adaptaciones de los actos enumerados en el Anexo III del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 que resulten necesarias como consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho anexo y con arreglo al procedimiento y en las condiciones establecidos en el artículo 36.

Artículo 13

Las medidas enumeradas en el Anexo IV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 14

Una ley europea del Consejo podrá efectuar las adaptaciones de las disposiciones del presente Protocolo relativas a la política agrícola común que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones del Derecho de la Unión. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TEMPORALES

Artículo 15

Las medidas enumeradas en los Anexos V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dichos anexos.

Artículo 16

1.   Los ingresos denominados «derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos» contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (11), o en la disposición correspondiente de cualquier decisión que la sustituya, comprenderán los derechos de aduana calculados sobre la base de los tipos que resulten del Arancel Aduanero Común y de cualquier preferencia arancelaria relativa a los mismos aplicada por la Unión en los intercambios de los nuevos Estados miembros con terceros países.

2.   Para el año 2004, la base imponible del IVA armonizada y la base de la RNB (renta nacional bruta) de cada nuevo Estado miembro a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom serán iguales a dos tercios de la base anual. La base de la RNB de cada nuevo Estado miembro que se tendrá en cuenta para el cálculo de la financiación de la corrección de desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom también será igual a dos tercios de la base anual.

3.   A fin de determinar el tipo congelado para 2004 con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, las bases del IVA nivelado de los nuevos Estados miembros se calcularán sobre la base de dos tercios de su base del IVA no nivelado y dos tercios de su RNB.

Artículo 17

1.   El Presupuesto de la Unión para el ejercicio presupuestario 2004 será adaptado, a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, mediante un presupuesto rectificativo que entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

2.   Las doce doceavas partes mensuales de los recursos basados en el IVA y la RNB que habrán de abonar los nuevos Estados miembros con arreglo al presupuesto rectificativo mencionado en el apartado 1, así como el ajuste retroactivo de las doceavas partes mensuales para el período comprendido entre enero y abril de 2004 que únicamente se aplican a los Estados miembros actuales, se convertirán en octavas partes que habrán de exigirse durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 2004. Asimismo, los ajustes retroactivos que resulten de cualquier presupuesto rectificativo ulterior adoptado en 2004 se convertirán en partes iguales que habrán de exigirse durante el resto del año.

Artículo 18

La Unión abonará a la República Checa, Chipre, Malta y Eslovenia, en concepto de gastos del Presupuesto de la Unión, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir del 1 de mayo de 2004, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de compensación presupuestaria provisional:

(millones de euros, precios de 1999)

 

2004

2005

2006

República Checa

125,4

178,0

85,1

Chipre

68,9

119,2

112,3

Malta

37,8

65,6

62,9

Eslovenia

29,5

66,4

35,5

Artículo 19

La Unión abonará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en concepto de gastos del Presupuesto de la Unión, el primer día laborable de cada mes, un octavo en 2004, a partir del 1 de mayo de 2004, y un doceavo en 2005 y 2006 de las cantidades siguientes de un mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado:

(millones de euros, precios de 1999)

 

2004

2005

2006

República Checa

174,7

91,55

91,55

Estonia

15,8

2,90

2,90

Chipre

27,7

5,05

5,05

Letonia

19,5

3,40

3,40

Lituania

34,8

6,30

6,30

Hungría

155,3

27,95

27,95

Malta

12,2

27,15

27,15

Polonia

442,8

550,00

450,00

Eslovenia

65,4

17,85

17,85

Eslovaquia

63,2

11,35

11,35

Para los cálculos relativos al reparto de los fondos con finalidad estructural para los años 2004, 2005 y 2006 se tendrán en cuenta las cantidades de un millardo de euros para Polonia y de cien millones de euros para la República Checa incluidas en el mecanismo especial de flujos de efectivo a tanto alzado.

Artículo 20

1.   Los nuevos Estados miembros enumerados a continuación abonarán las cantidades siguientes al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a que se refiere la Decisión 2002/234/CECA de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 27 de febrero de 2002, sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y sobre el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (12):

(millones de euros, precios corrientes)

República Checa

39,88

Estonia

2,50

Letonia

2,69

Hungría

9,93

Polonia

92,46

Eslovenia

2,36

Eslovaquia

20,11

2.   Las contribuciones al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero se efectuarán en cuatro pagos a partir de 2006 y se abonarán como se indica a continuación y en cada caso el primer día laborable del primer mes de cada año:

2006:

15 %

2007:

20 %

2008:

30 %

2009:

35 %

Artículo 21

1.   Salvo disposición en contrario del presente Tratado, después del 31 de diciembre de 2003 no se contraerán, en favor de los nuevos Estados miembros, compromisos financieros en el marco del programa Phare (13), del programa Phare de cooperación transfronteriza (14), de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta (15), del programa ISPA (16) y del programa SAPARD (17). A partir del1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros recibirán el mismo trato que los actuales Estados miembros en lo que respecta a los gastos en el marco de las tres primeras rúbricas de las perspectivas financieras, según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 (18), con sujeción a las especificaciones y excepciones individuales que se indican a continuación o de otra forma en los casos en que así lo establezca el presente Protocolo. Los créditos máximos adicionales para las partidas 1, 2, 3 y 5 de las perspectivas financieras relativas a la ampliación están indicados en el Anexo XV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003. No obstante, en el marco del presupuesto de 2004 no podrá contraerse ningún compromiso financiero respecto de ninguno de los programas u organismos de que se trata antes de que se haya producido la adhesión del Estado miembro correspondiente.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los gastos a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo los apartados 1 y 2 del artículo 2 y al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (19), los cuales únicamente podrán acogerse a la financiación comunitaria a partir del 1 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo.

El apartado 1 se aplicará, no obstante, a los gastos de desarrollo rural a cargo de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, con arreglo al artículo 47 bis del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (20), con sujeción a las condiciones establecidas en la modificación de dicho Reglamento que figura en el Anexo II del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

3.   A partir del 1 de enero de 2004, los nuevos Estados miembros participan, con sujeción a lo dispuesto en la última frase del apartado 1, en los programas y agencias de la Unión financiados con cargo al Presupuesto general de la Unión en las mismas condiciones que los actuales Estados miembros.

4.   Cualquier medida que resulte necesaria para facilitar la transición del régimen de preadhesión al régimen resultante de la aplicación del presente artículo deberá ser adoptada por la Comisión.

Artículo 22

1.   A partir del 1 de mayo de 2004, la gestión de las licitaciones, las contrataciones, la ejecución y los pagos en relación con las ayudas de preadhesión en el marco del programa Phare, del programa Phare CTF y de los fondos de preadhesión para Chipre y Malta correrá a cargo de los organismos de aplicación de los nuevos Estados miembros.

La Comisión adoptará decisiones europeas para renunciar al control previo de las licitaciones y las contrataciones por parte de la Comisión, previa evaluación favorable del correspondiente Sistema de Ejecución Descentralizada Ampliada (SEDA), con arreglo a los criterios y condiciones establecidos en el Anexo del Reglamento (CE) no 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3906/89 (21).

Si dichas decisiones para renunciar a los controles previos no se han adoptado antes del 1 de mayo de 2004, los contratos firmados entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de adopción de las decisiones de la Comisión no podrán acogerse a las ayudas de preadhesión.

Sin embargo, y de forma excepcional, si la adopción de las decisiones de la Comisión de renuncia al control previo se retrasa a una fecha posterior al 1 de mayo de 2004 por motivos no imputables a las autoridades de un nuevo Estado miembro, la Comisión podrá aceptar, en casos debidamente justificados, que los contratos firmados entre el 1 de mayo de 2004 y la adopción de dichas decisiones puedan acogerse a ayudas de preadhesión y que estas últimas continúen aplicándose por un período limitado, con sujeción al control previo de las licitaciones y contrataciones por parte de dicha institución.

2.   Los compromisos presupuestarios globales contraídos antes del 1 de mayo de 2004 con arreglo a los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1, incluidas la firma y el registro de los distintos compromisos legales ulteriores y los pagos realizados después del 1 de mayo de 2004, seguirán rigiéndose por las normas y reglamentaciones de los instrumentos financieros de preadhesión e imputándose a los capítulos presupuestarios correspondientes hasta la conclusión de los programas y proyectos de que se trate. No obstante, los procedimientos de contratación pública iniciados después del 1 de mayo de 2004 se tramitarán con arreglo a los correspondientes actos de la Unión.

3.   El último ejercicio de programación de las ayudas de preadhesión a que se refiere el apartado 1 tendrá lugar en el último año civil completo anterior al 1 de mayo de 2004. Las acciones previstas en virtud de estos programas se contratarán en los dos años siguientes y los desembolsos se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el memorándum de financiación (22), por regla general antes de finalizar el tercer año posterior al compromiso. No se concederán prórrogas del período de contratación. Excepcionalmente, y en casos debidamente justificados, podrán concederse prórrogas limitadas por lo que respecta a los desembolsos.

4.   Para garantizar la necesaria reducción progresiva de los instrumentos financieros de preadhesión a que se refiere el apartado 1 y del programa ISPA, así como una transición sin problemas entre las normas aplicables antes y después del 1 de mayo de 2004, la Comisión podrá adoptar todas las medidas oportunas a fin de garantizar que se mantenga en los nuevos Estados miembros el personal estatutario necesario por un período máximo de quince meses tras el 1 de mayo de 2004. Durante ese período, los funcionarios destinados en los nuevos Estados miembros antes del 1 de mayo de 2004 a quienes se solicite permanecer en servicio en esos Estados después de dicha fecha gozarán, a modo de excepción, de las mismas condiciones económicas y materiales aplicadas por la Comisión antes del 1 de mayo de 2004 de conformidad con el Anexo X del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (23). Los gastos de administración, incluidos los sueldos del personal no estatutario, necesarios para la gestión de las ayudas de preadhesión se imputarán, durante todo el año 2004 y hasta el final de julio de 2005, a la línea presupuestaria «gastos de apoyo a las operaciones» (antigua parte B del presupuesto) o a rúbricas equivalentes para los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y el programa ISPA de los presupuestos de preadhesión pertinentes.

5.   En caso de que un proyecto aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 ya no pueda financiarse mediante tal instrumento, podrá incorporarse a algún programa de desarrollo rural y obtener financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. Si fueran necesarias a este respecto medidas transitorias específicas, éstas serán adoptadas por la Comisión de conformidad con los procedimientos fijados en el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (24).

Artículo 23

1.   Entre el 1 de mayo de 2004 y finales de 2006, la Unión proporcionará una ayuda financiera provisional a los nuevos Estados miembros, denominada en lo sucesivo «mecanismo de transición», a fin de desarrollar y reforzar su capacidad administrativa para aplicar y ejecutar el Derecho de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de fomentar el intercambio de mejores prácticas entre homólogos.

2.   Mediante esta ayuda se atenderá a la necesidad de seguir reforzando la capacidad institucional en determinados ámbitos a través de medidas que no pueden financiarse con los fondos con finalidad estructural, concretamente en los ámbitos siguientes:

a)

justicia y asuntos de interior (refuerzo del sistema judicial, controles de las fronteras exteriores, estrategia anticorrupción, refuerzo de la capacidad policial);

b)

control financiero;

c)

protección de los intereses financieros de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y lucha contra el fraude;

d)

mercado interior, con inclusión de la unión aduanera;

e)

medio ambiente;

f)

servicios veterinarios y desarrollo de la capacidad administrativa en relación con la seguridad alimentaria;

g)

estructuras administrativas y de control para la agricultura y el desarrollo rural, incluido el Sistema integrado de gestión y control (SIGC);

h)

seguridad nuclear (refuerzo de la eficacia y competencia de las autoridades responsables de la seguridad nuclear y de sus organizaciones de apoyo técnico, así como de los organismos públicos de gestión de los residuos radiactivos);

i)

estadísticas;

j)

refuerzo de la administración pública según las necesidades señaladas en el informe global de seguimiento elaborado por la Comisión y no cubiertas por los fondos con finalidad estructural.

3.   La ayuda en el marco del mecanismo de transición se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica en favor de determinados países de Europa Central y Oriental (25).

4.   El programa se aplicará con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (26) o a la ley europea que lo sustituya. Para los proyectos de hermanamiento entre administraciones públicas orientados al fortalecimiento institucional seguirá aplicándose el procedimiento de convocatorias para la presentación de proposiciones a través de la red de puntos de contacto en los Estados miembros, tal como establecen los Acuerdos marco con los actuales Estados miembros a efectos de las ayudas de preadhesión.

El importe de los créditos de compromiso para el mecanismo de transición, a precios de 1999, será de 200 millones de euros en 2004, 120 millones de euros en 2005 y 60 millones de euros en 2006. Los créditos anuales deberán ser autorizados por la autoridad presupuestaria dentro de los límites de las perspectivas financieras, establecidas mediante el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

Artículo 24

1.   Se crea un instrumento financiero para Schengen, como mecanismo temporal, con el fin de ayudar a los Estados miembros beneficiarios, entre el 1 de mayo de 2004 y finales de 2006, a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión para la puesta en aplicación del acervo de Schengen y de los controles de las fronteras exteriores.

A fin de remediar las deficiencias detectadas en la preparación de la participación en Schengen podrán acogerse a la financiación en el marco del instrumento financiero para Schengen los siguientes tipos de acciones:

a)

inversiones en la construcción, renovación o mejora de las infraestructuras para el cruce de las fronteras y edificios conexos;

b)

inversiones en cualquier tipo de equipo operativo (por ejemplo, equipos de laboratorio, instrumentos de detección, soportes informáticos físicos y lógicos para el sistema de información de Schengen de segunda generación o SIS II, medios de transporte);

c)

formación de los guardias de fronteras;

d)

apoyo para costes logísticos y operativos.

2.   En el marco del instrumento financiero para Schengen se pondrán a disposición de los Estados miembros beneficiarios enunciados a continuación las siguientes cantidades en concepto de pagos a tanto alzado:

(millones de euros, precios de 1999)

 

2004

2005

2006

Estonia

22,90

22,90

22,90

Letonia

23,70

23,70

23,70

Lituania

44,78

61,07

29,85

Hungría

49,30

49,30

49,30

Polonia

93,34

93,33

93,33

Eslovenia

35,64

35,63

35,63

Eslovaquia

15,94

15,93

15,93

3.   Los Estados miembros beneficiarios serán responsables de la selección y ejecución de las operaciones individuales con arreglo al presente artículo. Serán asimismo responsables de la coordinación del uso del instrumento financiero para Schengen, con ayuda de otros instrumentos de la Unión, y deberán garantizar su compatibilidad con las políticas y medidas de la Unión y el cumplimiento del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas o de la ley europea que lo sustituya.

Los pagos a tanto alzado deberán utilizarse en un plazo de tres años a partir del primer pago y cualquier fondo no empleado o gastado de manera injustificada deberá ser devuelto a la Comisión. Los Estados miembros beneficiarios presentarán, a más tardar seis meses después de la expiración del plazo de tres años, un informe general sobre la ejecución financiera de los pagos a tanto alzado, junto con un estado de gastos justificativo.

El Estado beneficiario ejercerá su responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión de ejecutar el Presupuesto de la Unión y con arreglo a las disposiciones de dicho Reglamento financiero, o de la ley europea que lo sustituya, aplicables a la gestión descentralizada.

4.   La Comisión se reserva el derecho de comprobación a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles in situ de acuerdo con los procedimientos adecuados.

5.   La Comisión podrá adoptar cualquier disposición técnica necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero para Schengen.

Artículo 25

Las cantidades mencionadas en los artículos 18, 19, 23 y 24 se ajustarán cada año, como parte del ajuste técnico contemplado en el punto 15 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

Artículo 26

1.   Si, hasta el final de un período máximo de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, surgieran dificultades graves y con probabilidades de persistir en un sector de la actividad económica, o dificultades que pudieran ocasionar un importante deterioro de la situación económica en una región determinada, cualquier nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia con el fin de corregir la situación y adaptar el sector en cuestión a la economía del mercado interior.

En las mismas circunstancias, cualquier Estado miembro actual podrá pedir autorización para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o varios de los nuevos Estados miembros.

2.   A petición del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará, mediante un procedimiento de urgencia, los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia que considere necesarias precisando las condiciones y modalidades de su aplicación.

En caso de dificultades económicas graves y a petición expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días laborables a contar de la recepción de la solicitud, acompañada de la información pertinente. Las medidas así decididas serán aplicables inmediatamente, tendrán en cuenta los intereses de todas las partes y no implicarán controles fronterizos.

3.   Las medidas autorizadas en virtud del apartado 2 podrán contener excepciones a las normas de la Constitución, y en particular al presente Protocolo, en la medida y con la duración estrictamente necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 27

Si un nuevo Estado miembro no hubiera cumplido los compromisos asumidos en el contexto de las negociaciones de adhesión, incluidos los compromisos respecto de todas las políticas sectoriales que afecten a actividades económicas con efectos transfronterizos, causando con ello una perturbación grave del funcionamiento del mercado interior, o un riesgo inminente de tal perturbación, la Comisión podrá adoptar, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas hasta el final de un período máximo de tres años a partir del 1 de mayo de 2004.

Dichas medidas serán proporcionadas al funcionamiento del mercado interior, dándose prioridad a aquellas que menos perturben dicho funcionamiento, y, cuando proceda, a la aplicación de los mecanismos de salvaguardias sectoriales existentes. No se utilizarán estas medidas de salvaguardia como medio para introducir una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en el comercio entre Estados miembros. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se dé cumplimiento al compromiso correspondiente. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras no se hayan cumplido los compromisos pertinentes. Atendiendo a los progresos realizados por los nuevos Estados miembros de que se trate en el cumplimiento de sus compromisos, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 28

Si en un nuevo Estado miembro hubiera deficiencias graves o riesgos inminentes de deficiencias graves en la transposición, la instrumentación o la aplicación de las decisiones marco o de cualquier otro compromiso, instrumento de cooperación o decisión pertinente relativo al reconocimiento mutuo en materia penal en el ámbito regulado por el Título VI del Tratado UE y de las directivas y reglamentos relativos al reconocimiento mutuo en asuntos civiles en el ámbito regulado por el Título IV del Tratado CE, así como de las leyes y leyes marco europeas adoptadas con arreglo a las secciones 3 y 4 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, la Comisión, previa petición motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia, y tras consultar a los Estados miembros, podrá adoptar los reglamentos o decisiones europeos que establezcan las medidas apropiadas y especificar las condiciones y modalidades de ejecución de dichas medidas hasta el final de un período máximo de tres años a partir del 1 de mayo de 2004.

Estas medidas podrán consistir en una suspensión temporal de la aplicación de las disposiciones y decisiones de que se trate en las relaciones entre un nuevo Estado miembro y cualesquiera otros Estados miembros, sin perjuicio de la continuación de una cooperación judicial estrecha. Las medidas no se mantendrán más de lo estrictamente necesario y, en todo caso, se suspenderán cuando se solucionen las deficiencias. Sin embargo, podrán aplicarse más allá del período especificado en el primer párrafo mientras subsistan dichas deficiencias. Atendiendo a los progresos realizados por el nuevo Estado miembro de que se trate en la rectificación de las deficiencias observadas, la Comisión podrá adaptar las medidas en función de las circunstancias tras consultar a los Estados miembros. La Comisión informará al Consejo con antelación suficiente antes de revocar las medidas de salvaguardia y tendrá debidamente en cuenta cualquier observación del Consejo a este respecto.

Artículo 29

Con objeto de no obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior, la aplicación de las normas nacionales de los nuevos Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los Anexos V a XIV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 no ocasionará controles fronterizos entre los Estados miembros.

Artículo 30

Si son necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (27) o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o de las leyes europeas que los sustituyan, o en el procedimiento pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse durante un período de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, quedando su aplicación limitada a ese período. Una ley europea del Consejo podrá prolongar este período. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 31

Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la normativa de la Unión en materia veterinaria y fitosanitaria, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento pertinente tal como se hubiese determinado en la legislación aplicable. Podrán adoptarse tales medidas durante un período de tres años a partir del 1 de mayo de 2004, quedando su aplicación limitada a ese período.

Artículo 32

1.   El mandato de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros organismos enumerados en el Anexo XVI del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 expirará al mismo tiempo que el de los miembros que estuviesen desempeñando sus funciones el 1 de mayo de 2004.

2.   Los mandatos de los nuevos miembros de los Comités, grupos y otros organismos creados por la Comisión enumerados en el Anexo XVII del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 expirarán al mismo tiempo que los de los miembros que ya estuviesen desempeñando sus funciones el 1 de mayo de 2004.

TÍTULO IV

APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 33

A partir del 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros serán considerados destinatarios de las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, siempre que dichas directivas y decisiones hayan sido notificadas a todos los actuales Estados miembros. Con excepción de las directivas y decisiones que entren en vigor en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 254 del Tratado CE, se considerará que, el 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros han recibido notificación de dichas directivas y decisiones.

Artículo 34

Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento, a partir del 1 de mayo de 2004, a lo dispuesto en las directivas y decisiones contempladas en el artículo 249 del Tratado CE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, salvo que se prevea otro plazo en los anexos a que se refiere el artículo 15 o en otras disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 35

Salvo disposición en contrario, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios para la aplicación de las disposiciones que figuran en los Anexos III y IV del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente Protocolo.

Artículo 36

1.   En caso de que los actos de las instituciones adoptados antes del 1 de mayo de 2004 requieran una adaptación como consecuencia de ésta y en el presente Protocolo no se hayan previsto las necesarias adaptaciones, éstas se harán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2. Dichas adaptaciones entrarán en vigor el 1 de mayo de 2004.

2.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, o la Comisión, en los casos en que sea ésta la que hubiere adoptado los actos originales, adoptará a tal fin los actos necesarios.

Artículo 37

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de los nuevos Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión, dentro de un plazo de tres meses a partir del 1 de mayo de 2004.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROTOCOLOS ANEXOS AL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 38

El Reino de España pagará la cantidad de 309 686 775 euros en concepto de cuota de capital desembolsado por el aumento del capital suscrito. Esta contribución se abonará en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30 de septiembre de 2004, el 30 de septiembre de 2005, el 30 de septiembre de 2006, el 31 de marzo de 2007, el 30 de septiembre de 2007, el 31 de marzo de 2008, el 30 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009.

El Reino de España contribuirá, en ocho pagos iguales con vencimiento en las citadas fechas, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes de abril de 2004, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes al 4,1292 % de las reservas y provisiones.

Artículo 39

A partir del 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros pagarán las siguientes cantidades correspondientes a su cuota de capital desembolsado respecto del capital suscrito, tal como se estipula en el artículo 4 de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones:

Polonia

170 563 175 euros

República Checa

62 939 275 euros

Hungría

59 543 425 euros

Eslovaquia

21 424 525 euros

Eslovenia

19 890 750 euros

Lituania

12 480 875 euros

Chipre

9 169 100 euros

Letonia

7 616 750 euros

Estonia

5 882 000 euros

Malta

3 490 200 euros

Estas contribuciones se abonarán en ocho pagos iguales, con vencimientos el 30 de septiembre de 2004, el 30 de septiembre de 2005, el 30 de septiembre de 2006, el 31 de marzo de 2007, el 30 de septiembre de 2007, el 31 de marzo de 2008, el 30 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009.

Artículo 40

Los nuevos Estados miembros contribuirán, en ocho pagos iguales con vencimiento en las fechas contempladas en el artículo 39, a las reservas y provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, incluido el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrado al final del mes de abril de 2004, tal como figuren en el balance del Banco Europeo de Inversiones, con unas cantidades correspondientes a los porcentajes de las reservas y provisiones siguientes:

Polonia

2,2742 %

República Checa

0,8392 %

Hungría

0,7939 %

Eslovaquia

0,2857 %

Eslovenia

0,2652 %

Lituania

0,1664 %

Chipre

0,1223 %

Letonia

0,1016 %

Estonia

0,0784 %

Malta

0,0465 %

Artículo 41

El capital y los pagos previstos en los artículos 38, 39 y 40 serán abonados por el Reino de España y por los nuevos Estados miembros en euros y en efectivo, salvo en los casos en que el Consejo de Gobernadores acuerde una excepción por unanimidad.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA CHECA

Artículo 42

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, las ayudas públicas concedidas por la República Checa entre 1997 y 2003 para la reestructuración de determinadas partes de la industria siderúrgica checa se considerarán compatibles con el mercado interior siempre que:

a)

el plazo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (28), haya sido prorrogado hasta el 1 de mayo de 2004;

b)

los términos enunciados en el plan de reconversión sobre cuya base se amplió el mencionado Protocolo, se asuman en el transcurso del período 2002-2006;

c)

se cumplan las condiciones establecidas en el presente Título, y

d)

no se haga efectiva ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica checa con posterioridad al 1 de mayo de 2004.

2.   La reestructuración del sector siderúrgico checo, con arreglo a lo descrito en los planes económicos de cada una de las empresas que se indican en el anexo 1 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 (denominadas en lo sucesivo, «empresas beneficiarias»), y de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Título, deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 2006 (denominado en lo sucesivo, «final del período de reestructuración»).

3.   Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia checa las empresas beneficiarias.

4.   Las empresas beneficiarias no podrán

a)

en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, transferir los beneficios de la ayuda que les haya sido concedida;

b)

adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 y que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

5.   Cualquier privatización ulterior de una empresa beneficiaria deberá respetar las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en el presente Título.

6.   La ayuda total para la reestructuración que se conceda a las empresas beneficiarias será fijada por las justificaciones enunciadas en el plan checo de reconversión siderúrgica aprobado y en los planes empresariales individuales aprobados por el Consejo. Pero en todo caso la ayuda abonada en el período 1997-2003 se limitará a un importe máximo de 14 147 425 201 de coronas checas. De dicho importe total Nová Huť recibirá un máximo de 5 700 075 201 de coronas checas, Vítkovice Steel recibirá un máximo de 8 155 350 000 de coronas checas y Válcovny Plechu Frýdek Místek recibirá un máximo de 292 000 000 de coronas checas, en función de los requisitos enunciados en el plan de reconversión aprobado. La ayuda sólo se concederá una vez. La República Checa no concederá más ayudas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica checa.

7.   La reducción neta de la capacidad de fabricación de productos acabados que debe alcanzar la República Checa durante el período 1997-2006 será de 590 000 toneladas.

La reducción de capacidad se medirá únicamente en términos del cierre definitivo de instalaciones de producción mediante una destrucción física tal que no puedan volver a ponerse en servicio. La declaración de quiebra de una empresa siderúrgica no se considerará reducción de capacidad.

El nivel indicado de reducción neta de capacidad, junto con cualquier otra reducción de capacidad que se considere necesaria en los programas de reestructuración, deberá realizarse siguiendo el calendario que figura en el anexo 2 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

8.   La República Checa deberá suprimir para el momento de la adhesión las barreras comerciales en el mercado del carbón de conformidad con el acervo, a fin de que las empresas siderúrgicas checas accedan al carbón a precios del mercado internacional.

9.   Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria Nová Huť. En particular:

a)

la fábrica de Vysoké Pece Ostrava deberá incorporarse al marco organizativo de Nová Huť mediante la adquisición de la plena propiedad. Para esta fusión se fijará un plazo y se designará al responsable de su realización;

b)

la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

i)

Nová Huť deberá orientarse de la producción a la comercialización y mejorar la eficacia y la eficiencia de su gestión empresarial, incluyendo una mayor transparencia en materia de costes,

ii)

Nová Huť deberá revisar su gama de productos e introducirse en mercados de mayor valor añadido,

iii)

Nová Huť deberá hacer las inversiones necesarias para lograr a corto plazo tras la firma del Tratado de adhesión una mayor calidad de los productos acabados;

c)

deberá llevarse a cabo una reestructuración de la plantilla; a más tardar el 31 de diciembre de 2006 se alcanzarán, sobre la base de las cifras consolidadas de las empresas beneficiarias afectadas, unos niveles de productividad comparables a los obtenidos por los grupos de productos siderúrgicos de la Unión;

d)

el 1 de mayo de 2004 deberán cumplirse las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluidas las inversiones necesarias contempladas en el plan económico. De conformidad con dicho plan, se realizarán también las futuras inversiones necesarias en materia de PCIC para garantizar el cumplimiento, a más tardar el 1 de noviembre de 2007, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (29).

10.   Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria Vítkovice Steel. En particular:

a)

el laminador duo deberá cerrarse definitivamente a más tardar el 31 de diciembre de 2006. Si la empresa fuera comprada por un inversor estratégico, el contrato de compra deberá supeditarse a dicho cierre para la fecha indicada;

b)

la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

i)

el aumento de las ventas directas y un mayor empeño en reducir costes, factores esenciales de una gestión empresarial más eficiente,

ii)

adaptarse a la demanda del mercado y reorientarse hacia productos de mayor valor añadido,

iii)

se deberá adelantar de 2004 a 2003 la inversión propuesta en el proceso secundario de fabricación de acero para que la empresa pueda competir en calidad en lugar de hacerlo en precios;

c)

el 1 de mayo de 2004 deberán cumplirse las disposiciones pertinentes del acervo comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluidas las inversiones necesarias al respecto contempladas en el plan económico, lo cual conlleva la necesidad de realizar futuras inversiones en materia de PCIC.

11.   Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria Válcovny Plechu Frýdek Místek (VPFM). En particular:

a)

las laminadoras de banda en caliente 1 y 2 deberán cerrarse definitivamente para finales de 2004;

b)

la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

i)

hacer las inversiones necesarias para lograr a corto plazo tras la firma del Tratado de adhesión una mayor calidad de los productos acabados,

ii)

dar prioridad a la puesta en práctica de medidas clave definidas para mejorar los beneficios (que incluyen la reestructuración de la plantilla, la reducción de costes, mejoras de rendimiento y una reorientación de la distribución).

12.   Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

13.   La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado.

14.   La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente, hasta que finalicen los períodos de reestructuración, la ejecución de la reestructuración y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título por lo que respecta a la viabilidad, las ayudas públicas y las reducciones de capacidad antes y después del 1 de mayo de 2004, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 15 a 18. A dicho efecto la Comisión informará al Consejo.

15.   Los índices de referencia en materia de reestructuración que figuran en el anexo 3 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 serán objeto de seguimiento por el Consejo y la Comisión. Las referencias que hace dicho Anexo al apartado 16 de dicho Protocolo deberán entenderse hechas al apartado 16 del presente artículo.

16.   La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo en 2003, 2004, 2005 y 2006. La prueba de viabilidad que realice la Comisión será un elemento importante para garantizar que se ha alcanzado la viabilidad

17.   La República Checa deberá cooperar plenamente en todos los regímenes de supervisión. En particular:

a)

la República Checa presentará a la Comisión informes semestrales relativos a la reestructuración de las empresas beneficiarias, a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año y hasta el final del período de reestructuración;

b)

la Comisión deberá recibir el primer informe para el 15 de marzo de 2003 y el último para el 15 de marzo de 2007, a menos que la propia Comisión decida otra cosa;

c)

los informes incluirán toda la información necesaria para supervisar el proceso de reestructuración y la reducción y utilización de la capacidad, así como suficientes datos financieros para permitir evaluar si se han cumplido plenamente las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Título. Los informes incluirán como mínimo la información indicada en el anexo 4 del Protocolo no 2 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, información que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la vista de la experiencia adquirida durante el proceso de supervisión. Además de los informes específicos sobre las empresas beneficiarias, se elaborará también un informe sobre la situación general del sector siderúrgico checo, en el que se indicarán los últimos cambios macroeconómicos que se hayan producido;

d)

la República Checa obligará a las empresas beneficiarias a revelar todos los datos pertinentes que, en otras circunstancias, pudieran considerarse confidenciales. Al informar al Consejo, la Comisión velará por que no se revele la información confidencial específica relativa a las empresas.

18.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a un asesor independiente que evalúe los resultados de la supervisión, lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la Comisión y al Consejo.

19.   Si la Comisión, basándose en los informes a que se refiere el apartado 17, determina que se han producido importantes desviaciones respecto de los datos financieros sobre los que se haya hecho la evaluación de viabilidad, podrá exigir a la República Checa que tome las medidas adecuadas para reforzar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas.

20.   Si la supervisión pone de manifiesto que:

a)

no se han cumplido las condiciones para las medidas transitorias que se recogen en el presente Título, o

b)

no se han observado los compromisos establecidos en el marco de la prórroga del período durante el cual la República Checa puede conceder con carácter excepcional ayudas públicas para la reestructuración de su industria siderúrgica con arreglo al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (30), o

c)

durante el período de reestructuración la República Checa ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,

las medidas transitorias recogidas en el presente Título no surtirán efecto.

La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas y exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas incumpliendo las condiciones establecidas en el presente Título.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS ZONAS DE SOBERANÍA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN CHIPRE

Artículo 43

1.   Las zonas de soberanía del Reino Unido quedarán comprendidas en el territorio aduanero de la Unión y, para ello, los actos legislativos de la Unión en materia de aduanas y de política comercial común enumerados en la parte primera del Anexo del Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se aplicarán a las zonas de soberanía con las modificaciones enunciadas en dicho Anexo. En este último, la referencia al «presente Protocolo» deberá interpretarse como referencia al presente Título.

2.   Los actos de la Unión en materia de impuestos sobre el volumen de negocios, impuestos especiales y otras formas de fiscalidad indirecta enumerados en la parte segunda del Anexo del presente Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se aplicarán a las zonas de soberanía con las modificaciones enunciadas en dicho Anexo y de conformidad con las disposiciones pertinentes aplicables a Chipre establecidas en el presente Protocolo.

3.   Los actos de la Unión enumerados en la parte III del Anexo del Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 se modificarán según lo establecido en dicho Anexo para que el Reino Unido pueda mantener las franquicias y exenciones que otorga el Tratado de relativo al Establecimiento de la República de Chipre (en lo sucesivo, «Tratado de Establecimiento») respecto de los derechos e impuestos sobre los suministros a sus fuerzas y personal asociado.

Artículo 44

Se aplicarán a las zonas de soberanía del Reino Unido los artículos III-225 a III-232 de la Constitución, así como las disposiciones adoptadas con arreglo a los mismos, y las disposiciones adoptadas de conformidad con la letra b) del apartado 4 del artículo III-278 de la Constitución.

Artículo 45

Las personas que residen o trabajan en el territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido que, en virtud de las disposiciones adoptadas de conformidad con el Tratado de Establecimiento y con el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960, estén sujetas a la legislación de la República de Chipre en materia de seguridad social recibirán, a efectos del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (31), el mismo trato que si residieran o trabajaran en el territorio de la República de Chipre.

Artículo 46

1.   La República de Chipre no estará obligada a efectuar controles de las personas que crucen sus fronteras terrestres y marítimas con las zonas de soberanía del Reino Unido; no se aplicarán respecto de dichas personas ninguna restricción de la Unión al cruce de fronteras exteriores.

2.   El Reino Unido efectuará controles a las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía de conformidad con los compromisos enunciados en la parte IV del Anexo del Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

Artículo 47

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá, con objeto de garantizar la realización efectiva de los objetivos del presente Título, adoptar una decisión europea para modificar los artículos 43 a 46, incluido el anexo del Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, o para aplicar a las zonas de soberanía del Reino Unido otras disposiciones de la Constitución y de los actos de la Unión en los términos y condiciones que especifique. El Consejo se pronunciará por unanimidad. La Comisión consultará al Reino Unido y a la República de Chipre antes de presentar una propuesta.

Artículo 48

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, corresponderá al Reino Unido garantizar el cumplimiento del presente Título en sus zonas de soberanía. En particular:

a)

corresponderá al Reino Unido aplicar las medidas de la Unión indicadas en el presente Título, en materia de aduanas, fiscalidad indirecta y política comercial común respecto de los bienes que entren o salgan de Chipre a través de un puerto o aeropuerto que se halle dentro de las zonas de soberanía;

b)

dentro de las zonas de soberanía podrán efectuarse controles aduaneros de los bienes importados a la Isla de Chipre o exportados de ella por las fuerzas del Reino Unido a través de un puerto o aeropuerto que se halle dentro de la República de Chipre;

c)

corresponderá al Reino Unido expedir cualquier permiso, autorización o certificado que sea necesario con arreglo a cualquier medida de la Unión aplicable respecto de los bienes importados a la Isla de Chipre o exportados de ella por las fuerzas del Reino Unido.

2.   Corresponderá a la República de Chipre administrar y abonar cualesquiera fondos de la Unión a que tengan derecho las personas que se hallen en las zonas de soberanía conforme a la aplicación de la política agrícola común en las zonas de soberanía en virtud del artículo 44 siendo la República de Chipre responsable de dichos gastos ante la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Reino Unido podrá delegar en las autoridades competentes de la República de Chipre, de conformidad con las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de Establecimiento, el desempeño de cualquier función atribuida a un Estado miembro por cualquier disposición mencionada en los artículos 43 a 46 o en virtud de las mismas.

4.   El Reino Unido y la República de Chipre cooperarán para garantizar el efectivo cumplimiento del presente Título en las zonas de soberanía y, si procede, celebrarán nuevos acuerdos relativos a la delegación de la aplicación de cualquier disposición mencionada en los artículos 43 a 46. Se transmitirá a la Comisión copia de dichos acuerdos.

Artículo 49

El régimen establecido en el presente Título tiene como única finalidad regular la situación especial de las zonas de soberanía del Reino Unido en Chipre y no puede aplicarse a ningún otro territorio de la Unión ni servir de precedente, en todo o en parte, para cualquier otro régimen especial que ya exista o que pueda establecerse en otro territorio europeo de los previstos en el artículo IV-440 de la Constitución.

Artículo 50

A partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión informará cada cinco años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 51

Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la luz de la declaración relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre, que recoge, sin alterar el alcance jurídico, los términos del preámbulo que figura en el Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CENTRAL NUCLEAR DE IGNALINA EN LITUANIA

Artículo 52

Reconociendo que la Unión está dispuesta a proporcionar ayuda adicional suficiente al esfuerzo lituano de desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina y destacando esta expresión de solidaridad, Lituania se ha comprometido a cerrar definitivamente la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2009, así como a desmantelar ulteriormente dichas unidades.

Artículo 53

1.   Durante el período 2004-2006, la Unión facilitará a Lituania ayuda financiera adicional para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina (denominado en lo sucesivo «programa Ignalina»).

2.   Las medidas correspondientes al programa Ignalina se decidirán y aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (32).

3.   El programa Ignalina abarcará, entre otras cosas, medidas de apoyo al desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina; medidas para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y medidas de modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional con objeto de compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina; así como otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar definitivamente y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria mejora ambiental, a la reestructuración y modernización de la producción de energía y de los sectores de la transmisión y distribución en Lituania, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en Lituania.

4.   El programa Ignalina incluirá medidas de apoyo al personal de la central en lo referente al mantenimiento de un alto nivel de seguridad operativa de la central nuclear de Ignalina en el periodo previo al cierre definitivo y durante el desmantelamiento de los mencionados reactores.

5.   Para el período 2004-2006, el programa Ignalina ascenderá a 285 millones de euros en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales de igual importe.

6.   La contribución en el marco del programa Ignalina podrá, en el caso de algunas medidas, ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión destinada a secundar el esfuerzo lituano necesario para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

7.   La ayuda con arreglo al programa Ignalina podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución de la Unión al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

8.   Las ayudas públicas de origen nacional, de la Unión y de origen internacional:

a)

para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y la modernización de la central térmica lituana de Elektrenai, como elemento clave para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, y

b)

para el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina,

serán compatibles con el mercado interior tal como lo define la Constitución.

9.   Las ayudas públicas de origen nacional, de la Unión y de origen internacional en apoyo a los esfuerzos lituanos para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina podrán, previo examen de cada caso, considerarse compatibles con el mercado interior, con arreglo la Constitución, en particular las ayudas públicas encaminadas a mejorar la seguridad del abastecimiento energético.

Artículo 54

1.   Reconociendo que el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina constituye una tarea a largo plazo y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica, la Unión Europea, en solidaridad con Lituania, proporcionará ayuda adicional adecuada para el esfuerzo de desmantelamiento posterior a 2006.

2.   Con este fin, el programa Ignalina proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006. Las disposiciones de aplicación del programa Ignalina ampliado se decidirán conforme al procedimiento establecido en el artículo 35 y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de expiración de las perspectivas financieras según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999.

3.   El programa Ignalina, una vez prorrogado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se basará en los mismos elementos y principios que se mencionan en el artículo 53.

4.   Para el período correspondiente a las perspectivas financieras siguientes, se preverá una media global suficiente de créditos destinados al programa Ignalina ampliado. La programación de estos recursos se basará en las necesidades de pago y la capacidad de absorción actuales.

Artículo 55

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 la cláusula de salvaguardia general mencionada en el artículo 26 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2012 en caso de fallo en el abastecimiento energético en Lituania.

Artículo 56

El presente Título se aplicará a la luz de declaración relativa a la central nuclear de Ignalina en Lituania, que recoge, sin alterar el alcance jurídico, los términos del preámbulo que figura en el Protocolo no 4 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

TÍTULO V

RELATIVO AL TRÁNSITO DE PERSONAS POR VÍA TERRESTRE ENTRE LA REGIÓN DE KALININGRADO Y OTRAS PARTES DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

Artículo 57

Las normas y acuerdos de la Unión relativos al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, y en particular el Reglamento (CE) no 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un documento específico para facilitar el tránsito (DEFT), un documento para facilitar el tránsito por tren (DEFTT) y por el que se modifican las instrucciones consulares comunes y el manual común (33), no retrasarán ni impedirán la plena participación de Lituania en el acervo de Schengen, incluida la supresión de los controles en las fronteras interiores.

Artículo 58

La Unión ayudará a Lituania a aplicar las normas y acuerdos relativos al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia con vistas a su plena participación en el espacio Schengen lo antes posible.

La Unión ayudará a Lituania en la gestión del tránsito de personas entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia y, en particular, soportará los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo relativas a dicho tránsito.

Artículo 59

Sin perjuicio de los derechos de soberanía de Lituania, cualquier otro acto relativo al tránsito de personas entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia será adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

Artículo 60

El presente Título se aplicará a la luz de declaración relativa al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, que recoge, sin alterar el alcance jurídico, los términos del preámbulo que figura en el Protocolo no 5 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ADQUISICIÓN DE RESIDENCIAS SECUNDARIAS EN MALTA

Artículo 61

Considerando el muy limitado número de residencias existentes en Malta y la cantidad muy limitada de tierra disponible para la construcción, que sólo puede cubrir las necesidades básicas derivadas del desarrollo demográfico de los residentes actuales, Malta podrá, actuando sobre la base de principios no discriminatorios, mantener en vigor las normas sobre la adquisición y tenencia de bienes inmuebles utilizados como residencias secundarias, respecto de los nacionales de los Estados miembros que no hayan residido legalmente en Malta durante al menos cinco años, contenidas en la Ley sobre bienes inmuebles (adquisición por parte de no residentes) (Capítulo 246).

Malta aplicará a la adquisición de bienes inmuebles utilizados como residencias secundarias en Malta procedimientos de autorización que se basarán en criterios públicos, objetivos, estables y transparentes. Dichos criterios se aplicarán de forma no discriminatoria y no se establecerán diferencias entre los nacionales de Malta y los de otros Estados miembros. Malta garantizará que los nacionales de los Estados miembros no recibirán en ningún caso un trato más restrictivo que el dispensado a los nacionales de un tercer país.

Si el valor de cualquier propiedad comprada por un nacional de un Estado miembro supera los límites establecidos en la legislación maltesa, a saber 30 000 liras maltesas para los pisos y 50 000 liras maltesas para las propiedades que no sean pisos y las propiedades de importancia histórica, se concederá una autorización. Malta podrá modificar los límites fijados en dicha legislación a fin de que queden reflejados los cambios registrados en los precios de su mercado inmobiliario.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES RELATIVAS AL ABORTO EN MALTA

Artículo 62

Ninguna disposición del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ni de los tratados y actos que lo modifiquen o complementen, afectará a la aplicación en el territorio de Malta de la legislación nacional relativa al aborto.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA POLACA

Artículo 63

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos III-167 y III-168 de la Constitución, las ayudas públicas que haya concedido Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado interior siempre que:

a)

el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (34), haya sido prorrogado hasta el 1 de mayo de 2004;

b)

se acepten para todo el período 2002-2006 los términos enunciados en el plan de reestructuración que hubiese servido de base para la ampliación del mencionado Protocolo,

c)

se cumplan las condiciones establecidas en el presente Título, y

d)

no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después del 1 de mayo de 2004.

2.   La reestructuración del sector siderúrgico polaco, con arreglo a lo descrito en los planes económicos de cada una de las empresas que se indican en el anexo 1 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 (denominadas en lo sucesivo «empresas beneficiarias»), y de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Título, finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2006 (fecha denominada en lo sucesivo «final del período de reestructuración»).

3.   Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas beneficiarias.

4.   Las empresas beneficiarias no podrán:

a)

en caso de fusión con una empresa que no figure en el Anexo 1 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida;

b)

adquirir los activos de una empresa que no figure en el Anexo 1 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 que sea declarada en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

5.   Cualquier privatización ulterior de una empresa beneficiaria deberá realizarse atendiendo a la necesidad de transparencia y respetando las condiciones y los principios relativos a la viabilidad, las ayudas públicas y la reducción de la capacidad que se definen en el presente Título. No se concederá ninguna otra ayuda pública como parte de la venta de una empresa o de activos particulares.

6.   Las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo. Pero, en ningún caso, el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3 387 070 000 PLN.

De esta cifra total,

a)

por lo que respecta a Polskie Huty Stali (denominada en lo sucesivo «PHS»), la ayuda a la reestructuración ya concedida o por conceder desde 1997 hasta que finalice 2003 no excederá de 3 140 360 000 PLN. PHS ya ha recibido 62 360 000 PLN de ayuda a la reestructuración durante el periodo 1997-2001. Dicha empresa recibirá una suma adicional no superior a 3 078 000 000 PLN en 2002 y 2003 en función de las necesidades contempladas en el plan de reestructuración aprobado (que deben desembolsarse en su totalidad en 2002, si para finales de dicho año se ha concedido la prórroga del período de gracia en virtud del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, o, en su defecto, en 2003);

b)

por lo que respecta a Huta Andrzej SA, Huta Bankowa Sp. z o.o., Huta Batory SA, Huta Buczek SA, Huta L.W. Sp. z o.o., Huta Łabędy SA, y Huta Pokój SA (en lo sucesivo «otras empresas beneficiarias»), la ayuda a la reestructuración de la siderurgia ya concedida o por conceder desde 1997 hasta que finalice 2003 no excederá de 246 710 000 PLN. Estas empresas ya han recibido 37 160 000 PLN de ayuda a la reestructuración en el período 1997-2001. Reciben una nueva ayuda a la reestructuración, por un importe no superior a 210 210 000 PLN, en función de las necesidades que figuran en el plan de reestructuración (de los cuales 182 170 000 PLN en 2002 y 27 380 000 PLN en 2003, si para finales de 2002 se ha concedido la prórroga del período de gracia en virtud del Protocolo 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, o, en caso contrario, 210 210 000 PLN en 2003).

Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.

7.   La reducción neta de la capacidad de producción de productos acabados que debe alcanzar Polonia durante el período 1997-2006 será de 1 231 000 toneladas, como mínimo. Esta cantidad global incluye las reducciones netas de capacidad de al menos 715 000 toneladas anuales de productos laminados en caliente y 716 000 toneladas anuales de productos laminados en frío así como un incremento de 200 000 toneladas anuales, como máximo, de otros productos acabados.

La reducción de capacidad se medirá únicamente en términos de cierre definitivo de instalaciones de producción, mediante destrucción física que imposibilite su ulterior puesta en servicio. La declaración de quiebra de una empresa siderúrgica no se considerará reducción de capacidad.

Las reducciones netas de capacidad que se señalan en el Anexo 2 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 constituyen valores mínimos; las reducciones netas reales de capacidad así como el calendario para llevarlas a cabo se establecerán basándose en el programa de reestructuración definitivo de Polonia y en los distintos planes empresariales de conformidad con el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la viabilidad de las empresas beneficiarias para el 31 de diciembre de 2006.

8.   Se aplicará el plan económico de la empresa beneficiaria PHS. En particular:

a)

la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

i)

se reorganizarán las instalaciones de producción de PHS en función de los productos y se garantizará una organización horizontal por funciones (compras, producción, ventas),

ii)

se creará en PHS una estructura unificada de gestión que permita el pleno desarrollo de sinergias en la consolidación,

iii)

se modificará la orientación estratégica de PHS, que pasará de centrarse en la producción a orientarse hacia la comercialización

iv)

se mejorará la eficiencia y la eficacia de la gestión empresarial de PHS y se velará asimismo por que mejore el control de las ventas directas,

v)

PHS revisará, con arreglo a consideraciones económicas fundadas, la estrategia de sus empresas derivadas y, cuando proceda, volverá a integrar servicios de éstas en la empresa matriz,

vi)

PHS revisará su gama de productos, reducirá el exceso de capacidad en productos largos semiacabados y, de manera general, se introducirá más en el mercado de los productos de un mayor valor añadido,

vii)

PHS realizará inversiones destinadas a elevar el nivel de calidad de los productos acabados; deberá prestarse especial atención a conseguir que la producción alcance, en la fecha establecida en el calendario de aplicación del programa de reestructuración de PHS y, a más tardar, a finales de 2006, un nivel de calidad 3-sigma en la planta de PHS de Cracovia;

b)

se potenciará al máximo el ahorro de costes de PHS durante el período de reestructuración, aprovechando los beneficios de la eficiencia energética, mejorando las compras y garantizando rendimientos de productividad comparables a los de la Unión;

c)

deberá llevarse a cabo una reestructuración de la plantilla; a más tardar el 31 de diciembre de 2006 deberán haberse alcanzado niveles de productividad comparables a los obtenidos por los grupos de productos siderúrgicos de la Unión, basados en cifras consolidadas que incluyan el empleo indirecto en las empresas de servicios absorbidas;

d)

cualquier privatización que se realice atenderá a la necesidad de transparencia y respetará totalmente el valor comercial de PHS. No se concederá ninguna otra ayuda pública como parte de la venta.

9.   Se ejecutará el plan económico de las demás empresas beneficiarias. En particular:

a)

con relación a todas las demás empresas beneficiarias, la labor de reestructuración deberá concentrarse en lo siguiente:

i)

cambiar la orientación estratégica para que pase de centrarse en la producción a orientarse hacia la comercialización,

ii)

mejorar la eficiencia y la eficacia de la gestión empresarial de las empresas y asegurarse asimismo de que mejore el control de las ventas directas,

iii)

revisar, con arreglo a consideraciones económicas fundadas, la estrategia de empresas derivadas y, cuando proceda, volver a integrar servicios de éstas en las empresas matriz;

b)

con relación a Huta Bankowa, aplicar el programa de ahorro de costes;

c)

con relación a Huta Buczek, obtener el apoyo financiero necesario de acreedores y entidades financieras locales y aplicar el programa de ahorro de costes, que también incluye la reducción de los costes de inversión mediante la adaptación de las instalaciones de producción existentes;

d)

con relación a Huta Łabędy, aplicar el programa de ahorro de costes y reducir su dependencia de la industria minera;

e)

con relación a Huta Pokój, lograr que las filiales alcancen los niveles de productividad internacionales, poner en práctica el ahorro de consumo energético y cancelar la inversión propuesta en el departamento de transformación y construcción;

f)

con relación a Huta Batory, alcanzar un acuerdo con los acreedores y las entidades financieras sobre la reprogramación de la deuda y los préstamos a la inversión. La empresa también velará por obtener un importante ahorro adicional de los costes asociados con la reestructuración del empleo y la mejora de los rendimientos;

g)

con relación a Huta Andrzej, asegurar una base financiera estable para su desarrollo, negociando un acuerdo entre los actuales proveedores de fondos, acreedores a largo plazo, acreedores comerciales y entidades financieras de la empresa. Deben realizarse inversiones adicionales en el molino cilíndrico de laminación en caliente y poner en práctica el programa de reducción de la plantilla;

h)

con relación a Huta L.W., realizar inversiones en relación con el proyecto de laminadores en caliente, el equipo elevador y la posición medioambiental de la empresa. Esta empresa también conseguirá aumentar sus niveles de productividad mediante la reestructuración de la plantilla y la reducción de los costes de los servicios externos.

10.   Cualquier otra modificación del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

11.   La reestructuración deberá llevarse a cabo en condiciones de plena transparencia y con arreglo a unos principios sólidos de economía de mercado.

12.   La Comisión y el Consejo supervisarán estrechamente, hasta que finalice el período de reestructuración, la ejecución de la reestructuración y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título por lo que respecta a la viabilidad, las ayudas públicas y las reducciones de capacidad antes y después del 1 de mayo de 2004, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 13 a 18. A efectos de dicha supervisión, la Comisión informará al Consejo.

13.   Además de controlar las ayudas públicas, la Comisión y el Consejo supervisarán los índices de referencia sobre reestructuración establecidos en el anexo 3 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003. En el Anexo, las referencias al artículo 14 del Protocolo deben entenderse como referencias al apartado 14 del presente artículo.

14.   La supervisión incluirá una evaluación independiente que deberá llevarse a cabo en 2003, 2004, 2005 y 2006. Se practicará la prueba de viabilidad de la Comisión y, como parte de la evaluación, se medirá la productividad.

15.   Polonia cooperará plenamente en todas las medidas de supervisión. En particular:

a)

Polonia presentará a la Comisión informes semestrales relativos a la reestructuración de las empresas beneficiarias, a más tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada año y hasta el final del período de reestructuración;

b)

la Comisión deberá recibir el primer informe para el 15 de marzo de 2003 y el último para el 15 de marzo de 2007, a menos que la propia Comisión decida otra cosa;

c)

los informes incluirán toda la información necesaria para supervisar el proceso de reestructuración, las ayudas públicas y la reducción y utilización de la capacidad, así como suficientes datos financieros para poder evaluar si se han cumplido plenamente las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Título. Los informes incluirán como mínimo la información indicada en el anexo 4 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, información que la Comisión se reserva el derecho de modificar a la vista de la experiencia que haya obtenido durante el proceso de supervisión. En el Anexo 4 del Protocolo no 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, la referencia al punto 14 del Protocolo debe entenderse como referencia al apartado 14 del presente artículo. Además de los informes económicos de cada una de las empresas beneficiarias, se elaborará también un informe sobre la situación general del sector siderúrgico polaco, en el que se indicarán los últimos cambios macroeconómicos que se hayan producido;

d)

Polonia deberá facilitar asimismo toda la información adicional necesaria para efectuar la evaluación independiente prevista en el apartado 14;

e)

Polonia obligará a las empresas beneficiarias a revelar todos los datos pertinentes que, en otras circunstancias, pudieran considerarse confidenciales. Al informar al Consejo, la Comisión velará por que no se revele la información confidencial específica relativa a las empresas.

16.   La Comisión podrá decidir en cualquier momento encargar a un asesor independiente que evalúe los resultados de la supervisión, lleve a cabo las investigaciones necesarias y presente un informe a la Comisión y al Consejo.

17.   Si la Comisión, basándose en la supervisión, determinara que se han producido importantes desviaciones respecto de los datos financieros en los que se basó la evaluación de viabilidad, podrá exigir a Polonia que tome las medidas adecuadas para reforzar o modificar las medidas de reestructuración de las empresas beneficiarias afectadas.

18.   Si la supervisión pusiera de manifiesto que:

a)

no se han cumplido las condiciones para las medidas transitorias que se recogen en el presente Título, o

b)

no se han observado los compromisos establecidos en el marco de la prórroga del período durante el cual Polonia puede conceder con carácter excepcional ayudas públicas para la reestructuración de su industria siderúrgica con arreglo al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, o

c)

durante el período de reestructuración Polonia ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular, las medidas transitorias recogidas en el presente Título no surtirán efecto.

La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA UNIDAD 1 Y A LA UNIDAD 2 DE LA CENTRAL NUCLEAR DE BOHUNICE V1 EN ESLOVAQUIA

Artículo 64

Eslovaquia se ha comprometido a cerrar definitivamente la Unidad 1 de la central nuclear de Bohunice V1 a más tardar el 31 de diciembre de 2006 y la Unidad 2 de dicha central a más tardar el 31 de diciembre de 2008, así como a desmantelar ulteriormente estas unidades.

Artículo 65

1.   Durante el período 2004-2006, la Unión facilitará a Eslovaquia ayuda financiera para respaldar sus esfuerzos de desmantelamiento y hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la Unidad 1 y de la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 (denominada en lo sucesivo «la ayuda»).

2.   La ayuda se decidirá y aplicará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental (35).

3.   Para el período 2004-2006, la ayuda ascenderá a 90 millones de euros en créditos de compromiso, que se consignarán en tramos anuales del mismo importe.

4.   La ayuda podrá facilitarse, en parte o en su totalidad, en calidad de contribución de la Unión al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Bohunice, gestionado por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

Artículo 66

La Unión reconoce que el desmantelamiento de la central nuclear de Bohunice V 1 va a prolongarse más allá de las perspectivas financieras según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 y que este esfuerzo representa para Eslovaquia una considerable carga financiera. Las decisiones acerca de la continuación de la ayuda de la Unión en este ámbito después de 2006 tendrán en cuenta la situación.

Artículo 67

Las disposiciones del presente Título se aplicarán a la luz de la declaración relativa a la Unidad 1 y la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia, que recoge, sin alterar el alcance jurídico, los términos del preámbulo que figura en el Protocolo no 9 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

TÍTULO X

DISPOSICIONES RELATIVAS A CHIPRE

Artículo 68

1.   La aplicación del acervo comunitario y de la Unión quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

2.   El Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

Artículo 69

1.   El Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, las condiciones en que las disposiciones del Derecho de la Unión se aplicarán en la línea situada entre las zonas contempladas en el artículo 68 y las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

2.   El límite entre la zona de soberanía oriental y las zonas contempladas en el artículo 68 será tratada como parte de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía a efectos de lo dispuesto en la parte IV del anexo del Protocolo no 3 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 sobre las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre durante el período de vigencia de la suspensión de la aplicación del acervo comunitario y de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 68.

Artículo 70

1.   Nada en el presente Título impide que se adopten medidas encaminadas a fomentar el desarrollo económico de las zonas contempladas en el artículo 68.

2.   Las citadas medidas no afectarán a la aplicación del acervo comunitario y de la Unión en las condiciones establecidas en el presente Protocolo en ninguna otra parte de la República de Chipre.

Artículo 71

En caso de solución de la cuestión chipriota, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, las adaptaciones de las condiciones relativas a la adhesión de Chipre a la Unión en lo concerniente a la comunidad turcochipriota. El Consejo se pronunciará por unanimidad.

Artículo 72

Las disposiciones del presente Título se aplicarán teniendo en cuenta la declaración relativa a Chipre, que recoge, sin alterar el alcance jurídico, los términos del preámbulo que figura en el Protocolo no 10 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ANEXOS DEL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

Artículo 73

Los Anexos I y III a XVII del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, sus correspondientes apéndices y los Anexos de los Protocolos 2, 3, y 8 del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003 (36) forman parte integrante del presente Protocolo.

Artículo 74

1.   Las referencias al «Tratado de adhesión» realizadas en los anexos mencionados en el artículo 73 del presente Protocolo deben entenderse como realizadas al Tratado contemplado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución, las realizadas a la fecha o momento de la firma de dicho Tratado deben entenderse como realizadas al 16 de abril de 2003 y las realizadas a la fecha de adhesión deben entenderse como realizadas al 1 de mayo de 2004.

2.   Sin perjuicio del segundo párrafo, las referencias a «la presente acta» realizadas en los anexos mencionados en el artículo 73 del presente Protocolo deben entenderse como realizadas al Acta de adhesión del 16 de abril de 2003.

Las referencias a disposiciones del Acta de adhesión del 16 de abril de 2003 realizadas en los anexos mencionados en el artículo 73 del presente Protocolo deben entenderse como realizadas al presente Protocolo, de conformidad con la tabla de correspondencias siguiente:

Acta de adhesión de 16 de abril de 2003

Protocolo

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 22

Artículo 13

Artículo 24

Artículo 15

Artículo 32

Artículo 21

Artículo 37

Artículo 26

Artículo 52

Artículo 32

3.   Los términos siguientes, que aparecen en los anexos mencionados en el artículo 73, deben entenderse en el significado que les atribuye la siguiente tabla de correspondiencias, salvo cuando dichos términos se refieran exclusivamente a situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Términos que figuran en los anexos mencionados en el artículo 73

Significado

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Constitución

Tratado de la Unión Europea

Constitución

Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea

Constitución

Comunidad (Europea)

Unión

Comunidad ampliada

Unión

Comunitario/a(s)

de la Unión

UE

Unión

Unión ampliada o UE ampliada

Unión

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, el significado de la expresión «comunitaria» no se modificará cuando va unida a los términos «preferencia» y «pesca».

4.   Las referencias a partes o a disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea realizadas en los anexos mencionados en el artículo 73 del presente Protocolo deben entenderse como realizadas a partes o a disposiciones de la Constitución, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura a continuación:

Tratado CE

Constitución

Tercera parte, Título I

Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 3

Tercera parte, Título I, Capítulo 1

Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 3, Subsección 1

Tercera parte, Título II

Parte III, Título III, Capítulo III, Sección 4

Tercera parte, Título III

Parte III, Título III, Capítulo I, Secciones 2 y 4

Tercera parte, Título VI, Capítulo 1

Parte III, Título III, Capítulo I, Sección 5

Artículo 31

Artículo III-155

Artículo 39

Artículo III-133

Artículo 49

Artículo III-144

Artículo 58

Artículo III-158

Artículo 87

Artículo III-167

Artículo 88

Artículo III-168

Artículo 226

Artículo III-360

Anexo I

Anexo I

5.   Cuando en los Anexos mencionados en el artículo 73 del presente Protocolo se prevea que el Consejo o la Comisión adopten actos jurídicos, dichos actos asumirán la forma de reglamentos o decisiones europeos.

10.   

PROTOCOLO SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE DÉFICIT EXCESIVO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer las modalidades del procedimiento de déficit excesivo a que se refiere el artículo III-184 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo III-184 de la Constitución serán:

a)

3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado;

b)

60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado.

Artículo 2

A efectos del artículo III-184 de la Constitución y del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«público», lo perteneciente a las Administraciones Públicas, es decir, a la Administración Central, a la Administración Regional o Local y a los fondos de la seguridad social, con exclusión de las operaciones de carácter comercial, tal como se definen en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas;

b)

«déficit», el volumen de endeudamiento neto, con arreglo a la definición del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas;

c)

«inversión», la formación bruta de capital fijo, tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas,

d)

«deuda», la deuda bruta total, a su valor nominal, que permanezca viva a final de año, consolidada dentro de los sectores del gobierno general, con arreglo a la definición de la letra a).

Artículo 3

A fin de garantizar la eficacia del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, los Gobiernos de los Estados miembros serán responsables, con arreglo a dicho procedimiento, de los déficit del gobierno general con arreglo a la definición de la letra a) del artículo 2. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos nacionales en materia presupuestaria les permitan atender, en dicho ámbito, a sus obligaciones derivadas de la Constitución. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora y de forma periódica, sus déficit previstos y reales y el nivel de su deuda.

Artículo 4

La Comisión proporcionará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.

11.   

PROTOCOLO SOBRE LOS CRITERIOS DE CONVERGENCIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer los criterios de convergencia que orientarán a la Unión en la adopción de las decisiones de poner fin a las excepciones de los Estados miembros acogidos a una excepción contempladas en el artículo III-198 de la Constitución,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo III-198 de la Constitución se entenderá en el sentido de que el Estado miembro de que se trate deberá tener un nivel sostenible de estabilidad de los precios y una tasa promedio de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de un 1,5 % la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. La inflación se medirá utilizando el índice de precios al consumo (IPC) sobre una base comparable, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 2

El criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que, en el momento del examen, el Estado miembro de que se trate no sea objeto de una decisión europea del Consejo con arreglo al apartado 6 del artículo III-184 de la Constitución, relativa a la existencia de un déficit excesivo.

Artículo 3

El criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que el Estado miembro de que se trate haya observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no habrán devaluado, durante el mismo período, por propia iniciativa, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro.

Artículo 4

El criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés, contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo III-198 de la Constitución, se entenderá en el sentido de que, observado durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro de que se trate haya tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de un 2 % el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. Los tipos de interés se medirán con referencia a los bonos del Estado a largo plazo u otros valores comparables, teniendo en cuenta las diferencias en las definiciones nacionales.

Artículo 5

La Comisión proporcionará los datos estadísticos utilizados para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 6

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Banco Central Europeo y al Comité Económico y Financiero contemplado en el artículo III-192 de la Constitución, adoptará las disposiciones adecuadas para estipular los detalles de los criterios de convergencia a que se refiere el artículo III-198 de la Constitución, que sustituirán entonces al presente Protocolo.

12.   

PROTOCOLO SOBRE EL EUROGRUPO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso en la Unión Europea, y de establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha de las políticas económicas en la zona del euro;

CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados miembros de la Unión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de Finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

Artículo 2

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.

13.   

PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE RESPECTO DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECONOCIENDO que el Reino Unido no está obligado y no se ha comprometido a adoptar el euro sin una decisión por separado a este respecto tomada por su Gobierno y su Parlamento;

CONSIDERANDO que el 16 de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997 el Gobierno del Reino Unido notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria, en virtud del punto 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

OBSERVANDO la práctica del Gobierno del Reino Unido de financiar sus necesidades de endeudamiento mediante la venta de deuda al sector privado,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

A menos que el Reino Unido notifique al Consejo su intención de adoptar el euro, no estará obligado a hacerlo.

Artículo 2

Los artículos 3 a 8 y 10 se aplicarán al Reino Unido, habida cuenta de la notificación de su Gobierno al Consejo de 16 de octubre de 1996 y de 30 de octubre de 1997.

Artículo 3

El Reino Unido conservará sus competencias en el ámbito de la política monetaria con arreglo a su Derecho interno.

Artículo 4

El apartado 2 del artículo I-30, con excepción de su primera y de su última frase, el apartado 5 del artículo I-30, el segundo párrafo del artículo III-177, los apartados 1, 9 y 10 del artículo III-184, los apartados 1 a 5 del artículo III-185, el artículo III-186, los artículos III-188, III-189, III-190, III-191y III-196, el apartado 3 del artículo III-198, y los artículos III-326 y III 382 de la Constitución no se aplicarán al Reino Unido. Tampoco se le aplicará el apartado 2 del artículo III-179 de la Constitución en lo que se refiere a la adopción de las partes de las orientaciones generales de las políticas económicas que afectan a la zona del euro de forma general.

En las disposiciones del primer párrafo, las referencias a la Unión o a los Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales no afectarán al Banco de Inglaterra.

Artículo 5

El Reino Unido tratará de evitar un déficit público excesivo.

El apartado 4 del artículo III-192 y el artículo III-200 de la Constitución se aplicarán al Reino Unido como si éste estuviera acogido a una excepción. Los artículos III-201 y III-202 de la Constitución seguirán aplicándose al Reino Unido.

Artículo 6

Se suspenderá el derecho de voto del Reino Unido en el momento en que el Consejo adopte las medidas contempladas en los artículos que se enumeran en el artículo 4 del presente Protocolo y en los casos mencionados en el primer párrafo del apartado 4 del artículo III-197 de la Constitución. A tal efecto, se aplicarán los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del artículo III-197 de la Constitución.

De la misma forma, el Reino Unido no tendrá derecho a participar en el nombramiento del Presidente, del Vicepresidente ni de los demás miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2 del artículo III-382 de la Constitución.

Artículo 7

Los artículos 3, 4, 6, 7, el apartado 2 del artículo 9, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10, el apartado 2 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 50 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos») no se aplicarán al Reino Unido.

En dichos artículos, las referencias a la Unión o a los Estados miembros no afectarán al Reino Unido y las referencias a los bancos centrales nacionales o a los accionistas no afectarán al Banco de Inglaterra.

Las referencias al apartado 3 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 30 de los Estatutos al «capital suscrito del Banco Central Europeo» no incluirán el capital suscrito por el Banco de Inglaterra.

Artículo 8

El artículo III-199 de la Constitución y los artículos 43 a 47 de los Estatutos serán aplicables, haya o no Estados miembros acogidos a una excepción, con las siguientes modificaciones:

a)

la referencia del artículo 43 a las funciones del Banco Central Europeo y del Instituto Monetario Europeo incluirá las funciones que aún deban llevarse a cabo tras la introducción del euro debido a la decisión del Reino Unido de no adoptar el euro;

b)

además de las funciones a que se refiere el artículo 46 de los Estatutos, el Banco Central Europeo también prestará asesoramiento y participará en la elaboración de cualquier reglamento o decisión europeos del Consejo relacionados con el Reino Unido que se tomen con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 9 del presente Protocolo;

c)

el Banco de Inglaterra desembolsará su suscripción de capital del Banco Central Europeo como contribución a sus gastos de explotación en las mismas condiciones que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros acogidos a una excepción.

Artículo 9

El Reino Unido podrá notificar al Consejo en cualquier momento su intención de adoptar el euro. En tal caso:

a)

el Reino Unido tendrá derecho a adoptar el euro sólo si cumple las condiciones necesarias. El Consejo, a petición del Reino Unido y de conformidad con las condiciones y con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del artículo III-198 de la Constitución, decidirá si cumple las condiciones necesarias;

b)

el Banco de Inglaterra desembolsará su capital suscrito, transferirá activos exteriores de reserva al Banco Central Europeo y contribuirá a sus reservas en las mismas condiciones que el banco central nacional de un Estado miembro cuya excepción haya terminado;

c)

el Consejo, en las condiciones y según el procedimiento establecidos en el apartado 3 del artículo III-198 de la Constitución, adoptará todas las demás decisiones necesarias para permitir al Reino Unido adoptar el euro.

Si el Reino Unido adopta el euro con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, dejarán de aplicarse los artículos 3 a 8.

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo III-181 de la Constitución y en el apartado 1 del artículo 21 de los Estatutos, el Gobierno del Reino Unido podrá mantener la línea de crédito de que dispone con el Banco de Inglaterra («Ways and Means facility»), hasta que el Reino Unido adopte el euro.

14.   

PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A DINAMARCA RESPECTO DE LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA que la Constitución danesa contiene disposiciones que pueden suponer la celebración de un referéndum en Dinamarca con anterioridad a que este Estado renuncie a su excepción;

CONSIDERANDO que el 3 de noviembre de 1993 el Gobierno danés notificó al Consejo su intención de no participar en la tercera fase de la unión económica y monetaria, en virtud del punto 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

Dinamarca disfrutará de una excepción habida cuenta de la notificación hecha por el Gobierno danés al Consejo el 3 de noviembre de 1993. En virtud de esta excepción, todas las disposiciones de la Constitución y de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

Artículo 2

Por lo que atañe a la derogación de la excepción, el procedimiento establecido en el artículo III-198 de la Constitución sólo se iniciará a petición de Dinamarca.

Artículo 3

Si se deroga la excepción, dejarán de ser aplicables las disposiciones del presente Protocolo.

15.   

PROTOCOLO SOBRE DETERMINADAS FUNCIONES DEL BANCO NACIONAL DE DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunos problemas particulares relativos a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Las disposiciones del artículo 14 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no afectarán al derecho del Banco Nacional de Dinamarca de desempeñar sus funciones relativas a aquellas partes del Reino de Dinamarca que no forman parte de la Unión.

16.   

PROTOCOLO SOBRE EL RÉGIMEN DEL FRANCO DE LA COMUNIDAD FINANCIERA DEL PACÍFICO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO tomar en consideración un punto particular relativo a Francia,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Francia podrá mantener el privilegio de emitir moneda en Nueva Caledonia, en Polinesia francesa y en Wallis y Futuna con arreglo a lo dispuesto por su legislación nacional, y únicamente ella tendrá derecho a determinar la paridad del franco de la Comunidad Financiera del Pacífico.

17.   

PROTOCOLO SOBRE EL ACERVO DE SCHENGEN INTEGRADO EN EL MARCO DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que las disposiciones del acervo de Schengen consistentes en acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como en acuerdos relacionados y en normas adoptadas en virtud de los mismos, se han integrado en la Unión Europea mediante un Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

DESEANDO preservar el acervo de Schengen, tal como se ha desarrollado desde la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en el marco de la Constitución, y desarrollar dicho acervo para contribuir a lograr el objetivo de ofrecer a los ciudadanos de la Unión un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores;

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca;

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no participan en todas las disposiciones del acervo de Schengen; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten total o parcialmente otras disposiciones de dicho acervo;

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en la Constitución en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, dado que estos Estados están vinculados por las disposiciones de la Unión Nórdica de Pasaportes junto con los Estados nórdicos que son miembros de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en las materias referentes a las disposiciones definidas por el Consejo y que constituyen el «acervo de Schengen». Esta cooperación se llevará a cabo en el marco jurídico e institucional de la Unión y conforme a las disposiciones pertinentes de la Constitución.

Artículo 2

El acervo de Schengen se aplicará a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio del artículo 3 del Protocolo relativo al Tratado y Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El Consejo sustituirá al Comité Ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen.

Artículo 3

La participación de Dinamarca en la adopción de las medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen, así como la puesta en práctica y la aplicación de dichas medidas en Dinamarca, estarán regidas por las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen.

El Consejo adoptará una decisión europea sobre tal solicitud. Se pronunciará por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del miembro que represente al Gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 5

Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de la Constitución.

En este contexto, si Irlanda o el Reino Unido, o ambos, no han notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refiere el apartado 1 del artículo III-419 de la Constitución se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo, por unanimidad, celebrará un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

A efectos de las negociaciones para la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito de aplicación han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.

18.   

PROTOCOLO SOBRE LA APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL ARTÍCULO III-130 DE LA CONSTITUCIÓN AL REINO UNIDO Y A IRLANDA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda;

VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos III-130 y III-265 de la Constitución, en cualquier otra de sus disposiciones, en cualquier medida adoptada en virtud de la misma o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Unión o por la Unión y los Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en su territorio, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a)

verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados miembros o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho de la Unión, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido, y

b)

decidir si concede o no a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Los artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier medida adoptada en virtud de la misma no menoscabarán en modo alguno el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir celebrando entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común o «the Common Travel Area»), respetando plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del primer párrafo del artículo 1. En consecuencia, mientras estén en vigor dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 se aplicará a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Los artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier otra medida adoptada en virtud de la misma no afectará en modo alguno a dichos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos que los mencionados en el artículo 1, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 se apliquen a Irlanda.

Los artículos III-130 y III-265 de la Constitución, cualquier otra de sus disposiciones o cualquier medida adoptada en virtud de la misma no menoscabarán en modo alguno el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.

Artículo 4

El presente Protocolo se aplicará asimismo a los actos que sigan en vigor en virtud del artículo IV-438 de la Constitución.

19.   

PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DEL REINO UNIDO Y DE IRLANDA RESPECTO DE LAS POLÍTICAS RELATIVAS A LOS CONTROLES FRONTERIZOS, AL ASILO Y A LA INMIGRACIÓN, ASÍ COMO RESPECTO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y DE LA COOPERACIÓN POLICIAL

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda;

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo III-130 de la Constitución al Reino Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su artículo III-260, en la medida en que dicho artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los Gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su artículo III-260, en la medida en que dicho artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275, ninguna medida adoptada en virtud de dichas Secciones o dichos artículos, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dichas Secciones o dichos artículos y ninguna resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3

1.   El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta en aplicación de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución o de una propuesta o de una iniciativa en aplicación de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción. Los reglamentos o decisiones europeos adoptados en aplicación del artículo III-260 de la Constitución establecerán las condiciones de participación del Reino Unido y de Irlanda en las evaluaciones relativas a los ámbitos tratados por las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

2.   Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso se aplicará el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275, notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo III-420 de la Constitución.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275, no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones, salvo que el Consejo, por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo, decida otra cosa.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada en virtud de las Secciones 2 o 3 del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, de su artículo III-260, en la medida en que dicho artículo se refiera a los ámbitos tratados por dichas Secciones, de su artículo III-263 o de la letra a) del apartado 2 de su artículo III-275 sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de la Constitución.

Artículo 7

Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, dejarán de aplicarse a Irlanda las citadas disposiciones.

20.   

PROTOCOLO SOBRE LA POSICIÓN DE DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea;

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los asuntos de justicia e interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo;

CONSCIENTES de que el mantenimiento al amparo de la Constitución del régimen jurídico originado por la Decisión de Edimburgo limitará de forma significativa la participación de Dinamarca en importantes ámbitos de cooperación de la Unión, y de que será de interés para la Unión garantizar la integridad del acervo en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia;

DESEANDO, por consiguiente, establecer un marco jurídico que ofrezca a Dinamarca la posibilidad de participar en la adopción de las medidas propuestas sobre la base del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, y celebrando la intención de Dinamarca de acogerse a esta posibilidad cuando sea posible de conformidad con sus normas constitucionales;

TOMANDO NOTA de que Dinamarca no impedirá a los demás Estados miembros que sigan desarrollando su cooperación en relación con medidas que no vinculen a Dinamarca;

TENIENDO PRESENTE el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, ninguna medida adoptada en virtud de dicho Capítulo, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho Capítulo y ninguna decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

1.   En el plazo de seis meses a partir de la adopción de una medida del Consejo que desarrolle el acervo de Schengen y comprendida en la Parte I, Dinamarca decidirá si incorpora esta medida a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta medida creará una obligación de Derecho internacional entre Dinamarca y los restantes Estados miembros vinculados por la medida.

Si Dinamarca decide no aplicar tal medida, los Estados miembros vinculados por ella y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2.   Dinamarca conservará los derechos y obligaciones existentes antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa por lo que respecta al acervo de Schengen.

PARTE II

Artículo 5

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo de conformidad con en el artículo I–41, el apartado 1 del artículo III-295 y los artículos III-309 a III-313 de la Constitución, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no impedirá a los demás Estados miembros que sigan desarrollando su cooperación en este ámbito. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas, ni a poner a disposición de la Unión capacidades militares.

Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

PARTE III

Artículo 6

El presente Protocolo se aplicará igualmente a las medidas que se mantengan vigentes en virtud del artículo IV-438 de la Constitución y que estuvieran cubiertas, antes de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, por el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 7

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

PARTE IV

Artículo 8

En todo momento, Dinamarca podrá, de conformidad con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión.

Artículo 9

1.   En todo momento y sin perjuicio del artículo 8, Dinamarca podrá, de conformidad con sus normas constitucionales, notificar a los demás Estados miembros que, con efecto a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, la Parte I consistirá en las disposiciones que figuran en el Anexo. En este caso, los artículos 5 a 9 se renumerarán en consecuencia.

2.   Seis meses después de la fecha en que surta efecto la notificación prevista en el apartado 1, la totalidad del acervo de Schengen y las medidas adoptadas para desarrollar dicho acervo que hasta ese momento hayan vinculado a Dinamarca en calidad de obligaciones de Derecho internacional, serán vinculantes para Dinamarca en calidad de Derecho de la Unión.

Anexo

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución. Los actos del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno danés.

A efectos del presente artículo, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a los Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

No obstante lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, cuando el Consejo no se pronuncie a propuesta de la Comisión o del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión, la mayoría cualificada requerida se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Artículo 2

En virtud del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, ninguna medida adoptada en virtud de dicho Capítulo, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Unión en virtud de dicho Título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas, será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario y de la Unión ni formará parte del Derecho de la Unión, tal y como éstos se apliquen a Dinamarca.

Artículo 3

1.   Dinamarca podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo, en el plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual Dinamarca tendrá derecho a hacerlo.

2.   Si, transcurrido un plazo razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no puede adoptarse con la participación de Dinamarca, el Consejo podrá adoptar la medida prevista en el apartado 1, de conformidad con el artículo 1, sin la participación de Dinamarca. En tal caso se aplicará el artículo 2.

Artículo 4

Dinamarca podrá en todo momento, tras la adopción de una medida en aplicación del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución, notificar al Consejo y a la Comisión su intención de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo III-420 de la Constitución.

Artículo 5

1.   La notificación a que se refiere el apartado 4 deberá presentarse no más de seis meses después de la adopción definitiva de una medida que desarrolle el acervo de Schengen.

En caso de que Dinamarca no presente una notificación con arreglo a los artículos 3 o 4 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen, los Estados miembros vinculados por dichas medidas y Dinamarca estudiarán la adopción de medidas apropiadas.

2.   Se entenderá que toda notificación en aplicación del artículo 3 relativa a una medida que desarrolle el acervo de Schengen constituye irrevocablemente una notificación conforme al artículo 3 respecto de toda propuesta o iniciativa ulterior destinada a desarrollar esa medida, en tanto en cuanto dicha propuesta o iniciativa desarrolle el acervo de Schengen.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere la presente Parte, una medida adoptada por el Consejo en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución sea vinculante para Dinamarca, serán aplicables a Dinamarca en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de la Constitución.

Artículo 7

Cuando una medida adoptada por el Consejo en virtud del Capítulo IV del Título III de la Parte III de la Constitución no sea vinculante para Dinamarca, y salvo decisión contraria del Consejo adoptada por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo, Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones

21.   

PROTOCOLO SOBRE LAS RELACIONES EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS CON RESPECTO AL CRUCE DE FRONTERAS EXTERIORES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra b) del apartado 2 del artículo III-265 de la Constitución se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho de la Unión y los demás acuerdos internacionales pertinentes.

22.   

PROTOCOLO SOBRE EL DERECHO DE ASILO A NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 1 del artículo I-9 de la Constitución, la Unión reconoce los derechos, las libertades y los principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el apartado 3 del artículo I-9 de la Constitución, los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para garantizar el respeto del Derecho por la Unión en la interpretación y aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo I-9 de la Constitución;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo I-58 de la Constitución, cualquier Estado europeo, al solicitar el ingreso como miembro en la Unión, debe respetar los valores enunciados en el artículo I-2 de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que el artículo I-59 de la Constitución establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos valores;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones del Título II de la Parte I y del Título II de la Parte III de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que la Constitución establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a)

si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b)

si se ha iniciado el procedimiento mencionado en los apartados 1 o 2 del artículo I-59 de la Constitución y hasta que el Consejo o, en su caso, el Consejo Europeo adopte una decisión europea al respecto en relación con el Estado miembro del que es nacional el solicitante;

c)

si el Consejo ha adoptado una decisión europea de conformidad con el apartado 1 del artículo I-59 de la Constitución respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante, o si el Consejo Europeo, basándose en el apartado 2 del artículo I-59 de la Constitución, ha adoptado una decisión europea respecto al Estado miembro del que es nacional el solicitante;

d)

si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.

23.   

PROTOCOLO SOBRE LA COOPERACIÓN ESTRUCTURADA PERMANENTE ESTABLECIDA POR EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO I-41 Y POR EL ARTÍCULO III-312 DE LA CONSTITUCIÓN

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

VISTOS el apartado 6 del artículo I-41 y el artículo III-312 de la Constitución,

RECORDANDO que la Unión lleva a cabo una política exterior y de seguridad común basada en la realización de una convergencia cada vez mayor de las actuaciones de los Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa forma parte integrante de la política exterior y de seguridad común; que garantiza a la Unión una capacidad operativa respaldada por medios civiles y militares; que la Unión puede recurrir a ella para las misiones contempladas en el artículo III-309 de la Constitución fuera de la Unión a fin de garantizar el mantenimiento de la paz, la prevención de conflictos y el refuerzo de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; que la ejecución de dichos cometidos está sustentada por las capacidades militares facilitadas por los Estados miembros con arreglo al principio del «conjunto único de fuerzas»;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión no afectará al carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros;

RECORDANDO que la política común de seguridad y defensa de la Unión respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para los Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que seguirá siendo el fundamento de la defensa colectiva de sus miembros y que será compatible con la política común de seguridad y defensa establecida en este marco;

CONVENCIDAS de que una mayor afirmación del papel de la Unión en materia de seguridad y defensa contribuirá a la vitalidad de una Alianza Atlántica renovada, en consonancia con los acuerdos denominados de «Berlín plus»;

DECIDIDAS a que la Unión sea capaz de asumir plenamente las responsabilidades que le incumben dentro de la comunidad internacional;

RECONOCIENDO que la Organización de las Naciones Unidas puede solicitar la asistencia de la Unión para ejecutar con carácter de urgencia misiones emprendidas en virtud de los capítulos VI y VII de la Carta de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el fortalecimiento de la política de seguridad y defensa exigirá a los Estados miembros esfuerzos en el ámbito de las capacidades;

CONSCIENTES de que la superación de una nueva etapa del desarrollo de la política europea de seguridad y defensa conlleva un esfuerzo decidido por parte de los Estados miembros dispuestos a realizarla;

RECORDANDO la importancia de que Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión esté plenamente asociado a los trabajos de la cooperación estructurada permanente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

La cooperación estructurada permanente a que se refiere el apartado 6 del artículo I-41 de la Constitución estará abierta a todos los Estados miembros que se comprometan, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa,

a)

a acometer de forma más intensa el desarrollo de sus capacidades de defensa, mediante el desarrollo de sus contribuciones nacionales y la participación, en caso necesario, en fuerzas multinacionales, en los principales programas europeos de equipos de defensa y en la actividad de la Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento (denominada en lo sucesivo «la Agencia Europea de Defensa»); y

b)

a estar, a más tardar en 2007, en condiciones de aportar, bien a título nacional, bien como componente de grupos multinacionales de fuerzas, unidades de combate específicas para las misiones previstas, configuradas tácticamente como una agrupación táctica, con elementos de apoyo, incluidos el transporte y la logística, capaces de emprender misiones definidas, tal como se contemplan en el artículo III-309 de la Constitución, en un plazo de 5 a 30 días, en particular para atender a solicitudes de la Organización de las Naciones Unidas, y sostenibles durante un periodo inicial de 30 días prorrogable hasta al menos 120 días.

Artículo 2

Los Estados miembros que participen en la cooperación estructurada permanente se comprometerán, para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1,

a)

a cooperar, desde la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, con miras a la realización de objetivos acordados relativos al nivel de gastos de inversión en materia de equipos de defensa y a revisar periódicamente dichos objetivos en función del entorno de seguridad y de las responsabilidades internacionales de la Unión;

b)

a aproximar en la medida de lo posible sus instrumentos de defensa, en particular armonizando la determinación de las necesidades militares, poniendo en común y, en caso necesario, especializando sus medios y capacidades de defensa, y propiciando la cooperación en los ámbitos de la formación y la logística;

c)

a tomar medidas concretas para reforzar la disponibilidad, la interoperabilidad, la flexibilidad y la capacidad de despliegue de sus fuerzas, en particular mediante la definición de los objetivos comunes en materia de proyección de fuerzas, incluida la posible revisión de sus procedimientos decisorios nacionales;

d)

a cooperar para garantizar que toman las medidas necesarias para colmar, entre otras cosas mediante planteamientos multinacionales y sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, las insuficiencias que se observen en el marco del mecanismo de desarrollo de capacidades;

e)

a participar, en caso necesario, en el desarrollo de programas comunes o europeos de equipos de gran envergadura en el marco de la Agencia Europea de Defensa.

Artículo 3

La Agencia Europea de Defensa contribuirá a la evaluación periódica de las contribuciones de los Estados miembros participantes en materia de capacidades, especialmente las contribuciones aportadas según los criterios que se establecerán, entre otros, con arreglo al artículo 2, y presentará informes al respecto al menos una vez por año. La evaluación podrá servir de base para las recomendaciones y decisiones europeas del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo III-312 de la Constitución.

24.   

PROTOCOLO SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO I-41 DE LA CONSTITUCIÓN

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO PRESENTE la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del apartado 2 del artículo I-41 de la Constitución;

TENIENDO PRESENTE que la política de la Unión con arreglo al apartado 2 del artículo I-41 de la Constitución no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

La Unión elaborará, en colaboración con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí.

25.   

PROTOCOLO SOBRE LAS IMPORTACIONES EN LA UNIÓN EUROPEA DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS REFINADOS EN LAS ANTILLAS NEERLANDESAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO aportar algunas precisiones sobre el régimen de intercambios aplicable a las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El presente Protocolo será aplicable a los productos petrolíferos de las partidas 27.10, 27.11, 27.12 (parafina y ceras de petróleo), ex 27.13 (residuos parafínicos) y 27.14 (pizarras) de la nomenclatura combinada importados para su consumo en los Estados miembros.

Artículo 2

Los Estados miembros se comprometen a conceder a los productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas las ventajas arancelarias que resulten de la asociación de estos últimos a la Unión, en las condiciones previstas en el presente Protocolo. Estas disposiciones serán válidas cualesquiera que sean las normas de origen aplicadas por los Estados miembros.

Artículo 3

1.   Cuando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, comprobare que las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas con arreglo al régimen previsto en el artículo 2 provocan dificultades reales en el mercado de uno o varios Estados miembros, adoptará una decisión europea que establezca que los Estados miembros interesados introduzcan, aumenten o reintroduzcan los derechos de aduana aplicables a dichas importaciones, en la medida y para el período necesario para hacer frente a esta situación. Los tipos de derechos de aduana así introducidos, aumentados o reintroducidos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para estos mismos productos.

2.   Las disposiciones previstas en el apartado 1 podrán aplicarse en cualquier caso cuando las importaciones en la Unión de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas alcancen la cifra de dos millones de toneladas anuales.

3.   Las decisiones europeas adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2, incluidas aquellas encaminadas a rechazar la petición de un Estado miembro, serán comunicadas al Consejo. Éste podrá, a instancia de cualquier Estado miembro, ocuparse de ellas y podrá, en todo momento, adoptar una decisión europea para modificarlas o aplazarlas.

Artículo 4

1.   Si un Estado miembro estima que las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2, provocan dificultades reales en su mercado y que es necesaria una acción inmediata para hacer frente a las mismas, podrá decidir por propia iniciativa aplicar a estas importaciones derechos de aduana cuyos tipos no podrán sobrepasar los de los derechos de aduana aplicables a terceros países para los mismos productos. Notificará esta decisión a la Comisión, que, en un plazo de un mes, adoptará una decisión europea que establezca si las medidas adoptadas por el Estado pueden mantenerse o deben modificarse o suprimirse. El apartado 3 del artículo 3 será aplicable a esta decisión de la Comisión.

2.   Cuando las importaciones de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas, efectuadas directamente o por medio de otro Estado miembro con arreglo al régimen previsto en el artículo 2, en uno o varios Estados miembros sobrepasen durante un año natural los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo, las medidas eventualmente adoptadas en virtud del apartado 1 por este o por estos Estados miembros para el año en curso serán consideradas como legítimas. La Comisión, después de haberse asegurado de que se han alcanzado los tonelajes fijados, tomará nota de las medidas adoptadas. En tal caso, los demás Estados miembros se abstendrán de recurrir al Consejo.

Artículo 5

Si la Unión decide aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de productos petrolíferos de cualquier procedencia, estas restricciones podrán aplicarse también a las importaciones de estos productos procedentes de las Antillas neerlandesas. En tal caso, se concederá un trato preferencial a las Antillas neerlandesas frente a terceros países.

Artículo 6

1.   Los artículos 2 a 5 podrán ser revisados por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, al adoptar una definición común del origen de los productos petrolíferos procedentes de terceros países y de países asociados, o al tomar decisiones en el marco de una política comercial común para los productos de que se trate, o al establecer una política energética común.

2.   No obstante, al efectuar la revisión, se mantendrán en todo caso a favor de las Antillas neerlandesas ventajas equivalentes en forma apropiada y para un cantidad mínima de dos millones y medio de toneladas de productos petrolíferos.

3.   Los compromisos de la Unión con respecto a las ventajas equivalentes mencionadas en el apartado 2 podrán ser, en caso necesario, distribuidos por Estados teniendo en cuenta los tonelajes indicados en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 7

Para la ejecución del presente Protocolo, la Comisión se encargará de seguir el desarrollo de las importaciones en los Estados miembros de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, que procurará su difusión, toda información útil al respecto, de conformidad con las modalidades administrativas que ella recomiende.

ANEXO

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 4, las Altas Partes Contratantes han decidido que la cantidad de dos millones de toneladas de productos de las Antillas se reparta entre los Estados miembros siguientes:

Alemania

625 000 toneladas

Unión Económica Belgo-Luxemburguesa

200 000 toneladas

Francia

75 000 toneladas

Italia

100 000 toneladas

Países Bajos

1 000 000 toneladas

26.   

PROTOCOLO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES EN DINAMARCA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver ciertos problemas importantes que interesan a Dinamarca,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

No obstante lo dispuesto en la Constitución, Dinamarca podrá mantener la legislación vigente sobre la adquisición de bienes inmuebles distintos de las viviendas de residencia permanente.

27.   

PROTOCOLO SOBRE EL SISTEMA DE RADIODIFUSIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

Las disposiciones de la Constitución se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Unión en una medida que sea contraria al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

28.   

PROTOCOLO SOBRE EL ARTÍCULO III-214 DE LA CONSTITUCIÓN

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

A efectos de la aplicación del artículo III-214 de la Constitución, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación.

29.   

PROTOCOLO SOBRE LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el artículo I-3 de la Constitución hace referencia, entre otros objetivos, al fomento de la cohesión económica, social y territorial y de la solidaridad entre los Estados miembros y que dicha cohesión figura entre los ámbitos de competencia compartida de la Unión enunciados en la letra c) del apartado 2 del artículo I-14 de la Constitución;

RECORDANDO que las disposiciones de la Sección 3 del Capítulo III del Título III de la Parte III de la Constitución sobre la cohesión económica, social y territorial en su conjunto proporcionan la base jurídica para consolidar y desarrollar más la acción de la Unión en dicho ámbito, y en especial crear un fondo;

RECORDANDO que el artículo III-223 de la Constitución contempla la creación de un Fondo de Cohesión;

COMPROBANDO que el Banco Europeo de Inversiones está prestando grandes y crecientes cantidades en favor de las regiones menos favorecidas;

COMPROBANDO que existe el deseo de una mayor flexibilidad en las modalidades de asignación de los recursos procedentes de los fondos con finalidad estructural;

COMPROBANDO que existe el deseo de modular los niveles de participación de la Unión en programas y proyectos en determinados Estados miembros;

COMPROBANDO que existe la propuesta de tener más en cuenta, en el sistema de recursos propios, la prosperidad relativa de los Estados miembros,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

1.   Los Estados miembros reafirman que el fomento de la cohesión económica, social y territorial es vital para el pleno desarrollo y el éxito continuado de la Unión.

2.   Los Estados miembros reafirman su convicción de que los fondos con finalidad estructural deben seguir desempeñando un papel considerable en la realización de los objetivos de la Unión en el ámbito de la cohesión.

3.   Los Estados miembros reafirman su convicción de que el Banco Europeo de Inversiones debe continuar dedicando la mayor parte de sus recursos al fomento de la cohesión económica, social y territorial y declaran su disposición a reconsiderar las necesidades de capital del Banco Europeo de Inversiones en cuanto dicho capital sea necesario a tal efecto.

4.   Los Estados miembros acuerdan que el Fondo de Cohesión aporte contribuciones financieras de la Unión a proyectos en los ámbitos del medio ambiente y de las redes transeuropeas en los Estados miembros que tengan un PNB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión y que cuenten con un programa que conduzca al cumplimiento de las condiciones de convergencia económica según lo dispuesto en el artículo III-184 de la Constitución.

5.   Los Estados miembros manifiestan su propósito de conceder un mayor margen de flexibilidad al asignar medios financieros procedentes de los fondos con finalidad estructural, con objeto de tener en cuenta necesidades específicas no satisfechas en el marco de la reglamentación actual de los fondos con finalidad estructural.

6.   Los Estados miembros declaran su disposición a modular los niveles de participación de la Unión en el marco de programas y proyectos de los fondos con finalidad estructural, con objeto de prevenir incrementos excesivos en los gastos presupuestarios en los Estados miembros menos prósperos.

7.   Los Estados miembros reconocen la necesidad de vigilar con regularidad el progreso realizado en el camino hacia el logro de la cohesión económica, social y territorial y su disposición a estudiar todas las medidas que sean necesarias al respecto.

8.   Los Estados miembros declaran su intención de tener más en cuenta la capacidad contributiva de los distintos Estados miembros en el sistema de recursos propios, así como de estudiar medios de corregir para los Estados miembros menos prósperos los elementos regresivos que existen en el sistema actual de recursos propios.

30.   

PROTOCOLO SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A GROENLANDIA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo único

1.   Los productos sometidos a la organización común de mercados en el sector de la pesca originarios de Groenlandia e importados en la Unión estarán, dentro del respeto a los mecanismos de la organización común de mercados, exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, así como de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente, siempre que las posibilidades de acceso a las zonas de pesca groenlandesas ofrecidas a la Unión, en virtud de un acuerdo entre la Unión y la autoridad competente sobre Groenlandia, sean satisfactorias para la Unión.

2.   Las medidas relativas al régimen de importación de los productos mencionados en el apartado 1 se adoptarán con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo III-231 de la Constitución.

31.   

PROTOCOLO SOBRE EL ARTÍCULO 40.3.3. DE LA CONSTITUCIÓN IRLANDESA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo único

Ninguna disposición del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa ni de los Tratados y actos por los que se modifica o completa afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.

32.   

PROTOCOLO SOBRE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO I-9 DE LA CONSTITUCIÓN RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

El acuerdo relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «Convenio Europeo»), que dispone el apartado 2 del artículo I-9 de la Constitución, estipulará que se preserven las características específicas de la Unión y del Derecho de la Unión, en particular por lo que se refiere a:

a)

las modalidades específicas de la posible participación de la Unión en las instancias de control del Convenio Europeo;

b)

los mecanismos necesarios para garantizar que los recursos interpuestos por terceros Estados y los recursos individuales se presenten contra los Estados miembros o la Unión, según el caso.

Artículo 2

El acuerdo a que se refiere el artículo 1 garantizará que la adhesión no afecte a las competencias de la Unión ni a las atribuciones de sus instituciones. Garantizará que ninguna de sus disposiciones afecte a la situación particular de los Estados miembros respecto del Convenio Europeo, en particular respecto de sus Protocolos, a las medidas que adopten los Estados miembros como excepción al Convenio Europeo con arreglo a su artículo 15 y a las reservas al Convenio Europeo formuladas por los Estados miembros con arreglo a su artículo 57.

Artículo 3

Ninguna disposición del acuerdo mencionado en el artículo 1 afectará al apartado 2 del artículo III-375 de la Constitución.

33.   

PROTOCOLO SOBRE LOS ACTOS Y TRATADOS QUE COMPLETARON O MODIFICARON EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el apartado 1 del artículo IV-437 de la Constitución deroga el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea, así como los actos y tratados que los completaron o modificaron;

CONSIDERANDO que es preciso establecer la lista de los actos y tratados contemplados en el apartado 1 del artículo IV-437;

CONSIDERANDO que conviene recoger el fondo de las disposiciones del apartado 7 del artículo 9 del Tratado de Amsterdam;

RECORDANDO que el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo debe seguir vigente,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

1.   Quedan derogados los actos y tratados siguientes que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

a)

el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única (DO  152 de 13.7.1967, p. 13);

b)

el Tratado de 22 de abril de 1970 por el que se modifican determinadas disposiciones presupuestarias de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO L 2 de 2.1.1971, p. 1);

c)

el Tratado de 22 de julio de 1975 por el que se modifican determinadas disposiciones financieras de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO L 359 de 31.12.1977, p. 4);

d)

el Tratado de 10 de julio de 1975 por el que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo sobre los estatutos del Banco Europeo de Inversiones (DO L 91 de 6.4.1978, p. 1);

e)

el Tratado de 13 de marzo de 1984 por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo que respecta a Groenlandia (DO L 29 de 1.2.1985, p. 1);

f)

el Acta Única Europea de 17 y 28 de febrero de 1986 (DO L 169 de 29.6.1987, p. 1);

g)

el Acta de 25 de marzo de 1993 por la que se modifica el Protocolo sobre los estatutos del Banco Europeo de Inversiones y se faculta al Consejo de Gobernadores para crear un Fondo Europeo de Inversiones (DO L 173 de 7.7.1994, p. 14);

h)

la Decisión 2003/223/CE del Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, de 21 de marzo de 2003, sobre la modificación del apartado 2 del artículo 10 de los estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (DO L 83 de 1.4.2003, p. 66).

2.   Queda derogado el Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO C 340 de 10.11.1997, p. 1).

3.   Queda derogado el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001 por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO C 80 de 10.3.2001, p. 1).

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo III-432 de la Constitución y del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.

2.   Se mantiene el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anexo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo (DO L 278 de 8.10.1976, p. 1), en la versión vigente en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Con el fin de adaptarla a la Constitución, dicha Acta se modificará de la siguiente manera:

a)

en el artículo 1, se suprime el apartado 3;

b)

en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5, se suprimen los términos «lo dispuesto en»;

c)

en el apartado 2 del artículo 6, se suprimen los términos «de 8 de abril de 1965» y los términos «de las Comunidades Europeas» se sustituyen por los términos «de la Unión Europea»;

d)

en el segundo guión del apartado 1 del artículo 7, el término «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituye por el término «Comisión Europea»;

e)

en el tercer guión del apartado 1 del artículo 7, el término «Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Primera Instancia» se sustituye por «Tribunal de Justicia de la Unión Europea»;

f)

en el quinto guión del apartado 1 del artículo 7, el término «Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas» se sustituye por el término «Tribunal de Cuentas»;

g)

en el sexto guión del apartado 1 del artículo 7, el término «Defensor del Pueblo de las Comunidades Europeas» se sustituye por el término «Defensor del Pueblo Europeo»;

h)

en el séptimo guión del apartado 1 del artículo 7, los términos «de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por los términos «de la Unión Europea»;

i)

en el noveno guión del apartado 1 del artículo 7, los términos «en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» se sustituyen por los términos «en virtud del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica»; el término «comunitarios» se sustituye por el término «de la Unión»;

j)

en el undécimo guión del apartado 1 del artículo 7, los términos «de las instituciones de las Comunidades Europeas o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo», se sustituyen por los términos «de las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea»;

k)

los guiones del apartado 1 del artículo 7 se convierten, respectivamente, en letras a) a k);

l)

en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7, se suprimen los términos «lo dispuesto en»; los guiones de este segundo párrafo se convierten, respectivamente, en letras a) y b);

m)

en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 11, los términos «la Comunidad» se sustituyen por «la Unión»; el término «fijará» se sustituye por los términos «adoptará una decisión europea por la que se fije»; los términos «del párrafo precedente» se sustituyen por los términos «del primer párrafo»;

n)

en el apartado 3 del artículo 11, los términos «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea» se sustituyen por los términos «sin perjuicio del artículo III-336 de la Constitución»;

o)

en el artículo 14, el término «tomar» se sustituye por el término «adoptar»; los términos «a propuesta» se sustituyen por los términos «por iniciativa»; los términos «adoptará dichas medidas» se sustituyen por los términos «adoptará los reglamentos o decisiones europeos necesarios».

34.   

PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, para organizar la transición de la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea, y la Comunidad Europea, a la Unión Europea creada por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa que las sucede, es preciso prever disposiciones transitorias aplicables antes de que surtan efecto todas las disposiciones de la Constitución y los actos necesarios para su aplicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 1

1.   Con tiempo suficiente antes de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, una decisión europea por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

2.   Durante la legislatura 2004-2009, la composición y el número de representantes en el Parlamento Europeo elegidos en cada Estado miembro seguirán siendo los existentes en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, siendo el número de representantes el siguiente:

Bélgica

24

República Checa

24

Dinamarca

14

Alemania

99

Estonia

6

Grecia

24

España

54

Francia

78

Irlanda

13

Italia

78

Chipre

6

Letonia

9

Lituania

13

Luxemburgo

6

Hungría

24

Malta

5

Países Bajos

27

Austria

18

Polonia

54

Portugal

24

Eslovenia

7

Eslovaquia

14

Finlandia

14

Suecia

19

Reino Unido

78

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONSEJO EUROPEO Y AL CONSEJO

Artículo 2

1.   Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo I-25 de la Constitución, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009, tras la celebración de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, de conformidad con el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución.

2.   Hasta el 31 de octubre de 2009, las disposiciones siguientes estarán en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo I-25 de la Constitución.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica

12

República Checa

12

Dinamarca

7

Alemania

29

Estonia

4

Grecia

12

España

27

Francia

29

Irlanda

7

Italia

29

Chipre

4

Letonia

4

Lituania

7

Luxemburgo

4

Hungría

12

Malta

3

Países Bajos

13

Austria

10

Polonia

27

Portugal

12

Eslovenia

4

Eslovaquia

7

Finlandia

7

Suecia

10

Reino Unido

29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de la Constitución deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos doscientos treinta y dos votos que representen el voto favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pone de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto no será adoptado.

3.   Para adhesiones ulteriores, el umbral indicado en el apartado 2 se calculará de tal manera que el umbral de la mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida en el Acta Final de la Conferencia que adoptó el Tratado de Niza.

4.   Las siguientes disposiciones, relativas a la definición de la mayoría cualificada, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2009:

párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado 3 del artículo I-44 de la Constitución,

párrafos segundo y tercero del apartado 5 del artículo I-59 de la Constitución,

párrafo segundo del apartado 4 del artículo I-60 de la Constitución,

párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del artículo III-179 de la Constitución,

párrafos tercero y cuarto del apartado 6 del artículo III-184 de la Constitución,

párrafos tercero y cuarto del apartado 7 del artículo III-184 de la Constitución,

párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo III-194 de la Constitución,

párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo III-196 de la Constitución,

párrafos segundo y tercero del apartado 4 del artículo III-197 de la Constitución,

tercer párrafo del apartado 2 del artículo III-198 de la Constitución,

párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo III-312 de la Constitución,

párrafos tercero y cuarto del apartado 4 del artículo III-312 de la Constitución,

párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1, y párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de las políticas relativas a los controles fronterizos, al asilo y a la inmigración, así como respecto de la cooperación judicial en materia civil y de la cooperación policial,

párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1 y párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Hasta el 31 de octubre de 2009, cuando no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos contemplados en los artículos que se enumeran en el primer párrafo, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 2.

Artículo 3

Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el apartado 4 del artículo I-24 de la Constitución, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo I-24, así como en las demás formaciones cuya lista se establecerá mediante una decisión europea del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA UNIÓN

Artículo 4

Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que establece una Constitución para Europa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que dicho Ministro.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE PARA LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO

Artículo 5

Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo III-344 de la Constitución.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 6

Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el artículo III-386 de la Constitución, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

Bélgica

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Grecia

12

España

21

Francia

24

Irlanda

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de la decisión europea contemplada en el artículo III-389 de la Constitución, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Grecia

12

España

21

Francia

24

Irlanda

9

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

35.   

PROTOCOLO SOBRE LAS CONSECUENCIAS FINANCIERAS DE LA EXPIRACIÓN DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y EL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que todos los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como existían a 23 de julio de 2002, fueron transferidos a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad de establecer algunas reglas particulares al efecto,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de los elementos del patrimonio activo y pasivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, tal como figuren en el balance de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero a 23 de julio de 2002, se considerará como un patrimonio de la Unión destinado a la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «Comunidad Europea del Carbón y del Acero en liquidación». Tras el cierre de la liquidación, este patrimonio se denominará «Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».

2.   Los ingresos que genere este patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en los actos adoptados en virtud del mismo.

Artículo 2

1.   Una ley europea del Consejo establecerá todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo, incluidos los principios esenciales. El Consejo se pronunciará previa aprobación del Parlamento Europeo.

2.   El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos y decisiones europeos que establezcan las directrices financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, así como las directrices técnicas para el programa de investigación de dicho Fondo. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.

Artículo 3

La Constitución se aplicará, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo.

36.   

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la importancia de que las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sigan surtiendo plenamente efectos jurídicos;

DESEANDO adaptar dicho Tratado a las nuevas normas establecidas por el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, en particular en los ámbitos institucional y financiero,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y que modificarán el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de la forma siguiente:

Artículo 1

El presente Protocolo modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (denominado en lo sucesivo «Tratado CEEA») en su versión vigente en el momento de la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

No obstante lo dispuesto en el artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Protocolo, no se verán afectados los efectos jurídicos de las modificaciones introducidas en el Tratado CEEA por los tratados y actos derogados en virtud del artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, ni los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados en virtud del Tratado CEEA.

Artículo 2

El encabezamiento del Título III del Tratado CEEA «Disposiciones institucionales» se sustituye por el encabezamiento «Disposiciones institucionales y financieras».

Artículo 3

Al principio del Título III del Tratado CEEA se inserta el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO I

APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TRATADO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA CONSTITUCIÓN PARA EUROPA

Artículo 106 A

1.   Se aplicarán al presente Tratado los artículos I-19 a I-29, los artículos I-31 a I-39, los artículos I-49 y I-50, los artículos I-53 a I-56, los artículos I-58 a I-60, los artículos III-330 a III–372, los artículos III-374 y III-375, los artículos III-378 a III-381, los artículos III-384 y III-385, los artículos III-389 a III-392, los artículos III-395 a III-410, los artículos III-412 a III-415, los artículos III-427, III-433, IV-439 y IV-443 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

2.   En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y a la Constitución que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así como las de los Protocolos anexos tanto al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.

3.   Las disposiciones del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.»

Artículo 4

En el Título III del Tratado CEEA, los capítulos I, II y III se numerarán como II, III y IV.

Artículo 5

1.   Quedan derogados el artículo 3, los artículos 107 a 132, los artículos 136 a 143, los artículos 146 a 156, los artículos 158 a 163, los artículos 165 a 170, los artículos 173, 173 A y 175, los artículos 177 a 179 bis y los artículos 180 ter, 181, 183, 183 A, 190 y 204 del Tratado CEEA.

2.   Quedan derogados los Protocolos anexos anteriormente al Tratado CEEA.

Artículo 6

El encabezamiento del Título IV del Tratado CEEA «Disposiciones financieras» se sustituye por el encabezamiento siguiente «Disposiciones financieras particulares».

Artículo 7

1.   En el tercer párrafo del artículo 38 y en el tercer párrafo del artículo 82 del Tratado CEEA, las referencias a los artículos 141 y 142 se sustituyen, respectivamente, por las referencias a los artículos III-360 y III-361 de la Constitución.

2.   En el apartado 2 del artículo 171, y en el apartado 3 del artículo 176 del Tratado CEEA, la referencia al artículo 183 se sustituye por una referencia al artículo III-412 de la Constitución.

3.   En el apartado 4 del artículo 172 del Tratado CEEA, la referencia al apartado 5 del artículo 177 se sustituye por una referencia al artículo III-404 de la Constitución.

4.   En los artículos 38, 82, 96 y 98 del Tratado CEEA, el término «directiva» se sustituye por el término «reglamento europeo».

5.   En el Tratado CEEA, el término «decisión» se sustituye por el término «decisión europea», con la excepción de los artículos 18, 20 y 23, del primer párrafo del artículo 53 y de los casos en los que la decisión sea adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6.   En el Tratado CEEA, el término «Tribunal de Justicia» se sustituye por los términos «Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

Artículo 8

El artículo 191 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su misión en las condiciones contempladas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.»

Artículo 9

El artículo 198 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 198

Salvo disposición en contrario, las disposiciones del presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las Islas Åland con las excepciones que figuraban inicialmente en el Tratado mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y que se recogen en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero:

a)

el presente Tratado no se aplicará a las Islas Feroe ni a Groenlandia;

b)

el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;

c)

el presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo II del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

d)

el presente Tratado sólo se aplicará a las Islas del Canal y a la Isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto inicialmente para dichas islas en el Tratado mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo IV-437 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, y que se recoge en el Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»

Artículo 10

El artículo 206 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 206

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos conlleven modificaciones del presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo IV-443 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.»

Artículo 11

El segundo párrafo del artículo 225 del Tratado CEEA se sustituye por el texto siguiente:

«Son igualmente auténticas las versiones del Tratado en lenguas checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa y sueca.»

Artículo 12

Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de Abastecimiento y de las empresas comunes, se consignarán en el Presupuesto de la Unión.

B.   ANEXOS

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO III-226 DE LA CONSTITUCIÓN

1. Partidas de lanomenclatura combinada

2. Denominación de los productos

CAPÍTULO 1

Animales vivos

CAPÍTULO 2

Carnes y despojos comestibles

CAPÍTULO 3

Pescados, crustáceos y moluscos

CAPÍTULO 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural

CAPÍTULO 5

 

0504

Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos

0515

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

CAPÍTULO 6

Plantas vivas y productos de la floricultura

CAPÍTULO 7

Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

CAPÍTULO 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones

CAPÍTULO 9

Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 0903)

CAPÍTULO 10

Cereales

CAPÍTULO 11

Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina

CAPÍTULO 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes

CAPÍTULO 13

 

ex 1303

Pectina

CAPÍTULO 15

 

1501

Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas

1502

Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

1503

Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

1504

Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados

1507

Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados

1512

Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior

1513

Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas

1517

Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales

CAPÍTULO 16

Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos

CAPÍTULO 17

 

1701

Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido

1702

Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas

1703

Melazas, incluso decoloradas

1705 (37)

Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje

CAPÍTULO 18

 

1801

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

CAPÍTULO 20

Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas

CAPÍTULO 22

 

2204

Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol

2205

Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)

2207

Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas

ex 2208 (37)

ex 2209 (37)

Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación, obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el presente Anexo, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas

ex 2210 (37)

Vinagre y sus sucedáneos comestibles

CAPÍTULO 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales

CAPÍTULO 24

 

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

CAPÍTULO 45

 

4501

Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

CAPÍTULO 54

 

5401

Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)

CAPÍTULO 57

 

5701

Cáñamo («Cannabis sativa») en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)

ANEXO II

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO IV DE LA PARTE III DE LA CONSTITUCIÓN

Groenlandia

Nueva Caledonia y sus dependencias

Polinesia francesa

Tierras australes y antárticas francesas

Islas Wallis y Futuna

Mayotte

San Pedro y Miquelón

Aruba

Antillas neerlandesas:

Bonaire

Curaçao

Saba

San Eustaquio

San Martín

Anguila

Islas Caimán

Islas Malvinas (Falkland)

Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

Montserrat

Pitcairn

Santa Elena y sus dependencias

Territorio antártico británico

Territorios británicos del Océano Índico

Islas Turcas y Caicos

Islas Vírgenes británicas

Bermudas


(1)  DO L 73 de 27.3.1972, p. 47.

(2)  DO L 73 de 27.3.1972, p. 84.

(3)  DO L 291 de 19.11.1979, p. 163.

(4)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 322.

(5)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 355.

(6)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 364.

(7)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 365.

(8)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 367.

(9)  DO C 241 de 29.8.1994, p. 370.

(10)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(11)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(12)  DO L 79 de 22.3.2002, p. 42.

(13)  Reglamento (CEE) no 3906/89 (DO L 375 de 23.12.1989, p. 11).

(14)  Reglamento (CE) no 2760/98 (DO L 345 de 19.12.1998, p. 49).

(15)  Reglamento (CE) no 555/2000 (DO L 68 de 16.3.2000, p. 3).

(16)  Reglamento (CE) no 1267/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 73).

(17)  Reglamento (CE) no 1268/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 87).

(18)  Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (DO C 172 de 18.6.1999, p. 1).

(19)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(20)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(21)  DO L 232 de 2.9.1999, p. 34.

(22)  Según lo establecido en las Directrices Phare [SEC(1999) 1596, actualizadas el 6.9.2002 mediante C 3303/2].

(23)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(24)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(25)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(26)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).

(27)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(28)  DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(29)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(30)  DO L 360 de 31.12.1994, p. 2.

(31)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(32)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(33)  DO L 99 de 17.4.2003, p. 8.

(34)  DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

(35)  DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(36)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(37)  Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea de 18 de diciembre de 1959 (DO 7 de 30.1.1961, p. 71/61).


ACTA FINAL

LA CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, convocada en Bruselas el 30 de septiembre de 2003 para adoptar de común acuerdo el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, ha adoptado los siguientes textos:

I.

Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

II.

Protocolos anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

1.

Protocolo sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea

2.

Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

3.

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

4.

Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo

5.

Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

6.

Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea

7.

Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea

8.

Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia

9.

Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

10.

Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

11.

Protocolo sobre los criterios de convergencia

12.

Protocolo sobre el Eurogrupo

13.

Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte respecto de la unión económica y monetaria

14.

Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca respecto de la unión económica y monetaria

15.

Protocolo sobre determinadas funciones del Banco Nacional de Dinamarca

16.

Protocolo sobre el régimen del franco de la Comunidad Financiera del Pacífico

17.

Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea

18.

Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo III-130 de la Constitución al Reino Unido y a Irlanda

19.

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto de las políticas relativas a los controles fronterizos, al asilo y a la inmigración, así como respecto de la cooperación judicial en materia civil y de la cooperación policial

20.

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

21.

Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

22.

Protocolo sobre el derecho de asilo a nacionales de los Estados miembros

23.

Protocolo sobre la cooperación estructurada permanente establecida por el apartado 6 del artículo I-41 y por el artículo III-312 de la Constitución

24.

Protocolo sobre el apartado 2 del artículo I-41 de la Constitución

25.

Protocolo sobre las importaciones en la Unión Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas

26.

Protocolo sobre la adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca

27.

Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

28.

Protocolo sobre el artículo III-214 de la Constitución

29.

Protocolo sobre la cohesión económica, social y territorial

30.

Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia

31.

Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa

32.

Protocolo sobre el apartado 2 del artículo I-9 de la Constitución relativo a la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

33.

Protocolo sobre los actos y tratados que completaron o modificaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado de la Unión Europea

34.

Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión

35.

Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

36.

Protocolo por el que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

III.

Anexos al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa:

1.

Anexo I - Lista prevista en el artículo III-226 de la Constitución

2.

Anexo II - Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones del Título IV de la Parte III de la Constitución

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anexas a la presente Acta final:

A.

Declaraciones relativas a disposiciones de la Constitución

1.

Declaración relativa al artículo I-6

2.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo I-9

3.

Declaración relativa a los artículos I-22, I-27 y I-28

4.

Declaración relativa al apartado 7 del artículo I-24 sobre la decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la presidencia del Consejo

5.

Declaración relativa al artículo I-25

6.

Declaración relativa al artículo I-26

7.

Declaración relativa al artículo I-27

8.

Declaración relativa al artículo I-36

9.

Declaración relativa a los artículos I-43 y III-329

10.

Declaración relativa al artículo I-51

11.

Declaración relativa al artículo I-57

12.

Declaración relativa a las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales

13.

Declaración relativa al artículo III-116

14.

Declaración relativa a los artículos III-136 y artículos III-267

15.

Declaración relativa a los artículos III-160 y III-322

16.

Declaración relativa a la letra c) del apartado 2 del artículo III-167

17.

Declaración relativa al artículo III-184

18.

Declaración relativa al artículo III-213

19.

Declaración relativa al artículo III-220

20.

Declaración relativa al artículo III-243

21.

Declaración relativa al artículo III-248

22.

Declaración relativa al artículo III-256

23.

Declaración relativa al segundo párrafo del apartado 1 del artículo III-273

24.

Declaración relativa al artículo III-296

25.

Declaración relativa al artículo III-325 sobre la negociación y celebración de acuerdos internacionales por los Estados miembros en relación con el espacio de libertad, seguridad y justicia

26.

Declaración relativa al apartado 4 del artículo III-402

27.

Declaración relativa al artículo III-419

28.

Declaración relativa al apartado 7 del artículo IV-440

29.

Declaración relativa al apartado 2 del artículo IV-448

30.

Declaración relativa a la ratificación del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

B.

Declaraciones relativas a protocolos anexos a la Constitución

Declaraciones relativas al Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia

31.

Declaración relativa a las Islas Åland

32.

Declaración relativa al pueblo sami

Declaraciones relativas al Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

33.

Declaración relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

34.

Declaración de la Comisión relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

35.

Declaración relativa a la central nuclear de Ignalina en Lituania

36.

Declaración relativa al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

37.

Declaración relativa a la Unidad 1 y a la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia

38.

Declaración relativa a Chipre

39.

Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca

40.

Declaración relativa al Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión

41.

Declaración relativa a Italia

Además, la Conferencia ha tomado nota de las siguientes declaraciones anexas a la presente Acta final:

42.

Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo I-55

43.

Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo IV-440

44.

Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia

45.

Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

46.

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la definición del término «nacionales»

47.

Declaración del Reino de España relativa a la definición del término «nacionales»

48.

Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo

49.

Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos nacionales

50.

Declaración de la República de Letonia y de la República de Hungría relativa a la ortografía del nombre de la moneda única en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

Hecho en Roma, el veintinueve de octubre del dos mil cuatro.

V Římě dne dvacátého devátého října dva tisíce čtyři

Udfærdiget i Rom den niogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Rom am neunundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne üheksandal päeval Roomas

Έγινε στη Ρώμη, στις είκοσι εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Rome on the twenty-ninth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Rome, le vingt-neuf octobre deux mille quatre.

Arna dhéanamh sa Róimh, an naoú lá fichead de Dheireadh Fómhair sa bhliain dhá mhíle is a ceathair

Fatto a Roma, addi' ventinove ottobre duemilaquattro.

Romā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit devītajā oktobrī

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt devintą dieną Romoje

Kelt Rómában, a kétezer-negyedik év október havának huszonkilencedik napján

Magħmul f'Ruma fid-disa' u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa

Gedaan te Roma, de negenentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Rzymie dnia dwudziestego dziewiątego października roku dwutysięcznego czwartego

Feito em Roma, em vinte e nove de Outubro de dois mil e quatro

V Ríme dvadsiatehodeviateho októbra dvetisícštyri

V Rimu, devetindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri

Tehty Roomassa kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Rom den tjugonionde oktober tjugohundrafyra.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

Image

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za prezidenta České republiky

Image

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

Image

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Image

Eesti Vabariigi Presidendi nimel

Image

Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

Image

Por Su Majestad el Rey de España

Image

Pour le Président de la République française

Image

Thar ceann Uachtarán na hÉireann

For the President of Ireland

Image

Per il Presidente della Repubblica italiana

Image

Για τον Πρόεδρο της Κυπριακής Δημοκρατίας

Image

Latvijas Republikas Valsts prezidentes vārdā

Image

Lietuvos Respublikos Prezidento vardu

Image

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Image

A Magyar Köztársaság Elnöke részéről

Image

Għall-President ta' Malta

Image

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Image

Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

Image

Za Prezydenta Rzeczypospolitej Polskiej

Image

Pelo Presidente da República Portuguesa

Image

Za predsednika Republike Slovenije

Image

Za prezidenta Slovenskej republiky

Image

Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

Image

För Konungariket Sveriges regering

Image

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Image

Han firmado asimismo la presente Acta final, en su condición de Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea, observadores ante la Conferencia:

Tento závěrečný akt rovněž podepsali pozorovatelé při Konferenci, jakožto státy kandidující na přistoupení k Evropské unii:

Følgende observatører ved konferencen har ligeledes undertegnet denne slutakt i deres egenskab af kandidatstater til Den Europæiske Union:

Als Beobachter bei der Konferenz haben in ihrer Eigenschaft als Kandidaten für den Beitritt zur Europäischen Union ferner diese Schlussakte unterzeichnet:

Käesoleva lõppakti on allkirjastanud Euroopa Liidu kandidaatriikide esindajatena ka konverentsi vaatlejad:

Την παρούσα Τελική Πράξη υπέγραψαν επίσης, υπό την ιδιότητά τους ως υποψηφίων για προσχώρηση στην Ευρωπαϊκή Ένωση κρατών, οι παρατηρητές κατά τη Διάσκεψη:

The following have also signed this Final Act, in their capacity as candidate States for accession to the European Union, having been observers to the Conference:

Ont également signé le présent acte final, en leur qualité d'États candidats à l'adhésion de l'Union européenne, observateurs auprès de la Conférence:

Shínigh na breathnóirí seo a leanas ag an gComhdháil an Ionstraim Chríochnaítheach seo freisin ina gcáil mar Stáit iarrthacha don Aontas Eorpach:

Hanno altresì firmato il presente atto finale, in qualità di Stati candidati all'Unione europea, osservatori nella Conferenza

Šo Nobeiguma aktu kā Eiropas Savienības pievienošanās kandidātvalstu vadītāji ir parakstījuši arī šādi Konferences novērotāji:

Baigiamąjį aktą taip pat pasirašo į Europos Sąjungą stojančios valstybės kandidatės, Konferencijos stebėtojos:

Ezt az záróokmányt a Európai Unió tagjelölt államaiként, amelyek a Konferencián megfigyelőként vettek részt, a következők is aláírták:

Iffirmaw ukoll dan l-Att Finali, fil-kapaċità tagħhom ta' Stati kandidati ta' l-Unjoni Ewropea, bħala osservaturi għall-Konferenza:

Deze Slotakte is tevens ondertekend door de volgende kandidaat-lidstaten van de Europese Unie, waarnemers bij de Conferentie:

Niniejszy Akt Końcowy został również podpisany przez Państwa kandydujące do przystąpienia do Unii Europejskiej, będące obserwatorami przy Konferencji:

Assinaram igualmente a presente Acta Final, na qualidade de Estados candidatos à adesão à União Europeia, observadores na Conferência:

V postavení štátov uchádzajúcich sa o pristúpenie k Európskej únii a v postavení pozorovateľov na konferencii podpísali tento záverečný akt:

To sklepno listino so kot države kandidatke za pristop k Evropski uniji in kot opazovalke Konference, podpisali tudi

Tämän päätösasiakirjan ovat Euroopan unionin jäsenehdokasvaltioina allekirjoittaneet myös konferenssiin tarkkailijoina osallistuneet:

Nedanstående observatörer vid konferensen har, i sin egenskap av kandidatstater inför anslutning till Europeiska unionen, likaledes undertecknat denna slutakt:

Зa Peпублика Бьлгария

Image

Pentru România

Image

Türkiye Cumhuriyeti Adına

Image