4.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/27


Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2004 contra la República Italiana por la Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-412/04)

(2004/C 300/54)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 24 de septiembre de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Klaus Wiedner y Giuseppe Bambara, en calidad de agentes.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 93/37/CEE (1), 93/36/CEE (2), 92/50/CEE (3) y 93/38/CEE (4), así como de los artículos 43 y 49 del Tratado CE y de los principios de transparencia y de igualdad de trato que se derivan de ellos, al adoptar los artículos 2, apartado 1, 17, apartado 12, 27, apartado 2, 30, apartado 6 bis, 37 ter y 37 quater, apartado 1, de la Ley no 109, de 11 de febrero de 1994, en su versión modificada por última vez por el artículo 7 de la Ley no 166, de 1 de agosto de 2002; el artículo 2, apartado 5, de la Ley no 109/1994, en su versión modificada por la Ley no 166/2002, en relación con lo dispuesto en la Ley no 1150, de 1942, y en la Ley no 10, de 1977; el artículo 28, apartado 4, de la Ley no 109/1994, en relación con lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto del Presidente de la República no 554, de 21 de diciembre de 1999, y el artículo 7 de la citada Ley no 166/2002, así como el artículo 3, apartado 3, del Decreto Legislativo no 157, de 17 de marzo de 1995.

Condene en costas a la República Italiana.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión observa que el artículo 2, apartado 1, de la Ley no 109/1994 y el artículo 3, apartado 3, del Decreto Legislativo no 157, de 17 de marzo de 1995, establecen que el régimen de los contratos públicos de obras será aplicable también a los contratos en los que el componente obras prevalezca desde el punto de vista económico, pero tenga carácter accesorio en relación con las otras prestaciones; en consecuencia, a numerosos contratos de servicios y de suministros no se les aplica la normativa comunitaria pertinente, en particular, y según los casos, las Directivas 92/50/CEE y 93/36/CEE.

Dado que los umbrales de aplicación de estas Directivas son considerablemente inferiores al de aplicación de la Directiva 93/37/CEE, las disposiciones que se examinan producen el efecto de permitir, sin que se respeten los procedimientos previstos en las Directivas 92/50/CEE y 93/36/CEE, la adjudicación de los contratos mixtos de servicios y obras, de suministro y obras, o de suministro, obras y servicios cuyo importe sea superior a los umbrales de aplicación de estas últimas, pero inferiores a los de los contratos de obras regulados en la Directiva 93/37/CEE, por el mero hecho de que las obras, aunque tengan carácter accesorio, prevalecen desde el punto de vista económico. Desde esta perspectiva, las disposiciones que se examinan infringen las citadas Directivas 92/50/CEE y 93/36/CEE.

Régimen de las intervenciones efectuadas por particulares con imputación a cuenta de contribuciones urbanas

La Comisión considera que el artículo 2, apartado 5, de la Ley no 109/94, en la medida en que excluye la obligación de recurrir a los procedimientos previstos por la Directiva 93/37/CEE cuando el convenio entre el particular y la Administración comprenda varias obras que, consideradas individualmente, tienen un valor inferior al umbral de aplicación de dicha Directiva, pero cuyo importe global lo supera, constituye, siempre en relación con lo dispuesto en las Leyes no 1150, de 1942, y no 10, de 1977, y posteriores modificaciones y ampliaciones, que permiten que se encomienden directamente las obras de urbanización al titular de la licencia urbanística o de un plan de urbanización aprobado, una infracción de la Directiva 93/37/CEE.

Régimen de la adjudicación de encargos de proyectos y de dirección de obras cuyo importe sea inferior a los umbrales comunitarios

La Comisión observa que los artículos 17 y 30 de la Ley no 109/1994, al permitir a las administraciones adjudicatarias adjudicar los contratos de que se trate basándose en una relación de confianza, sin que se respete ninguna forma de publicidad, sólo pueden considerarse contrarios al principio de transparencia que se deriva del artículo 49 del Tratado CE. Por otra parte, el recurso a un procedimiento de comprobación de la experiencia y de la capacidad de los prestadores no sirve, por sí sola, para garantizar el respeto del citado principio de transparencia, si no se han previsto otras formas de publicidad mínimas, idóneas para permitir que todos los operadores interesados en prestar el servicio compitan en condiciones de igualdad.

Régimen de la adjudicación de los servicios de dirección de obras

La Comisión señala que el artículo 27, apartado 2, de la Ley no 109/94, en la medida en que permite la adjudicación directa, sin competir con otros operadores, de los contratos de servicios de dirección de obras al profesional encargado del proyecto, constituye una infracción, según el importe de los servicios adjudicados, de las Directivas 92/50/CEE y 93/38/CEE, o bien de los artículos 43 y 49 del Tratado CE.

Régimen de la adjudicación de los servicios de habilitación técnica

La Comisión considera que el mecanismo previsto por el artículo 28 de la Ley no 109/94, al permitir que la Administración adjudicataria elija directamente a los técnicos encargados de la habilitación fuera de su propia estructura, sin exigir ni la publicación de un anuncio de licitación ni otras formas de publicidad dirigidas a permitir que todos los prestadores potencialmente interesados en concurrir a la adjudicación de los contratos que tienen por objeto los servicios de habilitación técnica, se opone, según el importe de dichos servicios y de la normativa aplicable, a las Directivas 92/50/CEE y 93/38/CEE, o bien al principio de transparencia del cual son expresión los artículos 43 y 49 del Tratado CE.

Régimen de la gestión de proyecto

Los artículos 37 bis y siguientes de la Ley no 109/94 regulan el instituto de la llamada «gestión de proyecto». Dicho instituto tiene por objeto permitir la realización de obras públicas partiendo de propuestas presentadas por operadores externos a la Administración, llamados «promotores», mediante la adjudicación de una concesión de obras.

La Comisión observa que el citado régimen de los procedimientos por los que sale a concurso la concesión presenta dos ventajas a favor del promotor en relación con todos los demás potenciales competidores. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental, el promotor participa automáticamente en el procedimiento negociado para adjudicar la concesión, con independencia del resultado de la comparación entre su oferta y las que han presentado los participantes en la licitación anterior. Por tanto, aunque en dicha licitación se hayan presentado más de dos ofertas mejores que la que fue objeto de la propuesta original del promotor, el procedimiento negociado se desarrollará, en cualquier caso, sólo entre las dos mejores ofertas presentadas y el promotor. En segundo lugar, desde un punto de vista sustancial, la previsión a favor del promotor de la posibilidad de modificar su oferta durante el procedimiento negociado con el fin de adecuarla a la oferta que la Administración consideró más conveniente, se traduce, en lo esencial, en el reconocimiento, a favor del citado promotor, de un derecho de prelación en la adjudicación de la concesión.

La Comisión cree que el reconocimiento a favor del promotor de las ventajas que se acaban de describir en relación con los potenciales concesionarios debe considerarse contrario al respeto del principio de igualdad de trato.


(1)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 54.

(2)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 1.

(3)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.

(4)  DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.