9.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 251/9


Recurso de casación interpuesto el 17 de agosto de 2004 por la asociación Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-333/02, promovido por Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra el Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido

(Asunto C-354/04 P)

(2004/C 251/17)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de agosto de 2004 un recurso de casación formulado por la asociación Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti, representados por Me D. Rouget, abogado, contra el auto dictado el 7 de junio de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-333/02, Gestoras Pro-Amnistía, J.M. Olano Olano, J. Zelarain Errasti contra Consejo de la Unión Europea, apoyado por el Reino de España y por el Reino Unido.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1)

Estime el presente recurso de casación y anule el auto recurrido.

2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, resuelva él mismo definitivamente el litigio y estime lo solicitado por los demandantes en primera instancia, esto es, a modo de recordatorio, que condene al Consejo a pagar a la asociación GESTORAS PRO-AMNISTÍA una indemnización de 1 000 000 euros y a cada uno de los dos demandantes, el Sr. Juan Mari OLANO OLANO y el Sr. Julen ZELARAIN ERRASTI, una indemnización de 100 000 euros. Tales cantidades producirán intereses de demora calculados al 4,5 % anual a partir de la fecha en que el Tribunal de Justicia dicte sentencia hasta su pago efectivo. El Consejo cargará con sus propias costas, así como con las de los recurrentes.

Motivos y principales alegaciones

La jurisdicción comunitaria es perfectamente competente para conocer las pretensiones de reparación del perjuicio ocasionado por la inclusión de la asociación recurrente en la lista de personas, grupos o entidades, establecida en aplicación de la normativa reguladora de la lucha contra el terrorismo.

La base jurídica de la competencia para resolver el presente asunto está integrada conjuntamente por la Declaración del Consejo de 18 de diciembre de 2001, el octavo considerando de la Decisión del Consejo 2003/48/JAI (1) y el artículo 6 del Tratado UE. En efecto, el 18 de diciembre de 2001, con ocasión de la adopción de la Posición Común 2001/931/PESC (2), el Consejo declaró que «cualquier error en cuanto a las personas, grupos o entidades mencionados dará derecho a la parte perjudicada a solicitar una indemnización ante los tribunales». Por otra parte, el derecho a un recurso efectivo contra los actos lesivos de las instituciones forma parte de los principios en que se basa la Unión Europea y, en consecuencia, las normas que recogen este derecho deben ser interpretadas de forma amplia para satisfacer las exigencias derivadas de los artículos 1, 6, apartado 1, y 13 del CEDH, que resultan de aplicación al presente asunto.

En lo que se refiere a la existencia de un perjuicio, la inclusión de la asociación recurrente en la lista objeto del litigio atenta de forma especialmente grave contra su reputación y su libertad de expresión, puesto que implica que se le acusa de ser un grupo terrorista. Del mismo modo, su inclusión en la lista atenta contra la reputación, la libertad de expresión, la libertad de asociación y el derecho al respeto de la vida privada de los otros dos recurrentes, que son portavoces de la asociación. En lo que se refiere a la relación de causalidad entre la actuación del Consejo y el perjuicio sufrido, el menoscabo de la reputación es una consecuencia ineluctable e inmediata de la inclusión en la lista.

Finalmente, el Consejo utilizó de forma fraudulenta la división de la acción de la Unión Europea en tres pilares. En efecto, su elección de la base jurídica estuvo condicionada por criterios oportunistas tales como la voluntad de eludir el control del Parlamento, del Defensor del Pueblo y del Tribunal de Justicia y por ello de privar a las personas afectadas del derecho a un recurso efectivo, en particular del derecho a un recurso destinado a obtener la reparación de los perjuicios sufridos. Esta forma de actuación constituye una desviación de poder.


(1)  Decisión 2003/48/JAI del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC (DO L 16 de 22.1.2003, p. 68).

(2)  Posición común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).