9.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 251/3


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, de fecha 30 de junio de 2004, en el asunto entre Antonio Cannito y Fondiaria Sai SPA

(Asunto C-296/04)

(2004/C 251/06)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto, dictada el 30 de junio de 2004, en el asunto entre Antonio Cannito y Fondiaria Sai SPA, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 2004.

El Ufficio del Giudice di Pace di Bitonto solicita al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

1)

¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que establece la nulidad de un acuerdo o una práctica concertada entre compañías aseguradoras que consiste en un intercambio recíproco de información que permita un incremento de las primas de las pólizas del seguro de responsabilidad civil de automóvil, no justificado por las condiciones del mercado, habida cuenta de la participación en el acuerdo o práctica concertada de empresas pertenecientes a distintos Estados miembros?

2)

¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que legitima a terceros, que tengan un interés jurídicamente relevante, a invocar la nulidad de un acuerdo o práctica prohibidos por dicha norma comunitaria y a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos en el caso de que exista un nexo de causalidad entre el acuerdo o práctica concertada y los daños?

3)

¿El artículo 81 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria basada en dicho artículo ha de computarse a partir del día en que el acuerdo o práctica concertada se establecen o desde el día en que cesan?

4)

¿El artículo 81 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que el juez nacional, cuando constate que el daño liquidable en virtud del Derecho nacional es inferior en todo caso a la ventaja económica obtenida por la empresa que ocasionó el perjuicio y fue parte en el acuerdo o práctica concertada prohibidos, debe liquidar de oficio al tercero perjudicado el daño punitivo, necesario para hacer que el daño indemnizable sea superior a la ventaja obtenida por quien lo ocasionó, con objeto de desalentar a las empresas a establecer acuerdos o prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 del Tratado?