11.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 228/2


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

de 15 de julio de 2004

en el asunto C-349/01 (petición de decisión prejudicial del Arbeitsgericht Bielefeld): Bertriebsrat der Firma ADS Anker GmbH contra ADS Anker GmbH (1)

(«Política social - Artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE - Comité de empresa europeo - Información y consulta a los trabajadores en empresas de dimensión comunitaria - Obligación de la dirección central de proporcionar determinada información a los representantes de los trabajadores»)

(2004/C 228/03)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-349/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeitsgericht Bielefeld (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Betriebsrat der Firma ADS Anker GmbH y ADS Anker GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 254, p. 64), el Tribunal de Justicia (Sala Sexta), integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet, las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal, ha dictado el 15 de julio de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a imponer a una empresa establecida en su territorio, que deba ser considerada la dirección central de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letra e), y 3, apartado 1, de la Directiva, o a la dirección central presunta, en el sentido de su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, la obligación de facilitar a otra empresa del grupo establecida en otro Estado miembro la información que hayan solicitado a ésta los representantes de sus trabajadores, cuando esta última empresa no disponga de tal información y ésta sea imprescindible para el inicio de las negociaciones con objeto de constituir un comité de empresa europeo.


(1)  DO C 369 de 22.12.2001.