24.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 190/9


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio —Sala 1 bis —, de fecha 22 de abril de 2004, en el asunto entre la sociedad «La Cascina Coop s.r.l.» y Zilch s.r.l., por un lado, y el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía y Hacienda, Pedus Service P. Dussmann S.r.l. y otros, por otro

(Asunto C-226/04)

(2004/C 190/16)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio —Sala 1 bis—, dictada el 22 de abril de 2004 en el asunto entre la sociedad «La Cascina Coop s.r.l.» y Zilch s.r.l., por un lado, y el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Economía y Hacienda, Pedus Service P. Dussmann S.r.l. y otros, por otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2004.

El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio —Sala 1 bis— solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

1)

La Directiva 92/50/CEE (1), únicamente en lo que respecta a las disposiciones del artículo 29, párrafo primero, letras e) y f), ¿debe interpretarse en el sentido de que, las expresiones «no haya cumplido sus obligaciones en lo referente al pago de la cotización a la seguridad social, según las disposiciones legales del país en el que esté establecido o del país de la entidad adjudicadora» o «no haya cumplido sus obligaciones fiscales según las disposiciones legales del país de la entidad adjudicadora» utilizadas por el legislador comunitario han de entenderse referidas, sólo y exclusivamente, a la circunstancia de que esa persona —en la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las solicitudes de participación en una licitación pública (o, en la época anterior a la adjudicación de la licitación, según lo indicado en el apartado III.4 supra)— haya pagado de modo íntegro y puntual dichas obligaciones;

2)

En consecuencia, la norma nacional de ejecución [artículo 12, letras d) y e), del Decreto Legislativo no 157 de 17 de marzo de 1995] —en donde, a diferencia de la norma comunitaria anteriormente citada, permite la exclusión de la licitación de las personas que « no estén en situación regular de las obligaciones relativas al pago de las cotizaciones de la seguridad social a favor de los trabajadores, según la legislación italiana o la del Estado en la que estén establecidos» o que «no estén en situación regular de las obligaciones relativas al pago de impuestos y tributos, según la legislación italiana o la del Estado en la que estén establecidos»—, ¿debe interpretarse necesariamente refiriéndose exclusivamente al incumplimiento —verificable en la fecha antes indicada (vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de participación; o momento inmediatamente anterior a la adjudicación, incluso provisional, de la licitación)— de las cargas procedentes de tales obligaciones, excluyendo la pertinencia de cualquier regularización posterior de su situación?

3)

¿O bien, por el contrario (si debiera considerarse que, a la luz de lo indicado en el anterior apartado 2, la norma nacional no se atiene a la ratio y a la finalidad de la norma comunitaria), puede estimarse que se permite al legislador nacional, a la luz de los límites a los que está sujeto con ocasión de la adaptación del Derecho interno a la Directiva de que se trata, introducir supuestos de admisibilidad a la licitación de personas que, aun no encontrándose en situación regular en el momento del vencimiento del plazo para la participación en la licitación, demuestren no obstante que pueden regularizar su situación (y que han adoptado medidas positivas al respecto) antes de la adjudicación?

4)

Asimismo, si se considera viable la interpretación mencionada en el apartado 3 anterior —y estuviera efectivamente autorizada la introducción de supuestos normativos más flexibles frente a una acepción más rigurosa del concepto de cumplimiento recogido por el legislador comunitario—, ¿esa normativa se opone a principios fundamentales del ordenamiento comunitario, como los de igualdad de trato a todas las personas de la Unión Europea o —exclusivamente en lo que se refiere a la materia de licitaciones públicas— de garantía de la igualdad de oportunidades de todas las personas que hayan solicitado ser admitidas en dichas licitaciones?


(1)  DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.