24.7.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 190/6


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Corte Suprema di Cassazione, Sala Quinta de lo Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, en el asunto Ministero dell'Economia e delle Finanze y Agenzia delle Entrate contra FCE Bank plc.

(Asunto C-210/04)

(2004/C 190/09)

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Corte Suprema di Cassazione, Sala Quinta de lo Civil, dictada el 18 de febrero de 2004, en el asunto entre Ministero dell'Economia e delle Finanze y Agencia delle Entrate contra FCE Bank plc., y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2004.

La Corte Suprema di Cassazione solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

a)

«¿Deben interpretarse los artículos 2, número 1, y 9, apartado 1, de la Sexta Directiva, en el sentido de que la filial de una sociedad con sede en otro Estado (perteneciente o no a la Unión Europea), que presenta las características de una unidad productiva, puede considerarse una entidad autónoma y, por tanto, cabe configurar una relación jurídica entre ambas entidades, con la consiguiente sujeción al IVA de las prestaciones de servicios realizadas por la sociedad matriz? ¿Puede utilizarse para su definición el criterio del arm's length previsto en el artículo 7, apartados 2 y 3, del modelo de Convenio OCDE para evitar la doble imposición y del Convenio de 21 de octubre de 1988 entre Italia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte? ¿Puede configurarse una relación jurídica en el caso de un acuerdo de distribución de costes relativo a la prestación de servicios a la estructura secundaria y, en caso afirmativo, cuáles son las condiciones para considerar que existe tal relación jurídica? ¿El concepto de relación jurídica debe extraerse del Derecho nacional o del Derecho comunitario?

b)

¿Puede considerarse, y en qué medida, que la imputación de los costes de tales servicios a la filial es una contraprestación por los servicios prestados, en el sentido del artículo 2 de la Sexta Directiva, con independencia del nivel de la imputación y de la realización de un beneficio empresarial?

c)

En caso de que se considere que las prestaciones de servicios entre la sociedad matriz y la filial están, en principio, exentas del IVA por falta de autonomía de la entidad destinataria y por la consiguiente inexistencia de una relación jurídica entre ambas entidades, en el supuesto de que la sociedad matriz sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, ¿es contraria al derecho de establecimiento, previsto en el artículo 43 CE, una práctica administrativa que prevea, en tal caso, la tributación de las prestaciones?»