30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/27


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 30 de abril de 2004

en el asunto C-446/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof): Hauptzollamt Hamburg-Jonas contra Gouralnik & Partner GmbH (1)

(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Declaración inexacta - Consecuencias sobre la validez de la declaración»)

(2004/C 118/47)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-446/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania) y dirigida a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Hauptzollamt Hamburg-Jonas y Gouralnik & Partner GmbH, una decisión prejudicial sobre la interpretación de la normativa aplicable a las restituciones a la exportación, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 30 de abril de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

1)

Por lo que respecta a las restituciones solicitadas antes del 1 de abril de 1995, el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, y el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que existe un derecho al pago de la restitución a la exportación, como mínimo, al tipo aplicable al producto efectivamente exportado, cuando, en el marco de una revisión efectuada por el servicio de aduanas, se compruebe que el envío declarado y exportado no está compuesto en su totalidad por el producto declarado, sino que una determinada parte de aquél consiste en otro producto al que se aplica un tipo de restitución menor, y las autoridades aduaneras hayan llevado a cabo la revisión de la declaración con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Código aduanero comunitario.

2)

A efectos de la decisión, no resulta pertinente si el producto incorrectamente declarado es una mercancía similar a la efectivamente declarada.

3)

Por cuanto respecta a las restituciones solicitadas a partir del 1 de abril de 1995, es aplicable el artículo 11 del Reglamento no 3665/87, en su redacción resultante del Reglamento (CE) no 2945/94 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento no 3665/87 en lo que respecta a la recuperación de los importes indebidamente pagados y a las sanciones.


(1)  DO C 55 de 8.3.2003.