30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/26


AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 30 de abril de 2004

en el asunto C-172/02 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation): Robert Bourgard contra Institut nacional d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI) (1)

(«Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7/CEE - Trabajadores independientes - Excepción admitida en materia de fijación de la edad de jubilación - Posibilidad para los trabajadores de sexo masculino de alegar el derecho a una pensión de jubilación anticipada - Limitación únicamente a las discriminaciones necesaria y objetivamente vinculadas a la diferencia en cuanto a la edad de jubilación - Método de cálculo - Reducción por anticipación»)

(2004/C 118/45)

Lengua de procedimiento: francés

En el asunto C-172/02, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Robert Bourgard e Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI), una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces; Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 30 de abril de 2004 un auto en el que se resuelve lo siguiente:

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, cuando la normativa nacional de un Estado miembro ha mantenido una diferencia en la edad de jubilación entre los trabajadores masculinos y los trabajadores femeninos, a que, en unas circunstancias como las del procedimiento principal, dicho Estado miembro calcule la cuantía de la pensión de un modo diferente en función del sexo del trabajador y aplique a los trabajadores de sexo masculino, que son los únicos que tienen derecho a solicitar durante los cinco años anteriores a la edad normal de jubilación el beneficio de una pensión de jubilación anticipada, una reducción del 5 % por cada año de anticipación.


(1)  DO C 156 de 29.6.2002.