30.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 118/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004
en el asunto C-222/01 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof): British American Tobacco Manufacturing BV contra Hauptzollamt Krefeld (1)
(«Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario externo - Retirada temporal de los documentos de tránsito y de transporte - Ruptura de los precintos y descarga parcial de la mercancía - Sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera - Nacimiento de una deuda aduanera de importación - Presencia insospechada de agentes infiltrados de los servicios aduaneros - Circunstancias especiales que justifican la condonación o la devolución de los derechos de importación - Responsabilidad del obligado principal cuando utilice los servicios de personas que incurran en intento de fraude o en negligencia manifiesta»)
(2004/C 118/18)
Lengua de procedimiento: alemán
En el asunto C-222/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre British American Tobacco Manufacturing BV y Hauptzollamt Krefeld, una decisión prejudicial sobre la interpretación de las normas comunitarias relativas al nacimiento, la condonación y la devolución de una deuda aduanera, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 29 de abril de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:
1) |
La retirada momentánea del documento de tránsito T 1 de la mercancía a la que se refiere, en la medida en que impide la presentación de dicho documento cada vez que lo requieran las autoridades aduaneras, constituye una sustracción de la mencionada mercancía a la vigilancia aduanera en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera, aun cuando las autoridades aduaneras no hayan reclamado la presentación de dicho documento ni hayan demostrado que no se les hubiera podido aportar sin una demora considerable. |
2) |
La circunstancia de que las infracciones del régimen de tránsito comunitario se deban a la actuación de un agente infiltrado de los servicios de aduanas constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, que justifica, en su caso, la condonación o la devolución de los derechos abonados por el obligado principal, siempre que no pueda imputársele ningún intento de fraude ni ninguna negligencia manifiesta. |
3) |
El hecho de que las personas a quienes el obligado principal haya confiado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el marco del régimen de tránsito comunitario externo hayan incurrido en intento de fraude o en negligencia manifiesta no excluye, por sí solo, que se le devuelvan los derechos generados por la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías incluidas en dicho régimen, siempre que no quepa atribuirle ningún intento de fraude ni ninguna negligencia manifiesta. |