3.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 84/852


(2004/C 84 E/0945)

PREGUNTA ESCRITA E-0706/04

de Jaime Valdivielso de Cué (PPE-DE) a la Comisión

(9 de marzo de 2004)

Asunto:   Vino

La Comisión Europea aprobó sorprendentemente en febrero una modificación de la normativa sobre etiquetado de vino que permite a los países terceros comercializar en nuestro territorio caldos con menciones tradicionales de la Unión Europea, como crianza, reserva o gran reserva, en contra de la postura de los países productores.

Por otra parte, desde hace años el Ejecutivo Comunitario ha desarrollado arduas negociaciones tanto bilaterales como a través de la OMC para preservar nuestras denominaciones tradicionales. Recientemente, varios países terceros han planteado quejas ante la OMC en contra del Reglamento (CE) 753/2002 (1) sobre etiquetado de vino, por no autorizar, en la práctica, el uso de las menciones tradicionales comunitarias.

¿Podría explicar la Comisión por qué no ha esperado a que la OMC emita su dictamen antes de realizar cualquier modificación de nuestra legislación, sin conceder así la posibilidad de defender nuestros intereses ante el organismo internacional?

¿ A qué criterios obedece este cambio respecto a la postura tradicional de la Unión Europea en esta materia?

¿A cuánto cree la Comisión Europea que pueden ascender las pérdidas en este sector?

Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión

(13 de abril de 2004)

La Comisión se ha visto obligada a adoptar nuevas normas en materia de designación, denominación y protección de determinados productos vitivinícolas para conjurar la posible creación de un grupo especial en la Organización Mundial del Comercio (OMC), cosa que habría supuesto una grave amenaza para la política europea en materia de etiquetado de vinos.

Como se menciona en la pregunta escrita, tras la notificación del Reglamento (CE) no 753/2002 (2) a la Organización Mundial del Comercio, varios terceros países remitieron observaciones y expresaron sus reservas a la OMC. Se organizaron dos consultas en Ginebra sobre este tema. Los terceros países consideraban que la protección exclusiva de determinadas menciones tradicionales (parte B) constituía un nuevo derecho de propiedad intelectual de parte de la Unión Europea en el marco del Acuerdo ADPIC, que venía a sumarse al de las indicaciones geográficas. Un grupo especial en la OMC en este sentido hubiera podido poner en peligro la política de la UE en materia de protección de las indicaciones geográficas, y era preciso evitarlo.

A la luz de las observaciones formuladas por los terceros países, la Comisión decidió introducir algunas modificaciones en el citado Reglamento. Estas modificaciones se refieren sobre todo a la posibilidad de que los terceros países utilicen determinadas menciones tradicionales respetando las mismas normas aplicables a los Estados miembros.

Ha habido que tener asimismo en cuenta que varios terceros países no disponen, para el sector vitivinícola, de un sistema reglamentario centralizado. Par consiguiente, se han modificado las exigencias europeas referidas al sistema legislativo y se ha sustituido el principio de «regulación» por el principio de «normas aplicables». Estas normas incluyen las emanadas de organizaciones profesionales representativas. Se ha introducido asimismo una definición de «representatividad».

Conviene subrayar asimismo que el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (3) no hace referencia a los dos tipos de menciones tradicionales, a diferencia del anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002, sino sólo a la posibilidad de que la Comisión adopte normas sobre las menciones tradicionales, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros.

Las nuevas condiciones para la utilización por terceros países de menciones tradicionales comunitarias son equivalentes a las que ya estaban en vigor para la utilización de las menciones tradicionales de la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002.

Entre estas condiciones, según el apartado 10 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 316/2004 (4), que modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) no 753/2002, figuran:

a)

el país tercero debe presentar una solicitud motivada a la Comisión y transmitir los elementos que permiten justificar el reconocimiento de la mención tradicional;

b)

la lengua de la mención tradicional debe ser la lengua oficial del tercer país que ha formulado la solicitud y la mención en esta lengua debe haberse utilizado durante 10 años, como mínimo;

c)

si la lengua de la mención tradicional no es la lengua oficial, su empleo debe estar previsto en la legislación del tercer país; en este caso, la mención tradicional en esta lengua debe haberse utilizado sin interrupción durante 25 años, como mínimo;

d)

deben respetarse asimismo otros criterios previstos por el mismo Reglamento, tales como la «especificidad», el «carácter distintivo» de la mención y la evitación de la posibilidad de fraude.

En el caso concreto de las menciones tradicionales españolas «Reserva», «Gran Reserva» o «Crianza», mencionadas en la pregunta escrita formulada a la Comisión, las condiciones relativas a su utilización por los terceros países en la Comunidad no varían, ya que estas menciones figuraban ya en la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 753/2002.


(1)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, DO L 118 de 4.5.2002.

(3)  Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, DO L 179 de 14.7.1999.

(4)  Reglamento (CE) no 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n0 753/2002, DO L 55 de 24.2.2004.