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3.4.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 84/577 |
(2004/C 84 E/0654)
PREGUNTA ESCRITA E-0373/04
de Roberta Angelilli (UEN) a la Comisión
(12 de febrero de 2004)
Asunto: Ansaldo-Breda: violación de las normas de protección del medio ambiente
Las instalaciones de Pistoia de Ansaldo-Breda, empresa italiana que fabrica vagones ferroviarios, han sido sometidas durante los últimos años a trabajos de saneamiento, puesto que en las estructuras de la construcción y en los procedimientos de fabricación se había detectado una presencia masiva de amianto.
Sin embargo, de las investigaciones que está llevando a cabo la magistratura se desprende que, durante los trabajos de aislamiento del tejado, no se han tomado las debidas precauciones, tanto por lo que respecta a la información preventiva como a la provisión de equipos de protección adecuados, ni para los trabajadores de la fábrica, ni para los propios trabajadores de la empresa de limpieza encargada de realizar el saneamiento. Esto ha sucedido en contra de lo establecido en las disposiciones de la Directiva marco 80/1107/CEE (1), modificada por la Directiva 88/642/CEE (2), y por ello se ha reconocido una indemnización, aunque parcial y relativa a un período de saneamiento más breve que el efectivo.
Según lo expuesto por los trabajadores, parecería además que parte de los paneles fragmentados de amianto han sido sepultados en un vertedero, no declarado, ubicado en el interior del perímetro de la misma fábrica. El primer testimonio del vertedero data de hace cinco años y ha sido denunciado a las autoridades italianas competentes. No obstante, a día de hoy, los trabajadores declaran que no se ha tomado medida alguna para evitar posibles dispersiones en el aire de las fibras de amianto o la contaminación del subsuelo y garantizar las medidas de seguridad del vertedero.
Sin embargo, el saneamiento, la extracción y la eliminación, así como la encapsulación, deberían haber sido efectuados por técnicos altamente especializados, preservando además el medio ambiente circunstante, a causa de la elevada nocividad de esta sustancia y de la elevada resistencia químico-física, como indican las numerosas disposiciones comunitarias que se han subseguido en estos años.
Dicho esto,
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1. |
¿no considera la Comisión que se ha incumplido el artículo 137 del Tratado CE y, en particular, las Directivas 89/654/CEE (3) y 89/656/CEE (4)?; |
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2. |
¿no considera que se ha incumplido la Directiva 90/394/CEE (5), modificada por las Directivas 97/42/CE (6) y 1999/38/CE (7), así como la Directiva 98/24/CE (8)?; |
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3. |
¿no considera que se ha incumplido la Directiva 87/217/CEE (9)?; |
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4. |
¿qué le parece la presencia de un vertedero de paneles de amianto en las instalaciones?; |
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5. |
¿qué medidas pueden adoptarse para proteger a los trabajadores? |
Respuesta del Sr. Dimas en nombre de la Comisión
(6 de abril de 2004)
A. Comentarios generales
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Respecto a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, (10) establece los «principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios». |
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El asunto específico de la exposición de los trabajadores al amianto está regulado por la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (11). Esta Directiva «tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto, así como la prevención de tales riesgos. Establece los valores límite, así como otras disposiciones especiales», tales como la obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores información adecuada sobre los riesgos del amianto para la salud y las precauciones que deben tomar, además de suministrarles equipos respiratorios apropiados y, en determinadas circunstancias, otros equipos de protección individual. |
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Además, existen otras Directivas específicas, previstas en la Directiva 89/391/CEE, como las que menciona Su Señoría, aplicables a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Es el caso, entre otras, de las Directivas 89/654/CEE (12), 89/656/CEE (13), 90/394/CEE (14) y 98/24/CE (15) (por lo que se derogan las Directivas 80/1107/CEE y 88/642/CEE). |
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Estas Directivas no van en detrimento de la facultad de los Estados Miembros para aplicar o adoptar medidas legales, reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más estricta a los trabajadores. |
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La incorporación y la aplicación de las Directivas mencionadas es competencia de cada Estado miembro. Ante todo, son las autoridades italianas competentes las que deben garantizar la correcta aplicación de las Directivas y establecer en la legislación nacional vías de recurso administrativas y judiciales. No obstante, si existen elementos concretos que demuestren, de forma generalizada, que no se está aplicando la legislación nacional que incorpore las directivas comunitarias, la Comisión, como «guardiana del Tratado», puede recurrir a las disposiciones del Tratado CE, concretamente las que contiene el artículo 226. |
B. Respuestas concretas a las cinco preguntas planteadas por Su Señoría
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l. |
y 2. Los datos aportados por Su Señoría se refieren a la aplicación de la legislación italiana que incorpora las Directivas mencionadas en esta pregunta escrita. El control y la vigilancia de esta aplicación corresponden, ante todo, a las autoridades italianas. La Comisión no dispone de todos los elementos que le permitan afirmar si se han violado o no estas Directivas. Sin embargo, adoptará las medidas apropiadas para recopilar información detallada y garantizar, dentro de los límites que le confiere el Tratado, el cumplimiento de la legislación comunitaria. |
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3. |
y 4. En cuanto a la existencia del supuesto vertedero ilegal de amianto, podría tratarse de un incumplimiento de la legislación comunitaria en materia de residuos y, en particular, de los artículos 4, 8 y 9 de la Directiva 75/442/CEE modificada, relativa a los residuos (16), y el artículo 2 de la Directiva 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos (17). Puesto que la Comisión no tiene constancia de la situación concreta descrita por Su Señoría, seguirá los procedimientos adecuados para reunir información detallada y garantizar, dentro de los límites que le confiere el Tratado CE, el cumplimiento del Derecho comunitario. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que, en este caso concreto, se está infringiendo el Derecho comunitario, no dudará, como «guardiana del Tratado», en adoptar las medidas necesarias, incluidos los procedimientos por incumplimiento previstos en el artículo 226 del Tratado CE, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria correspondiente. La Directiva 87/217/CEE, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto, trata principalmente sobre el control de la contaminación provocada por la producción de amianto en bruto y el trabajo con productos que contengan amianto. Esta Directiva sólo incluye unas cuantas disposiciones generales relativas al transporte y la eliminación de vertidos que contengan amianto. De acuerdo con la información proporcionada por Su Señoría, no es posible analizar con certidumbre si esta Directiva se ha incumplido. |
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5. |
Las medidas de protección de los derechos de los trabajadores asalariados, concretamente en lo que respecta al derecho a la indemnización, derivan de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales establecidos en la legislación nacional italiana. |
(1) DO L 327 de 3.12.1980, p. 8.
(2) DO L 356 de 24.12.1988, p. 74.
(3) DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.
(4) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.
(5) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
(6) DO L 179 de 8.7.1997, p. 4.
(7) DO L 138 de 1.6.1999, p. 66.
(8) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
(9) DO L 85 de 28.3.1987, p. 40.