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27.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 78/867 |
(2004/C 78 E/0921)
PREGUNTA ESCRITA E-3873/03
de Luigi Vinci (GUE/NGL) a la Comisión
(16 de diciembre de 2003)
Asunto: Tramos de autopista y de ferrocarril de alta velocidad del corredor 5 en Friul-Venecia Julia
La Ley 443 de 21 de diciembre de 2001 prevé potenciar el corredor 5 con la construcción de un tercer carril de autopista de Quarto d’Altino a Sistiana y de un tramo de ferrocarril de alta velocidad entre Ronchi sur y Trieste, en relación con los cuales se han presentado dos proyectos preliminares por parte de Autovie Venete y de Italferr para el tramo ferroviario, con estudios sobre el impacto carentes de cualquier evaluación estratégica del impacto medioambiental y comparación con soluciones alternativas, tal como está previsto en la Directiva 2001/42/CE (1), de 27 de junio de 2001.
Tales proyectos no se integran en otras infraestructuras de transporte cuya realización está prevista por el acuerdo marco firmado por los Gobiernos nacional y regional el 20 de septiembre de 2002; es más, su presentación al mismo tiempo es el preludio de un avance conjunto mientras que deberían evaluarse alternativamente.
En el caso del tramo de autopista se omiten las evaluaciones del impacto medioambiental en cinco zonas de importancia comunitaria: Paludi di Porpetto IT3320032, Bosco Boscat IT3320032, Laghi di Doberdó y Pietrarossa IT3330003 y Falesie di Duino IT3340001, cuatro zonas de protección especial y zonas de considerable interés medioambiental delimitadas por las correspondientes decisiones de la junta regional.
En el caso del tramo ferroviario de apenas 30 km se omiten estudios sobre las posibles interferencias con las cavidades cársticas isontinas atravesadas por cuatro galerías dobles durante 24 km en total y se echan por tierra las ventajas intermodales del enlace con el puerto de Trieste, haciendo transcurrir el tramo de alta velocidad bajo el monte de Cattinara.
Los estudios sobre el transporte son contradictorios, habida cuenta de las hipótesis de tráfico presentadas para las dos modalidades: Autovie Venete prevé para 2011 un aumento de 39 000 a 52 000 vehículos/día, por término medio, mientras que en 2025 los ferrocarriles prevén adquirir de la carretera 3,1 millones de toneladas de mercancías y 1,6 millones de viajeros.
En contra del Convenio de Aarhus, transpuesto mediante la Ley nacional 108/0201 y la Ley regional 43/1990, las únicas dos copias de los proyectos preliminares sólo están disponibles en las sedes regionales de Trieste y Venecia, sin que se haya facilitado nunca a los ciudadanos y las administraciones locales ninguna información pública.
¿Piensa comprobar la Comisión si se han violado las Directivas 85/337/CEE (2), 97/11/CE (3) y 90/313/CEE (4), sobre la evaluación del impacto medioambiental y el derecho de acceso a la información, y las Directivas 92/43/CEE (5), sobre los hábitats, y 2001/42/CE, sobre la obligación de proporcionar a las personas interesadas (artículo 6) todas las evaluaciones económicas y medioambientales de los proyectos?
Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión
(9 de febrero de 2004)
Su Señoría hace referencia al desarrollo del corredor 5 que incluye la construcción de un tercer carril de autopista (Quarto d'Altino — Sistiana) y de un enlace de tren de alta velocidad (Ronchi sur — Trieste). De acuerdo con la información proporcionada por Su Señoría fueron presentados dos proyectos preliminares, por parte de Autovie Venete (carretera) e Italferr (ferrocarril), junto con las evaluaciones de impacto que, sin embargo, no incluyeron la evaluación estratégica del impacto ambiental ni el examen comparativo de las alternativas, tal como está previsto en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
En la actualidad, la normativa comunitaria no obliga a los Estados miembros a realizar una evaluación estratégica ambiental (EEA) de sus proyectos de planes o programas ni de las modificaciones propuestas. Esta situación cambiará el 21 de julio de 2004, fecha en que los Estados miembros deberán haber incorporado a sus ordenamientos jurídicos la Directiva 2001/42/CE (Directiva EEA). A partir de entonces, los Estados miembros habrán de llevar a cabo una evaluación ambiental de los planes y programas que se ajusten a la definición de la Directiva. En algunos casos también podrá exigirse la evaluación de los planes o programas comenzados antes del 21 de julio de 2004 que no hayan sido aprobados hasta después del 21 de julio de 2006.
Sin embargo, una vez presentada la solicitud para la construcción de un proyecto particular, es de aplicación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, (Directiva EIA), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta Directiva exige que, antes de autorizar un proyecto que pudiera tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, debido, entre otras cosas, a su naturaleza, importancia o localización, los Estados miembros se aseguren de que se efectúe una evaluación de sus repercusiones ambientales. Esos tipos de proyectos se definen en el artículo 4 que remite a los anexos I y II de la Directiva. Las autopistas y los ferrocarriles de alta velocidad se incluyen en las letras a) y b) del punto 7 del anexo I y es obligatorio efectuar una evaluación del impacto ambiental. Los Estados miembros tienen que adoptar las medidas necesarias para garantizar que, ya que es pertinente y razonable, la evaluación del impacto ambiental incluya una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, que incluya, entre otras cosas, un resumen de las principales alternativas examinadas por el maestro de obras y una indicación de las principales razones de esta elección así como una descripción de los aspectos del medio ambiente que puedan verse afectados sensiblemente por el proyecto tales como la fauna, la flora, el paisaje. La descripción de los efectos también debe cubrir los efectos directos e indirectos y cualquier efecto secundario, acumulativo, a corto, medio y largo plazo.
Además, la Directiva exige que se realicen consultas con otras autoridades competentes responsables del medio ambiente y con el público afectado. Al tiempo que los Estados miembros tienen que establecer las disposiciones detalladas para tal información y consulta, tendrán que garantizar que cualquier solicitud de autorización de desarrollo así como la información sobre la evaluación ambiental sean puestas a disposición del público en un plazo razonable para dar al público interesado la posibilidad de expresar su opinión antes de que se conceda la autorización de desarrollo. Esta circunstancia implica especificar, en particular, dónde puede consultarse la información sobre el proyecto y sobre la evaluación ambiental, así como el modo de consulta al público afectado.
La Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, obliga a los poderes públicos a permitir el acceso a la información relacionada con el medio ambiente a cualquier persona física o jurídica conforme que lo solicite, sin que tenga que demostrar ningún interés particular, a menos que se justifique la denegación basándose en los argumentos establecidos en la Directiva. De acuerdo con la Directiva, la obligación de difundir activamente la información sólo se aplica a la información de carácter general sobre el estado del medio ambiente por medios tales como la publicación periódica de informes descriptivos. A partir de la información proporcionada por Su Señoría, no puede deducirse que no se está aplicando correctamente la Directiva 90/313/CEE.
Según la información proporcionada por Su Señoría, los proyectos en cuestión podían tener un impacto significativo en cinco sitios propuestos para su inclusión en la lista Natura 2000 de lugares de importancia comunitaria conforme a la Directiva sobre hábitats, Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por lo tanto, están sujetos a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de esa Directiva, que definen las condiciones bajo las cuales un proyecto que pueda tener un impacto significativo en un lugar de importancia comunitaria o en una zona de protección especial puede ser autorizado por las autoridades competentes. Estas condiciones incluyen la obligación de realizar una evaluación adecuada de los efectos del proyecto sobre el lugar desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza.
De la información proporcionada por Su Señoría se desprende que no se ha concedido la autorización de desarrollo al proyecto. Por lo tanto, en esta fase, la Comisión no tiene ningún motivo para asumir que la Directiva EIA y la Directiva sobre hábitats no se están aplicando correctamente.
(1) DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.
(2) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.
(3) DO L 73 de 14.3.1997, p. 5.
(4) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.
(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.