27.3.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 78/840


(2004/C 78 E/0894)

PREGUNTA ESCRITA E-3641/03

de Antonios Trakatellis (PPE-DE) a la Comisión

(9 de diciembre de 2003)

Asunto:   Definición de bosque — discordancia entre un proyecto de ley griego y el Reglamento sobre «Forest Focus»

En la letra a) del artículo 3 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (1) se define «Bosque» como tierras con una cobertura de copas (o densidad de población equivalente) superior al 10 % y una superficie superior a 0,5 hectáreas. Recientemente, el Gobierno griego ha presentado al Parlamento un proyecto de ley relativo a la protección de los ecosistemas forestales, la elaboración de un catastro forestal, la regulación de derechos reales sobre bosques y superficies forestales en general y otras disposiciones en el que, en franca contradicción con la definición comunitaria y con propósitos de clientelismo político, propone una definición de bosque que persigue la descalificación de superficies forestales como tales y el desarrollo de usos residenciales en el interior de los bosques. En concreto, en el citado proyecto de ley —una copia del cual ha enviado este diputado a la Comisión— se define bosque como tierras con una superficie mínima de 0,3 hectáreas y una cobertura de copas igual o superior al 25 %.

1.

Dado que todo Estado miembro tiene la obligación de atenerse a las exigencias de la legislación vigente y que el Reglamento sobre «Forest Focus» forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, ¿qué medidas piensa tomar la Comisión, como guardiana de los Tratados, para que se respeten sus disposiciones y, en particular, la definición de bosque?

2.

¿Conlleva la definición de bosque propuesta por el Gobierno griego una restricción del concepto comunitario de bosque y la exclusión de ciertas tierras en comparación con la definición comunitaria?

3.

¿Constituye la definición de bosque propuesta una desviación de la definición comunitaria? ¿En qué Estados miembros se define el bosque de forma más restrictiva que en la definición comunitaria y en cuáles tiene mayor amplitud el concepto de bosque, con arreglo al principio de la subsidiariedad (proporciónese un cuadro con las definiciones vigentes)?

4.

¿Cómo se propone la Comisión prevenir la fragmentación, la exclusión de superficies y de la recalificación de viviendas, que actualmente gozan de la protección comunitaria con arreglo a la Directiva 92/43/CEE (2) (Natura 2000), y qué medidas se propone tomar para conservar y proteger los bosques existentes, salvaguardar la biodiversidad y gestionar los bosques de forma sostenible?

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(2 de febrero de 2004)

La legislación comunitaria no prevé una política forestal común de alcance general si bien la gestión, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques están evidentemente integrados en varias políticas de la Unión.

Su Señoría puso a disposición de la Comisión el proyecto de ley forestal griego. Sin embargo, el proyecto en cuestión ha sido sustancialmente modificado durante el procedimiento legislativo previo a su aprobación. Cuando el texto del proyecto de ley aprobado esté disponible, la Comisión podrá evaluar la compatibilidad de la ley forestal griega con la legislación comunitaria.

1. a 3.

La Comisión subraya que las definiciones de bosque que se recogen en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (3), deben ser aplicadas por los Estados miembros únicamente a los efectos de dicho Reglamento. Las definiciones nacionales de bosque pueden seguir aplicándose para otros fines, como por ejemplo los sistemas nacionales de control.

4.

En lo que atañe a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres, denominada «Directiva sobre hábitats», cabe recordar que hace referencia explícita a tipos de hábitat y no a la utilización del suelo. Los tipos de hábitat y las especies enumerados en los anexos I y II deben incluirse en la red Natura 2000, tras el procedimiento establecido en el artículo 4 y los criterios de selección establecidos en el anexo III de la Directiva. La designación de lugares de importancia comunitaria en virtud de la Directiva se basa, por lo tanto, en la calidad ecológica del hábitat y de las especies que existen en un lugar y no en la clasificación de la utilización del suelo de ese lugar.

La legislación forestal griega recientemente presentada no modificará la clasificación de los tipos de hábitat incluidos en la Directiva sobre hábitats ni la lista de lugares de importancia comunitaria propuesta por Grecia. Dado que la propuesta griega de lugares de importancia comunitaria se basó en los criterios de selección del anexo III y no en los criterios de utilización del suelo, no se espera que esta lista sea modificada. Está previsto que la lista de lugares de importancia comunitaria seleccionados para la región mediterránea sea adoptada por la Comisión antes de finales de 2004.

Por lo que se refiere a la identificación de los lugares de importancia comunitaria propuestos debe tenerse en cuenta que los Estados miembros tienen la obligación general de actuar de forma que se garantice que los objetivos de la Directiva no se vean comprometidos. Pese a la falta de una lista comunitaria, las autoridades de los Estados miembros deben abstenerse, al menos, de realizar cualquier actividad que pueda deteriorar seriamente la integridad de un lugar incluido en la lista nacional, que pueda causar el deterioro de un hábitat natural o que pueda perturbar considerablemente a las especies. Además, debe subrayarse que las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14, que se aplican a ciertas especies vegetales y animales, son aplicables desde la fecha de entrada en vigor de la Directiva, es decir, desde el 10 de junio de 1994.

En lo que respecta a la gestión de los lugares, en un plazo de seis años a partir de la aprobación de la lista de lugares de importancia comunitaria para la región mediterránea, cada Estado miembro en cuestión deberá designarlos como áreas especiales de conservación y establecer las prioridades pertinentes.

Tras la aprobación y la aplicación de la legislación griega, la Comisión evaluará el impacto que los posibles cambios de clasificación en la utilización del suelo puedan tener en los lugares de importancia comunitaria propuestos y adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar la aplicación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente.


(1)  COD 2002/0164 — C5-0292/2003, Reglamento aún no publicado en el DO.

(2)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(3)  DO L 324 de 11.12.2003.