PREGUNTA ESCRITA E-2488/03 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión. Molestias causadas por motocicletas.
Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2004 p. 0252 - 0254
PREGUNTA ESCRITA E-2488/03 de Margrietus van den Berg (PSE) a la Comisión (25 de julio de 2003) Asunto: Molestias causadas por motocicletas De conformidad con la Directiva 2002/24/CE(1), de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, las motocicletas pueden tener una potencia continua nominal máxima de 4 kW (apartado 2 del artículo 1). En los Países Bajos, la potencia máxima autorizada hasta la fecha para estos vehículos es de 1,5 kW. La introducción de esta Directiva supone que las motocicletas italianas con una potencia de 4 kW podrán importarse sin ningún problema. En numerosos municipios neerlandeses, entre los que se encuentra el de Rotterdam, las molestias que causan los jóvenes con motocicletas han alcanzado un nivel intolerable. Para muchos de los habitantes, ésta es una de las tres fuentes más importantes de molestias en el barrio. Se trata de molestias sonoras provocadas por el rechinar de neumáticos, motores trucados, el equipamiento con instalaciones musicales y carreras de motos que duran hasta bien entrada la noche. A ello se añade además una conducción peligrosa, que incluye una velocidad excesiva y la circulación por carriles de bicicletas y aceras. A la hora de abordar este problema, la policía de los Países Bajos se enfrenta a las consecuencias de la armonización del mercado interior europeo y, en particular, la Directiva arriba mencionada. ¿Considera la Comisión que la legislación en materia de seguridad vial es competencia de los Estados miembros? ¿Considera la Comisión que esta conducta abusiva de los motociclistas constituye una amenaza para la seguridad vial? En opinión de la Comisión, ¿puede introducir el Gobierno neerlandés, en virtud del apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE y el apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE, disposiciones nacionales que permitan denegar la homologación técnica de estos vehículos? ¿Tiene la Comisión la intención de modificar (a la baja) la potencia máxima autorizada para las motocicletas? (1) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión (25 de agosto de 2003) La Directiva Marco 2002/24/CE del Parlamento y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, hace referencia a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y sustituye a la anterior Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992(1). Ninguna de esas dos Directivas define las motocicletas tipo scooter. Las motocicletas tipo scooter se suelen concebir como vehículos de motor de dos o tres ruedas con unos requisitos específicos de fabricación relativos a la carrocería y, en general, se las incluye en la categoría de los ciclomotores. En esas dos Directivas, los ciclomotores de dos ruedas con un motor de combustión interna se definen como vehículos de motor con una cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos (cm3) y una velocidad máxima por construcción no superior a 45 quilómetros por hora (km/h). La Directiva 2002/24/CE contempla además una limitación de su potencia máxima a 4 kilovatios (kW), pero sólo para los ciclomotores eléctricos de dos y tres ruedas y para los ciclomotores diesel de tres ruedas. Éstos sólo se utilizan en cantidades muy pequeñas, los últimos principalmente en el sur de Europa. Con respecto a la inmensa mayoría de ciclomotores, la nueva Directiva Marco no ha cambiado el fundamento jurídico. Por consiguiente, no está claro cómo podría haber cambiado la situación relativa a los ciclomotores, según lo explica Su Señoría, sobre todo porque la Directiva 2002/24/CE sólo es aplicable a partir del 9 de mayo de 2003 a discreción del fabricante y no será obligatoria hasta el 9 de noviembre de 2003. Por todas estas razones, la Comisión no ha previsto modificar las definiciones de los ciclomotores. La Comisión considera que la responsabilidad de la seguridad vial, especialmente la fijación de las normas correspondientes, es una responsabilidad compartida entre todas las instancias implicadas en dicha seguridad, desde los particulares a las autoridades europeas, pasando por los niveles local, regional y nacional. Esto lo ilustra claramente la reciente Comunicación(2) de la Comisión titulada Programa de acción europeo de seguridad vial Reducir a la mitad el número de víctimas de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010: una responsabilidad compartida. El artículo 71 del Tratado CE autoriza a la Unión a legislar para adoptar medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes, dentro de los límites de la subsidiariedad. Por ello, la Unión ha adoptado legislación en diversos ámbitos como el uso del cinturón de seguridad en los vehículos, la inspección técnica periódica de los vehículos de motor, los controles en carretera, los tacógrafos, los dispositivos de limitación de velocidad, los pesos y dimensiones de los vehículos, el transporte de mercancías peligrosas, el permiso de conducir y determinados aspectos de la formación del conductor. La Comisión está de acuerdo en que la conducta irrespetuosa de todos los usuarios de la vía pública no sólo de los conductores de motocicletas tipo scooter es uno de los problemas que socavan la seguridad vial. No obstante, corresponde sobre todo a las autoridades responsables de la aplicación de la ley en los Estados miembros garantizar que todos los usuarios respetan plenamente las normas de seguridad vial, aplicando las medidas necesarias y realizando los controles suficientes. El apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE autoriza a un Estado miembro a negarse a conceder la homologación cuando éste considere que un vehículo, sistema, unidad técnica o componente que cumpla lo dispuesto en esa Directiva constituye, sin embargo, un riesgo grave para la seguridad vial. La interpretación común de esta disposición es que autoriza al Estado miembro a denegar la homologación cuando un vehículo o componente específico representa un riesgo para la seguridad vial. Esta disposición no autoriza a los Estados miembros a establecer medidas nacionales en base a los cuales podría denegarse la homologación de determinadas categorías de vehículos. Los requisitos técnicos para la homologación de las motocicletas están armonizados a nivel comunitario y, por lo tanto, los Estados miembros no pueden establecer medidas nacionales en este campo. El apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan disposiciones nacionales contrarias a las medidas de armonización comunitarias únicamente en circunstancias específicas. Este artículo establece que, si tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario establecer disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. La Comisión evaluará esas medidas. Por todas estas razones, si los Países Bajos desean establecer disposiciones más estrictas que las normas comunitarias, deberá demostrarse que se cumplen todas las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 95. (1) DO L 225 de 10.8.1992. (2) COM(2003) 311 final.