13.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 65/113 |
(2004/C 65 E/126)
PREGUNTA ESCRITA E-2163/03
de Joan Vallvé (ELDR) a la Comisión
(30 de junio de 2003)
Asunto: Relaciones Unión Europea-Iraq
La Federación Catalana de Fútbol había proyectado la celebración de un encuentro amistoso internacional el día 25 de junio en Barcelona entre las selecciones de Catalunya y del Iraq. La finalidad de este encuentro, según manifestó el Presidente de la Federación, era contribuir a generar unos recursos para la reconstrucción de un país, el Iraq, devastado por la guerra.
Según han informado los medios de comunicación, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado Español no ha concedido los visados a los jugadores iraquíes que debían disputar este partido en Barcelona.
Interesa saber a este diputado si la Comisión Europea piensa interesarse por los motivos que ha tenido el Gobierno español para impedir la celebración de este encuentro de fútbol Catalunya-Iraq que sin duda hubiera sido una contribución a la mejora de las relaciones y el entendimiento entre los ciudadanos europeos y el pueblo iraquí.
Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión
(3 de septiembre de 2003)
La Comisión comparte la valoración positiva de Su Señoría en cuanto al encuentro deportivo amistoso en cuestión y a sus objetivos.
No obstante, la Comisión desea recordar que las decisiones relativas a la entrada de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados Schengen (1) son competencia de las Administraciones nacionales afectadas, que se pronuncian sobre la base de las disposiciones pertinentes del acervo Schengen.
Para ser admitido en el territorio de los Estados Schengen y permanecer durante no más de tres meses, un nacional debe cumplir las condiciones de entrada mencionadas en el artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (2). Para ello, debe estar en posesión de un documento de viaje válido, presentar, si es preciso, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estar incluido en la lista de no admisibles, no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de alguno de los Estados Schengen. Para los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001 (3), la comprobación de las condiciones de entrada se efectúa inicialmente en la fase de tramitación de la solicitud de visado. La constatación de que no se cumple alguna de las condiciones de entrada implica en principio la denegación de expedición del visado Schengen solicitado. En casos excepcionales, un Estado Schengen, si lo considera necesario, puede hacer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o en cumplimiento de obligaciones internacionales. En este caso, expide un visado cuya validez se limita a su territorio.
Por lo que se refiere al caso concreto aludido por Su Señoría, la Comisión no dispone de información sobre las circunstancias o razones que motivaron la decisión de denegar el visado a los deportistas iraquíes. Habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponían las autoridades españolas, sobre la base del acervo Schengen, para pronunciarse sobre las solicitudes de visado en cuestión, la Comisión opina que el expediente no requiere otras investigaciones o gestiones por su parte.
(1) Todos los Estados miembros, excepto Irlanda y el Reino Unido, así como Islandia y Noruega.
(3) Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001. Irak figura en el Anexo I del Reglamento que contiene la lista de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado.