PREGUNTA ESCRITA E-2145/03 de Reinhold Messner (Verts/ALE) a la Comisión. Conservación del río salvaje Tagliamento (Friul-Venecia Julia, Italia).
Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2004 p. 0206 - 0208
PREGUNTA ESCRITA E-2145/03 de Reinhold Messner (Verts/ALE) a la Comisión (27 de junio de 2003) Asunto: Conservación del río salvaje Tagliamento (Friul-Venecia Julia, Italia) Para proteger la ciudad de Latisana en el curso inferior canalizado del río Tagliamento se va a crear en el curso medio un gran embalse de retención de avenidas de 14 km2 mediante la extracción de unos 30 millones de m3 de grava del río. El Tagliamento forma el último paisaje fluvial salvaje de grandes dimensiones de toda la región alpina. Por eso, Italia propuso como zona de protección oficial y conforme a la Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres el curso afectado del Tagliamento, de conformidad con las Directivas 92/43/CEE(1) y 79/409/CEE(2). Si dicho proyecto de protección contra las inundaciones llegara a realizarse, el extenso sistema fluvial de río trenzado que cambia su forma con cada inundación se vería sustituido por un único brazo de río. Quedaría interrumpido el paso del río para organismos. Las enormes superficies de grava hasta ahora móviles se asentarían (sucesión). El Tagliamento ahondaría su lecho. Eso tendría consecuencias limnológicas y ecológicas de gran alcance en las praderas fluviales y en la flora y fauna que en ellas viven (por ejemplo, más de 30 especies de peces y 14 especies de anfibios) por encima y sobre todo por debajo del embalse. Además de la permanente extracción de grava del embalse protector contra las inundaciones serían necesarias medidas de construcción fluvial por debajo de éste, como, por ejemplo, construcciones transversales, para contrarrestar el ahondamiento y, en consecuencia, la bajada del nivel de la capa freática. Hay que alegrarse de que también en Italia se tome muy en serio la protección contra las inundaciones. Las avenidas desoladoras de los últimos años en Alemania y en otras partes de Europa han hecho, sin embargo, que se revisen las ideas sobre la protección contra las inundaciones. Se prescinde de construcciones y se trata más bien de ofrecer al río superficies adicionales de retención. Además, la Directiva marco sobre las aguas (2000/60/CE(3)) obliga a todos los Estados miembros a mantener en buen estado todas las masas de agua. Además, Italia firmó en 1991 el Convenio Alpino, instrumento de derecho internacional vinculante que obliga a los Estados alpinos a practicar una amplia política de protección de la naturaleza y de las aguas. Friul-Venecia Julia es una región fuertemente amenazada por movimientos sísmicos y un embalse lleno de las aguas de las avenidas, de esas dimensiones, constituye, por lo tanto, un riesgo apenas calculable. ¿Puede garantizar la Comisión la protección del ecosistema del Tagliamento y la toma en consideración de medidas alternativas de protección contra las inundaciones? ¿Puede examinar la Comisión si durante la realización del proyecto se cumplen la Directiva relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y la Directiva sobre el impacto medioambiental? ¿Opina la Comisión que semejante proyecto es conforme a la cláusula referente al mantenimiento de un buen estado de las aguas de la Directiva marco sobre la política de aguas? (1) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. (2) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1. (3) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (13 de agosto de 2003) La construcción de un embalse de retención para prevenir inundaciones en el río Tagliamento tendrá ciertos efectos en el medio ambiente. Son varios los actos legislativos comunitarios que pueden ser de aplicación a este proyecto. La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1) (Directiva EIA), modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997(2), establece que los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización de desarrollo, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Tales proyectos se definen en el artículo 4, que remite a los anexos I y II de la Directiva. Por otra parte, las Directivas sobre hábitats(3) y sobre aves(4) pueden ser de aplicación si se han designado zonas protegidas en el paraje en cuestión. La Comisión analizó el proyecto relativo al río Tagliamento en el contexto de una denuncia ya archivada. El denunciante sostenía que se había aprobado un proyecto relativo a la seguridad hidráulica del río Tagliamento sin haberse seguido el procedimiento de EIA y sin haberse efectuado una evaluación con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre hábitats. Este proyecto consistía en la construcción de tres cuencas de expansión dentro de las obras de consolidación del río Tagliamento y, según el denunciante, afectaba a un paraje propuesto como sitio de importancia comunitaria de la red Natura 2000 (IT3310007: Greto del Tagliamento) al amparo de la Directiva sobre hábitats. Se solicitó a las autoridades italianas que facilitaran información sobre este asunto en relación con la aplicación de las Directivas 92/43/CE y 85/337/CEE del Consejo. En respuesta a esta petición, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que las obras en cuestión no se hallaban en la fase de proyecto, sino en la de planificación, por lo que la Directiva EIA no era aplicable. El plan había sido aprobado antes de que los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva pudieran considerarse aplicables a los Estados miembros. Por tanto, no había sido objeto de la evaluación prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva. No obstante, las autoridades italianas señalaron que el proyecto de construcción de tres cuencas de expansión se sometería a una evaluación con arreglo al artículo 6 de la Directiva sobre hábitats. Sobre la base de esta información, la Comisión archivó la denuncia. Una vez examinada la información suplementaria proporcionada por Su Señoría, a la Comisión no le es posible establecer que se hayan infringido las Directivas 85/337/CEE y 92/43/CE del Consejo. Con todo, la Comisión está dispuesta a examinar de nuevo este asunto si Su Señoría presenta datos nuevos y más pormenorizados que demuestren que se han infringido las disposiciones de las dos Directivas citadas. La Directiva marco sobre política de aguas(5), que no se tuvo en cuenta al examinar la denuncia antes mencionada, establece que ha de alcanzarse una serie de objetivos medioambientales integrados en el plan hidrológico de cuenca que ha de elaborarse para cada demarcación hidrográfica. La Directiva entró en vigor el 22 de diciembre de 2000 y actualmente se está incorporando a los ordenamientos jurídicos nacionales, proceso que deberá haber concluido a finales de 2003. La Directiva 2000/60/CE establece en el apartado 7 de su artículo 4 que no se considerará que los Estados miembros hayan infringido la Directiva cuando los objetivos previstos no se hayan logrado como consecuencia de nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial. Dado que la Directiva entró en vigor en diciembre de 2000, el proyecto podrá considerarse una nueva modificación cuando haya superado la fase de planificación. En consecuencia, Italia puede solicitar tal exención en el plan hidrológico de cuenca que se completará en 2009. No obstante, el mismo apartado establece una serie de condiciones que han de cumplirse para poder solicitar esa exención. Sobre la base de la información suministrada, no es posible determinar si el proyecto cumple los criterios establecidos en el apartado 7 del artículo 4. Además, también son aplicables los apartados 8 y 9 del artículo 4 en el caso de las exenciones por nuevas modificaciones. El apartado 8 establece que la nueva modificación no ha de afectar a otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica de modo que no puedan alcanzarse los objetivos de la Directiva. Por último, el apartado 9 establece que, al concederse las exenciones previstas en el artículo 4, debe garantizarse por lo menos el mismo nivel de protección que el que ofrecen otras normas comunitarias vigentes. En conclusión, la Comisión examinará toda nueva información sobre este asunto que se le transmita en relación con las Directivas 85/337/CEE, 92/43/CE y 2000/60/CE una vez que se haya iniciado la fase de proyecto. (1) DO L 175 de 5.7.1985. (2) DO L 73 de 14.3.1997. (3) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. (4) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. (5) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.