PREGUNTA ESCRITA E-0476/03 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Derecho de veto del Estado como accionista minoritario para proteger la continuidad de la empresa y la entrega de correo universal en los Países Bajos.
Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2004 p. 0027 - 0029
PREGUNTA ESCRITA E-0476/03 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión (20 de febrero de 2003) Asunto: Derecho de veto del Estado como accionista minoritario para proteger la continuidad de la empresa y la entrega de correo universal en los Países Bajos 1. ¿Podría confirmar la Comisión que no quiere permitir que el Gobierno neerlandés, accionista minoritario en la antigua empresa estatal de correos PTT, que pasó a llamarse KPN y ahora, tras la separación del sector de telefonía, TPG, siga ejerciendo su derecho de accionista con un voto decisivo, mediante la utilización de una acción de oro, de forma que deje de tener derecho a veto sobre las decisiones estratégicas, como por ejemplo la absorción por otra empresa? 2. ¿Ha considerado el hecho de que para una parte de la entrega del correo (concretamente, la entrega diaria de correo de poco peso en domicilios) sigue existiendo, a su pesar, la posibilidad de mantener un monopolio, en parte también para poder ofrecer el mismo servicio en las zonas rurales y periféricas que en las grandes ciudades y las regiones centrales, pudiendo provocar la posible quiebra de esta empresa problemas insolubles? 3. ¿En qué consiste la diferencia con respecto a los Estados a los que permite la posesión de acciones de oro, como España, en cuyo caso, el 6 de febrero de 2003 el Abogado General del Tribunal de Justicia europeo emitió un dictamen? 4. ¿Por qué ha sorprendido la Comisión a los Países Bajos con sus propósitos, en lugar de buscar primero juntos una solución jurídicamente sostenible a este problema? 5. ¿Constituye el restablecimiento de su condición de accionista mayoritario en TPG la única forma posible de que el Gobierno neerlandés conserve su derecho de veto sobre las decisiones estratégicas de esta sociedad sin ir en contra de los deseos de la Comisión? 6. ¿De qué otra forma, además de la citada en la pregunta 5, puede el Gobierno neerlandés disponer de nuevo del derecho de veto sobre las decisiones estratégicas de TPG sin ir en contra de los propósitos de la Comisión? 7. ¿Tiene la Comisión intención de esclarecer sin excepción sus criterios al Parlamento Europeo y a los Estados miembros o pretende dejar todo en manos de las resoluciones del Tribunal de Justicia europeo? Fuente: diario neerlandés De Volkskrant de 7 de febrero de 2003. Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión (25 de marzo de 2003) 1. La Comisión considera que algunas disposiciones de los estatutos de la sociedad TNT Post Groep N.V. acerca de la representación privilegiada del Estado neerlandés en el Órgano colegiado de comisarios, que nombra a los miembros del Comité de gestión de la sociedad y controla su política de gestión así como el desarrollo general de las actividades, son incompatibles con el Derecho comunitario en materia de circulación de capitales y derecho de establecimiento. Del mismo modo, la Comisión considera que los derechos especiales de aprobación de determinadas decisiones tomadas por los órganos competentes de la sociedad, concedidos al tenedor de la acción específica (el Estado neerlandés) son incompatibles con las disposiciones de los artículos 56 y 43 del Tratado CE. Estas disposiciones llevaron a la Comisión a incoar un procedimiento de infracción contra los Países Bajos, tal como se precisa en el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 5 de febrero de 2003. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia estableció que los Estados miembros pueden conservar un determinado grado de influencia en empresas privatizadas dedicadas a prestar servicios de interés público o estratégico. Sin embargo estas restricciones a la libre circulación de capital deben justificarse por medio de las excepciones mencionadas en el artículo 58 del Tratado CE o de conformidad con razones imperiosas de interés general, siempre que las medidas adoptadas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad. 2. La prestación permanente de un servicio universal en el ámbito postal está definida por la Directiva 97/67/CE del Parlamento y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(1). A este respecto la Comisión constata que los derechos vinculados a la acción especial en cuestión no se refieren solamente a la oferta del servicio universal sino también a la oferta de otros servicios postales que no forman parte de este último. En cuanto a las situaciones de monopolio, sólo pueden existir a condición de cumplir estrictamente el Derecho comunitario. 3. El caso para el cual el Abogado General del Tribunal de Justicia emitió su dictamen el 6 de febrero de 2003 se refiere a los poderes especiales de los que España dispone en la ley de privatización No 5/1995, de 23 de marzo de 1995. La Comisión considera que estos poderes especiales constituyen una infracción de la libre circulación de capitales y del derecho de establecimiento y por eso se decidió recurrir al Tribunal de Justicia. El dictamen del Abogado General no prejuzga la sentencia que el Tribunal de Justicia dictará con respecto a este asunto. 4. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Tratado CE, había enviado el 28 de julio de 2000 un escrito de requerimiento relativo a los poderes especiales prerrogativa de los Países Bajos en TNT Post Groep N.V. El envío de este emplazamiento fue seguido, el 26 de septiembre de 2000, de una reunión técnica con las autoridades holandesas sobre las disposiciones incriminadas de la legislación de ese país. Por otra parte, las importantes sentencias del Tribunal de Justicia del 4 de junio de 2002, que confirman ampliamente los principios de la comunicación interpretativa de la Comisión de 19 de julio de 1997, fueron objeto de un comunicado de prensa de la Comisión en la misma fecha. 5. El artículo 295 del Tratado CE estipula: El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. Según estas disposiciones, los Estados miembros tienen derecho a nacionalizar o privatizar. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una decisión de privatización (por ejemplo) debe efectuarse respetando los principios del Derecho comunitario, en particular la libre circulación de capitales. Por lo tanto, aunque la Comisión no tiene por misión pronunciarse sobre las decisiones estratégicas y políticas de los Estados miembros destinadas a permitir un control del desarrollo de las actividades de sociedades privadas, tiene sin embargo por tarea garantizar el respeto del Derecho comunitario. A este respecto, véanse también las respuestas a las cuestiones 1 y 6. 6. Tal como se menciona en la respuesta a la cuestión 1, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia estableció que los Estados miembros pueden conservar un determinado grado de influencia en empresas privatizadas que prestan servicios de interés público o estratégicos. Sin embargo estas restricciones a la libre circulación deben justificarse por medio de las excepciones mencionadas en el artículo 58 del Tratado CE o por razones imperiosas de interés general, siempre que las medidas adoptadas respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad. 7. Con el fin de informar a las autoridades nacionales y a los agentes económicos de los Estados miembros de la forma en que la Comisión interpreta las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales y a la libertad de establecimiento, la Comisión adoptó el 19 de julio de 1997 una comunicación relativa a determinados aspectos jurídicos de las inversiones intracomunitarias. Los principios enunciados en ella se basan esencialmente en el Tratado CE y en la jurisprudencia consagrada por el Tribunal de Justicia, que sigue siendo, por supuesto, el único competente para interpretar el Derecho comunitario. Por lo que se refiere a las dos libertades fundamentales, esta comunicación interpretativa se justifica sobre todo teniendo en cuenta que se trata de disposiciones directamente aplicables del Tratado CE. Tal como el Tribunal tuvo la ocasión de afirmarlo en varias ocasiones, esta clase de disposiciones no requiere ninguna medida de aplicación ya que son suficientemente precisas e incondicionales. Además, la jurisprudencia comunitaria confirma que las propias instituciones comunitarias no pueden limitar el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE. Los principios esenciales de la comunicación fueron confirmados ampliamente por la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de junio de 2002 Comisión c/Francia, C-483/99 Comisión c/Bélgica, C-503/99 Comisión c/Portugal, C-367/98). (1) DO L 15 de 21.1.1998.