PREGUNTA ESCRITA E-2681/02 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Incompatibilidad entre la obligación de conservación de datos de tráfico de telecomunicaciones y el derecho a la intimidad estipulado en el artículo 8 del CPDH.
Diario Oficial n° 222 E de 18/09/2003 p. 0013 - 0014
PREGUNTA ESCRITA E-2681/02 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión (24 de septiembre de 2002) Asunto: Incompatibilidad entre la obligación de conservación de datos de tráfico de telecomunicaciones y el derecho a la intimidad estipulado en el artículo 8 del CPDH 1. ¿Está enterada la Comisión de la opinión de la Comisión de Seguridad Informática Neerlandesa (College Bescherming Persoonsgegevens, en lo sucesivo: CBP), antiguo Comité de inspección informática (Registratiekamer), publicada en el Diario Oficial neerlandés de 5 de septiembre de 2002, según la cual una obligación general de conservación de los datos de tráfico de telecomunicaciones durante un año o más resulta inadmisible? Esta obligación surtirá efecto en virtud de la Directiva 2002/58/CE(1) relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, examinada en segunda lectura por el Parlamento Europeo a finales de mayo. 2. ¿Está enterada la Comisión asimismo de la referencia hecha por la CBP a la postura frecuentemente adoptada por los defensores europeos de la privacidad de que una obligación de conservación de un año o más vulnera el derecho a la intimidad? ¿Qué opina al respecto? 3. ¿Está igualmente enterada de que, en opinión de la CBP, una obligación general de conservación de datos de tráfico de telecomunicaciones vulnera el derecho a la intimidad, tal y como estipula el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CPDH)? 4. ¿Podría confirmar la Comisión que esta obligación de conservación va en contra del citado artículo del CPDH, sobre todo si ésta no se basa en una acusación previa, ni en una orden judicial independiente de inspección? 5. ¿Podría confirmar igualmente que la Unión Europea ha establecido una relación entre el apartado 3 del artículo 52 y el artículo 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, promulgada en diciembre de 2000 en Niza, y el CPDH, adoptado el 4 de noviembre de 1950 bajo la responsabilidad del Consejo de Europa y modificado por última vez el 11 de mayo de 1994, y que, en virtud de esta relación, la normativa europea debería ser conforme a dicho Convenio? 6. ¿Cuáles serían las consecuencias de la incompatibilidad entre los citados derechos humanos, como el derecho a la intimidad, y los planes de introducir una obligación general de conservación de los datos de tráfico de telecomunicaciones? (1) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión (13 de noviembre de 2002) 1. La Comisión participa activamente en el debate en curso sobre la compatibilidad de los requisitos generales de conservación de los datos de tráfico con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En este contexto, la Comisión es consciente de la posición adoptada por las autoridades nacionales en materia de protección de datos. 2. y 3. A lo largo del procedimiento de codecisión que condujo a la adopción de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(1), la Comisión defendió el punto de vista según el cual debía mantenerse la obligación general de eliminar los datos de tráfico cuando dejan de ser necesarios para el suministro de servicios de comunicaciones o para fines de facturación. No obstante, también se mantiene el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para limitar los derechos y obligaciones de conformidad con la directiva cuando sea necesario para la seguridad pública, la defensa de la seguridad nacional y la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, siempre que se respeten las condiciones establecidas de forma explícita en esa misma directiva (medidas legislativas necesarias, adecuadas y proporcionales en una sociedad democrática, así como limitadas en el tiempo). 5. La Comisión reconoce la necesidad de garantizar la conformidad con el citado Convenio. 4. y 6. No está demostrada la incompatibilidad entre una medida concreta de conservación de los datos de tráfico y los derechos humanos que la Unión se ha comprometido a respetar. La Comisión realiza actualmente un análisis jurídico de la compatibilidad de las medidas de conservación de los datos de tráfico con diferentes instrumentos jurídicos, incluidos los mencionados en la pregunta. Queda por examinar si los Estados miembros pueden exigir a los proveedores de servicios de comunicaciones requisitos generales de conservación de los datos de tráfico con arreglo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y, en ese caso, en qué forma y con que salvaguardias, dado que todavía no existe ninguna jurisprudencia del Tribunal del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ni, por supuesto, del Tribunal de Justicia sobre este tema específico. (1) DO L 201 de 31.7.2002.