92002E2156

PREGUNTA ESCRITA P-2156/02 de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión. Propuesta de directiva sobre responsabilidad ambiental — Responsabilidad objetiva — Artículo 9.

Diario Oficial n° 301 E de 05/12/2002 p. 0262 - 0264


PREGUNTA ESCRITA P-2156/02

de Kathleen Van Brempt (PSE) a la Comisión

(11 de julio de 2002)

Asunto: Propuesta de directiva sobre responsabilidad ambiental Responsabilidad objetiva Artículo 9

Según los artículos 3 (apartado 1), 4, 5, y 7 de la Propuesta de directiva sobre responsabilidad ambiental(1), los Estados miembros han de establecer un sistema de responsabilidad objetiva para los daños ambientales ocasionados por determinadas actividades enumeradas en el Anexo I de la propuesta de la Comisión, que supongan un riesgo potencial o fáctico para el ser humano y el medio ambiente.

En cambio, los artículo 3 (apartado 2) y 8 prevén, en determinados casos, la aplicación de la responsabilidad en caso de culpa o negligencia, cuando se causen daños a la biodiversidad a consecuencia de actividades distintas de las enumeradas en el Anexo I.

En virtud del apartado 1 del artículo 9, la responsabilidad objetiva no será aplicable a actividades permitidas en las leyes y reglamentos o para las que se haya expedido permiso o autorización al operador por una parte y, por otra, a actividades que no se hayan considerado perjudiciales de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad.

Las actividades enumeradas en el Anexo I se refieren principalmente, por no decir exclusivamente, a actividades sujetas a permiso o autorización.

En cambio, la propuesta de la Comisión no resulta tener en cuenta la posibilidad de que en un Estado miembro estén previstos o puedan concederse permisos o autorizaciones para actividades respecto de las cuales no exista tal obligación comunitaria.

A la luz de estos datos, ¿en qué casos puede hablarse de la aplicación del sistema de responsabilidad objetiva? Es imprescindible una enumeración exhaustiva de estos casos para crear claridad en cuanto al alcance de la propuesta de directiva.

¿Puede afirmarse que el acceso del público a la información sobre el contenido del trabajo de las instituciones de la Unión y, por ende, la participación del público en el mismo, se ve obstaculizado por las modalidades de elaboración de la propuesta de directiva y que es posible que el público tenga una impresión errónea sobre el alcance del sistema propuesto de responsabilidad objetiva?

(1) COM(2002) 17 final DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(31 de julio de 2002)

Una lectura conjunta de las disposiciones pertinentes de la propuesta de Directiva del Parlamento y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales a que hace referencia Su Señoría, lleva a las siguientes consideraciones.

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y de los artículos 4 y 5 de la propuesta antes mencionada no requieren prueba de culpa o negligencia como condición previa para la responsabilidad de los operadores de alguna de las actividades relacionadas en el Anexo I de la propuesta.

La letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la propuesta exime a dicho operador de la responsabilidad en los casos en los que el daño medioambiental haya sido causado por una emisión o factor permitido en virtud de las leyes y reglamentos aplicables o del permiso o autorización concedido al operador.

En primer lugar es preciso señalar que, aún cuando muchas actividades relacionadas en el Anexo I de la propuesta están sujetas a un sistema de licencia o autorización comunitario, no todas se encuentran reguladas de tal modo. Por la particular importancia que revisten para la vida diaria, es preciso prestar especial atención a los puntos del Anexo I relativos a la fabricación, utilización, almacenamiento, transporte dentro del perímetro de la misma instalación o liberación en el entorno de sustancias y preparados peligrosos. Es preciso señalar que, excepto en lo tocante a los productos de protección de plantas y productos biológicos(1), las sustancias y preparados peligrosos no están sujetos al sistema de autorización comunitario. Tal y como se indica más adelante, los permisos o autorizaciones nacionales deberán tenerse en cuenta, pero no parece que todas las sustancias y preparados peligrosos estén sujetos a permisos o autorizaciones nacionales.

También está claro que el daño causado por emisiones prohibidas o emisiones por encima de los límites establecidos no está cubierto por la letra c) del apartado 1 del artículo 9.

Además, la letra c) del apartado 1 del artículo 9 establece una excepción y, como todas las excepciones, deberá interpretarse de forma estricta y de acuerdo con un principio de aplicación general. Cabe señalar a este respecto que esta disposición no se refiere a la actividad en sí, sino a la emisión o acto, que constituye un elemento específico de la actividad considerada en su conjunto.

Esto significa que el mero hecho de que una actividad se haya desarrollado de acuerdo con lo dispuesto por todas las leyes y reglamentos aplicables o cuente con el correspondiente permiso o autorización no exime al operador de su responsabilidad en todos los casos.

En concreto, el operador será estrictamente responsable cuando el daño medioambiental esté causado por un defecto en el funcionamiento de la actividad de explotación o cuando el daño esté causado por un accidente(2).

Cabe señalar que, en relación con los ejemplos más notables de daño medioambiental grave (como la contaminación del Rin causada por el incendio de la planta Basle Sandoz en 1986, o el derrumbe del dique de contención de residuos del complejo minero de Aznalcollar el 25 de abril de 1998 en España, que provocó el paso de aguas y lodos contaminados al parque nacional de Doñana, o los accidentes Baia Mare y Baia Borsa de enero y marzo de 2000, que supusieron la grave contaminación de varios ríos en Rumania), parece que, en casos de contaminación accidental, la emisión o acto contaminante no se consideraría, en principio, permitido por la ley.

Además, el operador será responsable cuando el daño esté originado por una falta o negligencia suyas.

En relación con la pregunta de Su Señoría sobre si la propuesta de Directiva sólo tiene en cuenta los regímenes de permisos y autorizaciones previstos por la legislación comunitaria, es preciso señalar que la letra c) del apartado 1 del artículo 9 se refiere a las leyes, reglamentos, permisos o autorizaciones aplicables sin establecer ninguna diferencia o restricción en función del carácter comunitario o nacional de las disposiciones aplicables.

También conviene recordar que un operador no podrá apelar a las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 aún cuando la emisión o el acto causantes del daño estén permitidos por un permiso o autorización, si dicho permiso o autorización no están conformes con las leyes y reglamentos aplicables. Por lo tanto, no hay razón para creer que dicha disposición pueda constituir una exención incondicional y absoluta de la responsabilidad.

Por último, con respecto a la claridad de la propuesta, debería señalarse que la redacción de la propuesta refleja el deseo de la Comisión de garantizar la obtención de beneficios medioambientales reales al tiempo que se tienen en consideración los aspectos económicos y sociales, de acuerdo con un el amplio enfoque que en la actualidad se adopta en materia de desarrollo sostenible. La integración de los distintos intereses ha obligado a una redacción criticable y bastante complicada, que puede dificultar la comprensión del esquema en su conjunto. La Comisión está a disposición del Parlamento y del Consejo para llevar a cabo cualquier intento que redunde en una mayor claridad de la propuesta.

(1) Se da por supuesto que productos finales como productos farmacéuticos y aditivos alimentarios están sujetos a regímenes específicos y por lo tanto quedan excluidos de la legislación general que cubre las sustancias y preparados peligrosos.

(2) Excepto en los casos en los que la emisión o acto causantes del daño tenga su origen en uno de los factores que figuran en la lista de circunstacias exonerantes de la letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 9.