92002E1517

PREGUNTA ESCRITA E-1517/02 de Miet Smet (PPE-DE) a la Comisión. Reglamento no 44/2001/CE relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Diario Oficial n° 092 E de 17/04/2003 p. 0062 - 0063


PREGUNTA ESCRITA E-1517/02

de Miet Smet (PPE-DE) a la Comisión

(29 de mayo de 2002)

Asunto: Reglamento no 44/2001/CE relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

En los artículos 18 a 21 de la sección 5 del Reglamento (CE) no 44/2001(1) se prevén competencias especiales para contratos individuales de trabajo. De acuerdo con estas disposiciones, un trabajador, en calidad de demandado en un litigio, únicamente pude ser juzgado en el Estado miembro donde tenga su domicilio. Las excepciones se regulan de manera estricta. El Derecho laboral, el Derecho de la Seguridad social y el Derecho fiscal son cruciales para la valoración jurídica de fondo de los conflictos laborales. Sin embargo, estas legislaciones se caracterizan por diferencias importantes entre los Estados miembros de la Unión.

¿Puede entender la Comisión el temor que existe a que el Reglamento no 44/2001/CE impida o, por lo menos, dificulte que un juez dicte sentencia de manera correcta y en un plazo de tiempo razonable en un juicio relacionado con un contrato de trabajo redactado según el Derecho de otro Estado miembro?

¿Está la Comisión de acuerdo con que la obtención de información por un juez, ya sea en el propio país, ya sea a través de un juez en el país donde el trabajador lleva a cabo sus actividades, implica altos costes y enormes retrasos en el procedimiento judicial?

¿Prevé la normativa vigente una manera fácil y rápida para que dicte sentencia un juez que está familiarizado con el Derecho aplicable al contrato, es decir, un juez del país donde el trabajador desempeña sus actividades?

¿Cree la Comisión que será posible tomar iniciativas en el futuro para encontrar una solución adecuada a esta situación?

(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión

(10 de julio de 2002)

El Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, acaba de entrar en vigor el 1 de marzo de 2002(1). Las disposiciones de la Sección 5 de su Capítulo II, relativas al contrato de trabajo, fueron modificadas precisamente con el fin de proteger a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses que las normas generales, que hubieran conducido a favorecer un tribunal más próximo al patrono. El artículo 20 establece, pues, que la acción del patrono contra el trabajador sólo puede llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador tiene su domicilio. Por el contrario, el trabajador puede demandar al patrono en otro Estado miembro, a condición de que sea ante los tribunales del Estado en el que éste esté domiciliado, o ante los tribunales del lugar en el que el trabajador desempeña o desempeñó habitualmente su trabajo.

Por lo que se refiere al Derecho aplicable, el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, que vincula a todos los Estados miembros, establece que el juez que conozca del asunto aplicará la ley elegida por las partes, si bien dicha elección no podrá privar al trabajador de la protección que le garantizan las disposiciones imperativas de la ley del lugar en el que desempeña habitualmente su trabajo, en principio. A falta de tal elección, la ley aplicable será la del Estado miembro donde el trabajador desmpeña

habitualmente su trabajo. Así pues, en las situaciones transfronterizas solamente cubiertas por el Reglamento (CE) no 44/2001, existe una cierta disociación entre la ley aplicada y la ley del tribunal ante el que se haya presentado el caso. No obstante, esta solución se justifica por la necesidad, por una parte, de que todos los asalariados de una misma empresa queden sometidos a la misma legislación, y, por otra, porque la ley del lugar de trabajo, y, en particular, sus disposiciones imperativas que protegen a los trabajadores, presenta una relación más estrecha con el litigio. No obstante, a título informativo, la Comisión prepara actualmente un Libro Verde sobre la transformación del Convenio de Roma en instrumento comunitario así como su modernización. No se excluye que las disposiciones de este Convenio relativas a los contratos de trabajo sean objeto de evaluación crítica.

Además, el artículo 73 de ese Reglamento prevé que la Comisión presentará un informe sobre su aplicación al Parlamento a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. Así pues, aunque la situación descrita por Su Señoría, que ya existía en el momento de la aprobación del Reglamento (CE) no 44/2001 por el Consejo, no fuera mencionada, ni diera lugar a la presentación de enmiendas durante las negociaciones, la Comisión podría examinarla, en el momento de la elaboración de ese informe, si, a la luz de su aplicación en los Estados miembros, se comprobara que los artículos de dicho Reglamento mencionados por Su Señoría plantean dificultades, en particular, vinculadas al encarecimiento de los gastos de procedimiento.

La Comisión no tiene pues intención, por el momento, de proponer una revisión del Reglamento (CE) no 44/2001, que acaba de entrar en vigor.

(1) DO L 12 de 16.1.2001.