PREGUNTA ESCRITA P-1324/02 de Helle Thorning-Schmidt (PSE) a la Comisión. Las normas de la federación danesa de fútbol (DBU) relativas a los ciudadanos no comunitarios.
Diario Oficial n° 229 E de 26/09/2002 p. 0204 - 0205
PREGUNTA ESCRITA P-1324/02 de Helle Thorning-Schmidt (PSE) a la Comisión (2 de mayo de 2002) Asunto: Las normas de la federación danesa de fútbol (DBU) relativas a los ciudadanos no comunitarios Cuando los dos clubes de fútbol daneses AB y Vejle BK se enfrentaban el 14 de abril de 2002, AB que estaba ganando 4-0 envió a un jugador polaco al terreno de juego. En ese momento, AB ya tenía 3 jugadores no comunitarios en campo. Las normas de la DBU sólo permiten 3 jugadores no comunitarios en el terreno de juego por lo que este cambio era contrario a las normas de la DBU. Como consecuencia, AB perdió por 0-3 por decisión administrativa. No obstante, la UE tiene firmado un acuerdo de asociación con Polonia por lo que los trabajadores polacos con residencia legal en los países de la UE gozan de un estatuto equivalente al de los trabajadores de la UE. ¿Puede confirmar la Comisión que, de conformidad con el acuerdo de asociación, un jugador polaco es considerado como un trabajador de la UE en el contexto del fútbol? ¿Puede, además, la Comisión indicar qué conjunto de normas tiene prioridad cuando existe un conflicto entre las normas de la UE y las de la DBU con respecto a las nacionalidades que deben considerarse no comunitarias? Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión (3 de junio de 2002) Respecto a las clausulas de nacionalidad en las normas de las asociaciones deportivas, la Comisión desea hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Bosman(1), en la que el TJCE señala que el artículo 39 (antiguo artículo 48) del Tratado CE se opone a la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas que limiten la participación de jugadores profesionales nacionales de otros Estados miembros. El apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo de asociación entre las Comunidades Europeas y Polonia establece que el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales. Por lo tanto, si un jugador profesional de nacionalidad polaca obtiene un permiso de trabajo y es contratado legalmente por un club deportivo, una asociación deportiva no puede limitar el derecho del jugador a participar en las competiciones que organice. La no alineación de un jugador profesional de nacionalidad polaca en un partido implica una discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo. Según la jurisprudencia del TJCE(2), procede reconocer efecto directo al primer guión del apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo de asociación, lo que implica que los nacionales polacos que se amparen en dicho artículo están facultados para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida. En caso de conflicto entre las normas de la Federación danesa de fútbol (DBU) y las comunitarias prevalecen las disposiciones del Acuerdo de asociación. (1) Sentencia de 15 de diciembre de 1995 en el asunto C-415/93, Bosman, apartados 115-137, Rec. 1995, p. I-4921. (2) Sentencia de 29 de enero de 2002 en el asunto C-162/00.