92002E1053

PREGUNTA ESCRITA E-1053/02 de Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión. Contaminación atmosférica y acústica en Logrezana (Carreño-Asturias-España).

Diario Oficial n° 277 E de 14/11/2002 p. 0139 - 0140


PREGUNTA ESCRITA E-1053/02

de Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión

(17 de abril de 2002)

Asunto: Contaminación atmosférica y acústica en Logrezana (Carreño-Asturias-España)

Desde el año 1989 los vecinos de Logrezana (municipio de Carreño-Asturias) vienen denunciando la existencia de una contaminación atmosférica y acústica originada por unos molinos de escoria situados a unos trescientos metros de sus viviendas. Estos molinos producen un elevado potencial de contaminación, tal como se define en el Anexo I de la Directiva (CEE) no 96/61(1), relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Asimismo, las máquinas que se utilizan para el tratamiento de dichas escorias generarían niveles de ruido considerados inaceptables por los expertos en la materia.

Pese a las inspecciones realizadas por la Consejería de Medio Ambiente del Principado de Asturias, todavía no han sido ejecutadas las medidas correctoras previstas al objeto de evitar los impactos en el entorno que está causando esta actividad, que vulnera los derechos de los ciudadanos a ver protegida su salud y a disfrutar de un medio ambiente sano.

¿Puede indicar la Comisión si en el caso que nos ocupa serían aplicables las siguientes Directivas?

- 91/156/CEE(2), que modifica la Directiva 75/442/CEE(3), relativa a los residuos y que obliga a los Estados miembros a garantizar la recuperación de los mismos sin poner en peligro la salud de las personas y sin utilizar procesos o métodos que puedan dañar al medio ambiente;

- 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación;

- 2000/14/CE(4), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el ruido emitido por las máquinas utilizadas al aire libre.

¿Qué medidas piensa adoptar la Comisión cerca de las autoridades competentes para garantizar la observancia de la legislación comunitaria y, especialmente, la correcta aplicación de las Directivas arriba mencionadas?

(1) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.

(2) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

(3) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(4) DO L 162 de 3.7.2000, p. 1.

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(13 de junio de 2002)

La Comisión no tiene conocimiento de los hechos evocados por Su Señoría.

La Comisión envió una carta a las autoridades españolas con el fin de pedirles sus observaciones sobre los hechos denunciados por Su Señoría y sobre el respeto de las obligaciones que se desprenden del derecho comunitario en materia de medio ambiente que podría ser de aplicación en el caso al que se alude.

Por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, la información suministrada en la pregunta de Su Señoría no permiten evaluar con precisión si la instalación en cuestión entra o no dentro del campo de aplicación de la Directiva. En cualquier caso, es preciso señalar que el artículo 5 de la Directiva 96/61/CE prevé un período transitorio para las instalaciones existentes (es decir, las instalaciones puestas en funcionamiento antes del 30 de octubre de 1999, fecha límite para la transposición de la Directiva).

Por otro lado, conviene señalar que, a raíz del procedimiento de infracción puesto en marcha por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado CE, el Tribunal de Justicia en su sentencia de 7 de marzo de 2002(1) condenó a España por la no transposición de la Directiva 96/61/CE al derecho interno.

Por lo que se refiere a la Directiva 2000/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, es preciso señalar que la instalación a la que se hace referencia en la pregunta escrita no parece estar cubierta por las disposiciones de la misma.

Conviene señalar que el plazo de transposición de la Directiva 2000/14/CE expiró el 3 de julio de 2001. Dado que no ha recibido las medidas nacionales de ejecución en el plazo fijado, la Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra España. Las autoridades españolas comunicaron recientemente a la Comisión las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2000/14/CE al orden jurídico español. Se trata del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero de 2002, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado no 52, de 1 de marzo de 2002.

En cualquier caso, la Comisión, en su papel de guardiana de los Tratados, tomará las medidas necesarias para garantizar que el Derecho Comunitario sea respetado en el caso al que hace alusión Su Señoría.

(1) Sentencia C-29/01.