92001E2042

PREGUNTA ESCRITA E-2042/01 de Gerhard Hager (NI) a la Comisión. Propuesta modificada de directiva del Consejo relativa al derecho a la reagrupación familiar.

Diario Oficial n° 115 E de 16/05/2002 p. 0030 - 0031


PREGUNTA ESCRITA E-2042/01

de Gerhard Hager (NI) a la Comisión

(13 de julio de 2001)

Asunto: Propuesta modificada de directiva del Consejo relativa al derecho a la reagrupación familiar

En el apartado 2 del artículo 3 de la propuesta modificada de directiva del Consejo relativa al derecho a la reagrupación familiar (COM(2000) 624 final)(1) se excluye a grupos de nacionales de terceros países del ámbito de aplicación de la propuesta. En la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la propuesta se excluye a los nacionales de terceros países a los que se hubiera concedido protección temporal en un Estado miembro; en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 se excluye a los nacionales de terceros países a los que se hubiera autorizado a residir en un Estado miembro en virtud de formas subsidiarias de protección.

¿Dónde ve la Comisión la diferencia entre protección temporal y protección subsidiaria?

(1) DO C 62 E de 27.2.2001, p. 99.

Respuesta del Sr. Vitorino en nombre de la Comisión

(4 de octubre de 2001)

Estos dos regímenes de protección, temporal y subsidiaria, son regímenes distintos que se refieren a situaciones distintas y categorías de personas diferentes.

Por protección temporal se entiende, tal como también se ha definido en la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida(1), un procedimiento de carácter excepcional por el que, en caso de afluencia masiva o inminencia de afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de terceros países que no puedan volver a entrar en su país de origen, se garantiza a las mismas protección inmediata y de carácter temporal, en especial si el sistema de asilo también corre el riesgo de no poder gestionar este flujo de personas sin efectos contrarios a su buen funcionamiento, al interés de las personas afectadas y al de las otras personas que soliciten protección.

Por protección subsidiaria se entiende (también tal como se ha definido en la propuesta de Directiva del Consejo (COM(2001) )(2), por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados, de conformidad con la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de 1967, o beneficiarios de otros tipos de protección internacional), una forma de protección internacional para personas que no tienen derecho al estatuto de refugiado pero necesitan otro tipo de protección internacional.

Así pues, la protección temporal está reservada para situaciones de la afluencia masiva de personas. Es un mecanismo excepcional que proporciona protección inmediata a las personas afectadas. Este mecanismo debe ponerlo en marcha el Consejo de Ministros (por mayoría cualificada) previa propuesta de la Comisión. Es válido por período de un año, que puede prorrogarse automáticamente por dos períodos de seis meses. El Consejo puede prorrogarlo por hasta un año más. Si la situación del país de origen lo permite, el Consejo puede poner fin a la protección temporal. La protección temporal no prejuzga el reconocimiento del estatuto de refugiado de conformidad con el Convención de Ginebra y la propuesta de Directiva del Consejo prevé que sé de acceso al procedimiento normal de asilo a los afectados que así lo soliciten.

Los beneficiarios de la protección temporal gozarán de permisos de residencia, información apropiada, derecho al trabajo, alojamiento, ayuda social, atención sanitaria y educación. Además, al menos sus parientes más cercanos podrán reunirse con ellos.

A diferencia de la protección temporal, la protección subsidiaria no está reservada para situaciones específicas y puede concederse a personas que hayan solicitado protección internacional y que, si bien no cumplen los requisitos necesarios para ser considerados refugiados al amparo de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, está claro que necesitan tal protección.

(1) DO L 212 de 7.8.2001.

(2) No disponible.