92001E1794

PREGUNTA ESCRITA P-1794/01 de Karin Riis-Jørgensen (ELDR) a la Comisión. Aplicación incorrecta de la Directiva 92/46/CEE en Dinamarca.

Diario Oficial n° 350 E de 11/12/2001 p. 0226 - 0227


PREGUNTA ESCRITA P-1794/01

de Karin Riis-Jørgensen (ELDR) a la Comisión

(13 de junio de 2001)

Asunto: Aplicación incorrecta de la Directiva 92/46/CEE en Dinamarca

Las siguientes preguntas tienen relación con la pregunta H-0364/01(1) relativa a la aplicación incorrecta de la Directiva 92/46/CEE(2) en Dinamarca, presentada para el turno de preguntas de la sesión del Parlamento Europeo en Estrasburgo de mayo de 2001.

El artículo 4 de la Directiva 92/46/CEE las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda para su consumo directo.

¿Considera la Comisión que dicho artículo 4 establece también las normas sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de productos lácteos a base de leche cruda o piensa que el artículo 4 tiene importancia para la interpretación de las disposiciones sanitarias aplicables a la producción y la comercialización de productos a base de leche cruda contemplados en el artículo 7 de la Directiva 92/46/CEE?

En caso de que no considere que el artículo 4 tiene importancia para la interpretación del artículo 7 de la Directiva 92/46/CEE, ¿puede explicar la Comisión por qué motivo no se ha asegurado de que Dinamarca aplicara correctamente la Directiva 92/46/CEE?

(1) Respuesta escrita de 15.5.2001.

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión

(5 de julio de 2001)

El artículo 4 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, no regula, efectivamente, más que la comercialización de la leche cruda destinada a consumo humano.

El artículo 7 de la misma Directiva prevé las condiciones de producción y comercialización de productos lácteos.

Conforme al punto 9) del apartado A del artículo 7, los productos lácteos deben haber sido sometidos a un tratamiento térmico durante el proceso de elaboración, o haber sido elaborados con productos que hayan sido objeto de un tratamiento térmico, o cumplir unas prescripciones higiénicas suficientes para cumplir los criterios de higiene garantizados en todo producto acabado.

La Comisión interpreta ésta disposición en el sentido de que es responsabilidad del Estado miembro donde el producto es fabricado determinar cuales son las prescripciones suficientes.

De lo anterior se desprende que si Dinamarca llega a la conclusión de que la utilización de leche cruda no comporta garantías higiénicas suficientes, este Estado miembro está en su derecho de rechazar la producción y la comercialización de los productos lácteos fabricados en su territorio no tratados térmicamente.