92001E1525

PREGUNTA ESCRITA E-1525/01 de Bartho Pronk (PPE-DE) y Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) a la Comisión. Propósito del Gobierno neerlandés de no seguir permitiendo la exportación de prestaciones con arreglo a la Ley de prestaciones suplementarias.

Diario Oficial n° 350 E de 11/12/2001 p. 0180 - 0181


PREGUNTA ESCRITA E-1525/01

de Bartho Pronk (PPE-DE) y Ria Oomen-Ruijten (PPE-DE) a la Comisión

(21 de mayo de 2001)

Asunto: Propósito del Gobierno neerlandés de no seguir permitiendo la exportación de prestaciones con arreglo a la Ley de prestaciones suplementarias

El 1 de enero de 2000 entró en vigor en los Países Bajos la Ley de restricción de la exportación de prestaciones. Como consecuencia de dicha ley han entrado en vigor modificaciones que afectan a la posibilidad de exportar prestaciones: determinadas prestaciones sólo pueden a partir de ahora exportarse dentro de la UE/EEE, algunas sólo pueden exportarse dentro de la UE/EEE y hacia Estados con los que los Países Bajos mantienen una relación contractual en el ámbito de la seguridad social y otras no pueden exportarse en absoluto.

Las prestaciones con arreglo a la Ley neerlandesa de prestaciones suplementarias pueden exportarse por el momento dentro de la Unión Europea y hacia países que son miembros del Espacio Económico Europeo.

El Gobierno neerlandés tiene la intención de introducir, en relación con la Ley de prestaciones suplementarias una nueva restricción por la cual las prestaciones en cuestión dejarán de poderse exportar. A este respecto se aplica la reserva de que para ello es necesario modificar el Derecho europeo pertinente en la materia.

1. ¿Comparte la Comisión la opinión de que la prohibición de la exportación en cuestión no resulta deseable dado que entonces ya no existiría ninguna diferencia entre los Estados miembros de la UE y los terceros países? ¿Considera que la prohibición en cuestión constituye una amenaza para la libre circulación de los trabajadores?

2. La Ley de prestaciones suplementarias tiene por objeto proteger a los ciudadanos que tienen unas rentas por debajo del nivel mínimo y, en particular, también a su pareja. ¿Considera la Comisión deseable y admisible, desde el punto de vista de la protección social, que estos ciudadanos vean recortados sus ingresos?

3. La próxima Presidencia belga ha anunciado que una de sus prioridades es una Europa Social en la que tiene que existir un sistema moderno de seguridad social para todos los europeos. ¿En qué grado se ajusta lo anterior a la medida anunciada del Gobierno neerlandés?

4. El Gobierno neerlandés ha anunciado que se pondrá fin a la exportación en cuanto se haya modificado la normativa europea. ¿Puede informar la Comisión sobre si ese proceso ya está en marcha? ¿Ha presentado propuestas en este sentido? ¿Está dispuesta a suspender dicho proceso, en el caso de que ya se haya iniciado, en vista de las consecuencias no deseables del mismo?

Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión

(3 de julio de 2001)

La Comisión desea recordar a Sus Señorías que el Reglamento (CEE) no 1408/71(1) obliga en principio a los Estados miembros a servir las prestaciones de seguridad social adquiridas en virtud de sus legislaciones a los beneficiarios que residan en el territorio de otro Estado miembro. Dicho Reglamento prevé, no obstante, algunas excepciones a este principio de exportación. Se trata principalmente de las prestaciones especiales de carácter no contributivo que se caracterizan por ser al mismo tiempo prestaciones de asistencia social y de seguridad social, siempre y cuando dichas prestaciones se mencionen, en virtud de una decisión del legislador comunitario, en el anexo II bis del citado Reglamento(2). En su sentencia Snares(3), el Tribunal de Justicia confirmó la compatibilidad con el Tratado CE de esta excepción al principio de exportabilidad de las prestaciones de seguridad social, fundamentalmente porque se trata de prestaciones estrechamente vinculadas a un contexto económico y social particular. No obstante, el Tribunal de Justicia ha completado esta jurisprudencia con las sentencias dictadas en los asuntos Jauch(4) y Leclere(5), en las que ha considerado que la excepción a la exportabilidad resultante de la inscripción de determinadas prestaciones en el anexo II bis es incompatible con el principio de libre circulación de los trabajadores inscrito en el Tratado CE, principalmente cuando estas prestaciones no son de carácter especial sino pertenecientes a las ramas tradicionales de la seguridad social.

La Comisión ha sido informada del deseo del Gobierno neerlandés de incluir en el anexo II bis una mención a la prestación prevista por la Ley de prestaciones suplementarias (Toeslagenwet). Esto eximiría a los Países Bajos de servir dicha prestación a las personas que residen en el territorio de otro Estado miembro. Parece que el objeto de esta prestación es completar las prestaciones de seguridad social tradicionales a fin de garantizar a sus beneficiarios unos ingresos considerados mínimos en el contexto social y económico de los Países Bajos.

La Comisión estudia actualmente la pertinencia de proponer la introducción de dicha prestación en la lista del anexo II bis antes mencionado. Además del Consejo, el Parlamento deberá pronunciarse sobre una posible propuesta en ese sentido, en el marco del procedimiento de codecisión aplicable en caso de modificación del Reglamento (CEE) no 1408/71.

(1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971), actualizado por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997).

(2) Véanse el apartado 2 bis del artículo 4 y el artículo 10 bis del Reglamento no 1408/71, introducidos por el Reglamento (CEE) no 1247/92.

(3) Sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares, C-20/96, Rec. p. I-6057.

(4) Sentencia de 8 de marzo de 2001, Jauch, C-215/99, aún no publicada.

(5) Sentencia de 31 de mayo de 2001, Leclere, C-43/99, aún no publicada.