PREGUNTA ESCRITA E-1310/01 de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión. Planta de regasificación de Mugardos.
Diario Oficial n° 350 E de 11/12/2001 p. 0117 - 0118
PREGUNTA ESCRITA E-1310/01 de Patricia McKenna (Verts/ALE) a la Comisión (3 de mayo de 2001) Asunto: Planta de regasificación de Mugardos Acorde con el Plan de utilización del gas natural como combustible y la reconversión que a tal efecto se va a llevar a cabo en el sector energético español, se pretende ubicar una serie de plantas de regasificación en el litoral español. En Mugardos, en la inmediata proximidad de la población y en la proximidad de un espacio ocupado por 150 000 habitantes se pretende instalar una regasificadora. Técnicos, el anterior Jefe de la Autoridad Portuaria de Ferrol (destituido por su oposición a la propuesta ubicación de la regasificadora en Mugardos), cofradías de pescadores, entidades ciudadanas y ONG medioambientalistas se oponen a la ubicación de la regasificadora en ese lugar que presenta serios peligros para la población circundante. Según el Decreto RD 2414/1961 de 30 de noviembre de 1961, BOE no 292 de 7.12.1961, de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la planta de regasificación se clasifica como actividad peligrosa(1). La misma clasificación merece en el Real Decreto RD1254/1999 de 16 de julio de 1999 relativo a las Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que Intervengan Sustancias Peligrosas(2). El citado Decreto 2414/1961, en su capitulo 1o, art. 4 dice: En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2 000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada(3). La Norma Europea EN-1473 (mayo de 1997) cuya transposición española es norma UNE-1473 (mayo de 1998) obliga a hacer análisis de emplazamientos peligrosos, estimación de probabilidades de riesgo, considerando incluso el factor humano, modelización de un hipotético derrame, modelización de la dispersión del gas, modelización del escape en chorro, etc. El artículo 8o del RD. 1254/1999 obliga además a considerar el efecto dominó (explosiones concatenadas de otras instalaciones con sustancias peligrosas próximas provocadas por el accidente inicial), lo que no se hizo(4). Por tanto, ya en la actualidad, dos instalaciones próximas son susceptibles, en caso de accidente, de provocar el mencionado efecto dominó: los tanques de hidrocarburos B y C (500 metros) y el Arsenal Militar (1200 metros). Ante la peligrosidad de la instalación de la planta regasificadora de gas natural en Mugardos, ¿va la Comisión a actuar al respecto y qué acciones va a interponer? ¿Se va a tolerar que la reconversión energética se realice sin un Plan Estatal que contemple el respeto a las más elementales normas de seguridad? ¿No piensa la Comisión que es necesario hacer una evaluación del impacto medioambiental de esta planta? (1) La definición que el citado Decreto hace de la clasificación de actividad peligrosa es la siguiente: Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. (2) En su anexo 1, parte 1, Relación de Sustancias, el Decreto menciona: Gases Licuados extremadamente inflamables (incluidos GPL) y gas natural.. (3) En el Decreto RD 1254/1999, párrafo 2, se dice también: Las políticas de asignación del suelo tendrán en cuenta la necesidad de mantener las distancias adecuadas entre, por una parte, los establecimientos contemplados en el presente RD y, por otra, las zonas de vivienda, las zonas frecuentadas por el público y las zonas que presenten interés natural, así como, para los establecimientos existentes, las medidas técnicas complementarias a que se refiere el artículo 5 a fin de no aumentar los riesgos para las personas. (4) Aplicando el modelo de dispersión de la contaminación de Pasquill-Gifford a una fuga de gas a 944 kg/sg, con estabilidad atmosférica clase E y una velocidad del viento de 2 m/sg se llega efectivamente a los siguientes datos: El límite de asfixia (33 % (0,22 kg/m3) llegará a los 750 m. Alcanza a los tanques de hidrocarburos de los tipos B y C con 200 000 m3 de capacidad ubicados a 500 metros de distancia (efecto dominó) (instalados este verano por Forestal del Atlántico), a una fábrica de colas, y llega a la inmediata proximidad del centro urbano de la población de Mugardos sito a 900 m. El límite superior de inflamabilidad (14 % (0,092 kg/m3) llegaría a los 1250 m., con lo que alcanzaría al casco urbano de Mugardos sito a 900 m., O Seixo sito a 1200 m., el Arsenal Militar (efecto dominó) sito a 1200 m. El límite Inferior de Inflamabilidad (5 % (0,033 kg/m3)) alcanzaría los 2 250 m. con lo que alcanzaría además el Barrio de la Magdalena de la Ciudad de Ferrol. Respuesta común a las preguntas escritas E-1310/01, E-1359/01 y E-1379/01 dada por el Sra. Wallström en nombre de la Comisión (5 de julio de 2001) La Comisión no está al corriente de los hechos a que aluden Sus Señorías en relación con la instalación Forestal Atlántico, S.A. o con el proyecto de instalar una planta de regasificación en el mismo municipio que la primera; a saber: en Mugardos (Galicia). A primera vista, parece ser de aplicación la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1), modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997(2). En cuanto a la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas(3) (denominada en lo sucesivo Directiva Seveso), deben cumplirse dos condiciones para que sea de aplicación: - La cantidad de sustancias peligrosas presente en el establecimiento deberá rebasar determinadas cantidades umbral fijadas en el anexo I de la Directiva. De hecho, dicho anexo establece dos umbrales, uno inferior y otro superior. Cuando la cantidad de sustancias peligrosas no supera el límite inferior, la Directiva Seveso no es de aplicación. Cuando esa cantidad está comprendida entre el umbral inferior y el superior, únicamente son aplicables algunas disposiciones de la Directiva. Cuando se sobrepasa el umbral superior, son de aplicación todas las disposiciones. A título indicativo, en el caso del gas natural se ha fijado un umbral inferior de 50 toneladas y un umbral superior de 200 toneladas. - La instalación no puede formar parte de los sectores excluidos que se enumeran en el artículo 4. Cabe recordar que la Directiva Seveso no se aplica al transporte de sustancias peligrosas ni al almacenamiento intermedio, en particular en los puertos. En lo que respecta a la observancia de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(4), la Comisión ya está informada de que existen problemas de aplicación en España y ha incoado el correspondiente procedimiento de infracción contra ese país por incorporación tardía de la Directiva al ordenamiento jurídico nacional. Aparte de este hecho, la Comisión no dispone de información alguna para suponer que, a la hora de autorizar el proyecto mencionado por Sus Señorías, las autoridades españolas no respetarán la normativa comunitaria vigente en materia de protección del medio ambiente. En cuanto al proyecto y a las preguntas sobre la instalación existente, la Comisión solicitará la información pertinente a las autoridades españolas. La Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, hará cuanto sea necesario para garantizar que en el caso que nos ocupa se respeta la normativa comunitaria. (1) DO L 175 de 5.7.1985. (2) DO L 73 de 14.3.1997. (3) DO L 10 de 14.1.1997. (4) DO L 257 de 10.10.1996.