PREGUNTA ESCRITA E-0676/01 de Monica Frassoni (Verts/ALE) a la Comisión. Embarcadero para el parque de atracciones Gardaland en Castelnuovo del Garda (Verona - Italia).
Diario Oficial n° 318 E de 13/11/2001 p. 0098 - 0099
PREGUNTA ESCRITA E-0676/01 de Monica Frassoni (Verts/ALE) a la Comisión (8 de marzo de 2001) Asunto: Embarcadero para el parque de atracciones Gardaland en Castelnuovo del Garda (Verona - Italia) En respuesta a la pregunta E-2653/00(1) en la que se planteaba, entre otras cosas, la necesidad de someter a evaluación del impacto en el medio ambiente la construcción de un embarcadero en la orilla del lago para el uso del parque de atracciones Gardaland, en la localidad de Ronchi di Castelnuovo del Garda (Verona), la Comisión respondió que el proyecto de construcción de un embarcadero no figura en ninguna de las categorías de proyecto incluidas en los anexos de las directivas comunitarias en materia de evaluación del impacto en el medio ambiente. Sin embargo, la playa en la que se proyecta dicho embarcadero está incluida en el sitio SIC Basso Garda IT3210018, que protege la banda costera de cañaverales de la parte meridional del lago. Esta infraestructura, que permitiría atracar a las embarcaciones de la empresa Navigarda con objeto de que los visitantes de Gardaland pudieran llegar al parque de atracciones también por vía lacustre, no tendría un verdadero interés público, por lo que las autoridades que proponen dicho proyecto no podrían aducir motivos de interés público. ¿No considera la Comisión que el proyecto de embarcadero no debería llevarse a cabo en el sitio SIC mencionado, habida cuenta del alto nivel de degradación generalizada ya existente en la banda costera del lago de Garda a causa del turismo de masas? ¿Puede velar la Comisión para que no se presenten en el futuro proyectos de transformación con fines turísticos en este lugar? (1) DO C 136 E de 8.5.2001, p. 68. Respuesta común a las preguntas escritas E-0676/01, E-0677/01 y E-0678/01 dada por la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (11 de mayo de 2001) Además de la respuesta dada a la pregunta escrita E-2653/2000(1) de Su Señoría y por lo que se refiere a la construcción de un embarcadero a orillas del lago de Garda para el parque de atracciones Gardaland, situado en Ronchi di Castelnuovo del Garda (Verona), dentro del lugar de importancia comunitaria Basso Garda IT3210018, propuesto conforme a la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(2), la Comisión desea subrayar lo siguiente. El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE prevé el establecimiento de medidas de conservación para las zonas especiales de conservación. De conformidad con el apartado 5 del artículo 4 de la Directiva 92/43/CEE estas medidas son también aplicables a los lugares de importancia comunitaria cuando, basándose en la lista de lugares de importancia comunitaria propuestos, se adoptan de conformidad con el procedimiento fijado en el apartado 2 del artículo 4. Actualmente, aún no se han designado las zonas especiales de conservación ni se ha aprobado todavía la lista de lugares de importancia comunitaria. No obstante, en cuanto a los lugares de importancia comunitaria propuestos y, sobre todo, cuando incluyen hábitat y especies prioritarios, los Estados miembros tienen la obligación de actuar de forma que se garantice que los objetivos de la Directiva no se vean comprometidos. Pese a la falta de una lista comunitaria, se aconseja a los Estados miembros que al menos se abstengan de realizar toda actividad que pueda deteriorar un lugar propuesto. El lugar de importancia comunitaria propuesto de Basso Garda IT3210018 no contiene hábitat ni especies prioritarios. Dada la falta de argumentos de denuncia por incumplimiento de la legislación comunitaria, la información aportada por Su Señoría no permite establecer que actualmente se haya producido infracción alguna de la Directiva 92/43/CEE en el caso que nos ocupa. En cuanto a los proyectos de carretera mencionados por Su Señoría (es decir, la autopista SS 450, desde la intersección con la actual SS 11 en Cavalcaselle hasta la sección oriental de la circunvalación de Peschiera del Garda, el tramo que une el pueblo de Rovizza y la sección occidental de dicha circunvalación, y la conexión entre Gardaland y la autopista A4 mediante una carretera rápida de 4 carriles), éstos podrían estar cubiertos por la legislación comunitaria sobre evaluación del impacto medioambiental según lo establecido en la Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(3). Dado su desconocimiento de la situación descrita por Su Señoría, la Comisión tomará las medidas apropiadas para recopilar información detallada sobre la misma y velar por el cumplimiento de la legislación comunitaria. La Comisión desea subrayar que los Estados miembros están obligados a velar por que los objetivos de la legislación comunitaria sobre evaluación del impacto medioambiental no se vean eludidos mediante el fraccionamiento de los proyectos. El efecto acumulativo de éstos debe tenerse en cuenta cuando, en su conjunto, es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente. (1) DO C 136 E de 8.5.2001, p. 68. (2) DO L 206 de 22.7.1992. (3) DO L 73 de 14.3.1997.