92000E3846

PREGUNTA ESCRITA E-3846/00 de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Violación de la Directiva 97/11/CE en la destrucción del barrio Cabanyal-Canyamelar (Valencia).

Diario Oficial n° 187 E de 03/07/2001 p. 0061 - 0062


PREGUNTA ESCRITA E-3846/00

de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión

(7 de diciembre de 2000)

Asunto: Violación de la Directiva 97/11/CE en la destrucción del barrio Cabanyal-Canyamelar (Valencia)

En su respuesta a las preguntas E-2416/00, E-2417/00 y E-2418/00, la Comisión Europea estimaba que los trabajos de remodelación urbana del barrio Cabanyal-Canyamelar en Valencia eran clasificados como de ordenación urbana y que, por lo tanto, era competencia exclusiva de las autoridades españolas decidir sobre la necesidad o no de un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural.

Sin embargo, la Comisión no ha tenido en cuenta que, en los Anexos I y II de la Directiva 97/11/CE(1) relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, se incluyen construcciones como párquins o complejos comerciales entre las obras susceptibles de obligado estudio de impacto. Obvia decir que el proyecto de ampliación de la avenida Blasco Ibáñez hasta el mar cuenta con la planificación de las instalaciones mencionadas e incluidas en los Anexos de la citada Directiva.

Como la Comisión recordará de lo expuesto en las anteriores preguntas presentadas, de llevarse a cabo finalmente, el trazado del proyecto de ampliación de la avenida Blasco Ibáñez supondría la destrucción de 1 500 edificaciones del centro histórico que datan del siglo XIX y que hasta ahora estaban protegidas por el Gobierno valenciano dadas sus singulares características y relevancia cultural. Entre los edificios a destruir se encuentra, por ejemplo, uno de los lugares más emblemáticos de nuestro patrimonio cultural como es la Lonja de los Pescadores, una de las más antiguas de Europa y la más antigua de España.

Ante los hechos descritos, ¿no considera la Comisión que, efectivamente, existe una violación de la Directiva 97/11/CE en el caso de la ampliación de la avenida Blasco Ibáñez y sus consecuencias para los lugares de interés cultural e histórico del barrio Cabanyal-Canyamelar?

(1) DO L 73 de 14.3.1997, p. 5.

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(28 de febrero de 2001)

De acuerdo con la información ofrecida por Su Señoría, la Comisión considera que el proyecto mencionado podría formar parte del Anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1), en el caso en que se hubiera introducido la solicitud de aprobación antes del 14 de marzo de 1999. En este caso, le corresponde al Estado miembro determinar la necesidad o no de realizar un estudio de impacto ambiental (EIA).

En caso de haber sido introducida tras dicha fecha, este proyecto forma parte de los incluidos en el Anexo II de la Directiva 97/11/CEE del Consejo de 3 de marzo de 1997(2), por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE. En este caso, el Estado miembro es quien debe tomar la decisión de realizar o no una evaluación del impacto ambiental basándose en los umbrales o criterios, o bien, tomando una decisión caso por caso, y en cualquiera de los caso debe aplicar los criterios establecidos en el Anexo III.

(1) DO L 175 de 5.7.1985.

(2) DO L 73 de 14.3.1997.