PREGUNTA ESCRITA E-3328/00 de Ursula Schleicher (PPE-DE) a la Comisión. Indemnización por daños morales como consecuencia de accidentes aéreos.
Diario Oficial n° 151 E de 22/05/2001 p. 0137 - 0137
PREGUNTA ESCRITA E-3328/00 de Ursula Schleicher (PPE-DE) a la Comisión (25 de octubre de 2000) Asunto: Indemnización por daños morales como consecuencia de accidentes aéreos En los Estados miembros de la UE existen considerables diferencias en cuanto al nivel de protección de los consumidores en caso de accidentes aéreos. Las indemnizaciones siguen siendo materia regulada por las legislaciones nacionales. ¿Cuál es la posición de la Comisión con respecto a la reivindicación de una normativa común europea relativa a un derecho de indemnización que abarque igualmente una indemnización por daños morales a los heridos o los familiares de las víctimas mortales? Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión (8 de diciembre de 2000) La normativa internacional vigente en materia de responsabilidad de las compañías aéreas por las lesiones o accidentes mortales sufridos por los pasajeros, que se recoge en el Convenio de Varsovia de 1929, establece unos límites de responsabilidad muy bajos y no ofrece a los pasajeros la protección adecuada. Por consiguiente, la Comunidad adoptó el Reglamento (CE) no 2027/97, de 9 de octubre de 1997(1), sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente. Dicho Reglamento, con el que también se pretendía crear un régimen uniforme para las compañías aéreas de la Comunidad dentro de un mercado único del transporte aéreo, es aplicable a las compañías comunitarias, independientemente del hecho de que el vuelo sea nacional o internacional. El Reglamento suprime los límites de responsabilidad de las compañías por los daños sufridos en caso de fallecimiento, heridas o cualquier otra lesión corporal y establece un estricto nivel de responsabilidad por daños por valor de 100 000 DEG (Derechos Especiales de Giro). Las compañías aéreas no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas. Por otra parte, no se limitan los tipos de daños que pueden tenerse en cuenta. Además, el Reglamento establece que deben abonarse los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a compensación. La iniciativa de adoptar el citado Reglamento por parte de la Comunidad contribuyó decisivamente a favorecer la negociación de un nuevo acuerdo internacional en 1999, el Convenio de Montreal, que se aplica a los vuelos internacionales y reproduce las disposiciones del Reglamento (CE) no 2027/97 en lo que respecta a la responsabilidad por daños derivados del fallecimiento o las lesiones sufridas por los pasajeros. El Reglamento (CE) no 2027/97 confía a los tribunales la responsabilidad de fijar las indemnizaciones que deban abonarse. Un tribunal puede tomar en consideración el tipo y extensión de los daños sufridos por cada persona, incluido el sufrimiento físico y moral, las consecuencias económicas de un accidente para la víctima y las personas que de ella dependen, las particularidades de cada caso y los diversos sistemas nacionales para determinar los niveles de compensación (en general y no sólo en el caso de los accidentes aéreos). Los tipos fijos de compensación establecidos por el Reglamento no pueden reflejar todas estas variables y por ende podrían parecer injustos en relación con los daños realmente sufridos por cada persona. Por lo que respecta a las personas con derecho a indemnización, el Reglamento (CE) no 2027/97 establece que se trata del pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable, es decir, la del tribunal ante el que se presente el recurso. (1) DO L 285 de 17.10.1997.