91999E1601

PREGUNTA ESCRITA E-1601/99 de Klaus-Heiner Lehne (PPE-DE) a la Comisión. Transposición de la Directiva comunitaria relativa a la radiodifusión televisiva ‐ Pacto de Estado.

Diario Oficial n° 170 E de 20/06/2000 p. 0048 - 0049


PREGUNTA ESCRITA E-1601/99

de Klaus-Heiner Lehne (PPE-DE) a la Comisión

(15 de septiembre de 1999)

Asunto: Transposición de la Directiva comunitaria relativa a la radiodifusión televisiva Pacto de Estado

El apartado 1 del artículo 10 de la Directiva comunitaria relativa a la radiodifusión televisiva (Directiva 89/552/CEE(1) en la versión de la Directiva 97/36/CE(2)) establece una clara separación entre la publicidad y los programas. Este principio de la separación entre la publicidad y los programas se ha incorporado entretanto también a la legislación alemana en materia de radio y televisión. En la tercera versión del Pacto de Estado en materia de radio y televisión de 1997 entre los Estados Federados se establece ese mismo principio en el apartado 4 del artículo 7. Actualmente se está preparando un nuevo Pacto de Estado en materia de radio y televisión. El 24 de junio de 1999, los Primeros Ministros de los Estados Federados alemanes aprobaron el proyecto del cuarto Pacto de Estado modificatorio en materia de radio y televisión. Este debe ser ahora ratificado por todos los 16 Landtags y debe entrar en vigor el 1 de abril de 2000. Se ha añadido un nuevo apartado 4 del artículo 7 con el siguiente tenor:

Se autoriza la ocupación con publicidad de una parte de la imagen emitida siempre que la publicidad quede ópticamente separada de manera inequívoca del resto del programa y vaya caracterizada como tal.

El apartado 4 del artículo 7 autoriza con ello a las emisoras a repartir la pantalla simultáneamente entre un programa y una ventana publicitaria. Lo mismo es aplicable a la llamada publicidad virtual. A ese respecto se trata de la posibilidad técnica de modificar posteriormente una imagen de manera que o bien se incrusten en ella mensajes publicitarios completos o bien se modifique la publicidad ya existente. En virtud del cuarto Pacto de Estado en materia de radio y televisión quedará autorizada la inclusión de publicidad virtual en los programas con arreglo al apartado 6 del artículo 7 si al principio y al final del programa en cuestión se hace referencia a ello y se sustituye una publicidad que de todas maneras ya figuraba en el mismo.

De ello se desprenden las siguientes preguntas:

1. ¿Se viola, en opinión de la Comisión, el principio de separación de conformidad con el artículo 10 de la Directiva comunitaria relativa a la radiodifusión televisiva si se permite emitir simultáneamente la publicidad y el programa y si únicamente hay una separación espacial en la pantalla?

2. ¿Es compatible, en opinión de la Comisión, la autorización de la publicidad virtual con la Directiva comunitaria relativa a la radiodifusión televisiva?

3. ¿Tiene la Comisión conocimiento de los dictámenes que han llevado a una modificación de la interpretación jurídica reinante hasta ahora según los cuales la separación temporal de la publicidad y del programa no resulta obligatoria?

4. ¿De qué dictámenes se trata en su caso?

5. ¿Cómo valora la Comisión las modificaciones proyectadas en el cuarto Pacto de Estado modificatorio en materia de radio y televisión que debe entrar en vigor en Alemania el 1 de abril de 2000?

(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(2) DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

Respuesta de la Sra. Reding en nombre de la Comisión

(27 de octubre de 1999)

1. La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva fue modificada por medio de la Directiva 97/36/CE del Parlamento y del Consejo de 30 de junio de 1997. El apartado 1 del artículo 10 de la Directiva establece lo siguiente: La publicidad televisada y la televenta deberán ser fácilmente identificables y diferenciarse claramente del resto del programa gracias a medios ópticos y/o acústicos.

Esto no excluye la transmisión simultánea de un programa y de publicidad televisada. Sin embargo, sólo se permitiría la ocupación parcial de la pantalla por la publicidad si ésta fuera claramente identificable y estuviese claramente diferenciada del programa. No es preciso insistir en que tal tipo de publicidad ha de reunir todos los requisitos de la Directiva en materia de publicidad televisada, en particular las obligaciones relativas a los períodos de publicidad establecidas en los artículos 11 y 18.

2. La denominada publicidad virtual no está prohibida por la Directiva. La Directiva abarca todas las formas depublicidad televisada, definida en la letra c) del artículo 1 como cualquier forma de mensaje televisado a cambio de una remuneración o de un pago similar. La Directiva también contempla el patrocinio de programas de televisión, que está sometido a condiciones específicas.

La publicidad virtual es un fenómeno relativamente nuevo que, en determinadas condiciones, podría entrar dentro de la definición de publicidad televisada o de patrocinio. Es preciso señalar que la publicidad encubierta está explícitamente prohibida por el apartado 4 del artículo 10 de la Directiva.

Considerando la amplia gama de posibilidades que ofrece la denominada publicidad virtual y el hecho de que las prácticas de las cadenas en este terreno se encuentran en continua evolución, sólo sería posible una valoración caso por caso de las repercusiones legales en relación con la Directiva.

3. y 4. Con arreglo a la Directiva revisada, no es necesaria una separación temporal entre el período de publicidad y el propio programa. El apartado 1 del artículo 10 exige únicamente la separación por medios ópticos y/o acústicos. La Comisión no está al corriente de las opiniones de los expertos a las que se refiere Su Señoría.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 89/552/CEE modificada, los Estados miembros tenían que adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de diciembre de 1998; por otra parte, debían informar inmediatamente de ello a la Comisión.

Alemania no ha notificado a la Comisión la adopción de todas las disposiciones necesarias para aplicar la Directiva. Tampoco obra en poder de la Comisión ninguna información que pudiera hacer pensar que se han adoptado formalmente las disposiciones necesarias. En consecuencia, la Comisión ha remitido un dictamen motivado a Alemania.

En vista de todo ello, la Comisión no está en condiciones de hacer una valoración sobre las posibles modificaciones del Pacto de Estado alemán en materia de radio y televisión.