PREGUNTA ESCRITA n. 940/99 del Daniel VARELA SUANZES- CARPEGNA Velvoite kääntyä kansainvälisen tuomioistuimen puoleen New Yorkissa vuonna 1995 tehtyä hajallaan olevia ja laajasti vaeltavia kalakantoja käsittelevää yleissopimusta koskevien kiistojen rauhanomaiseksi ratkaisemiseksi
Diario Oficial n° C 370 de 21/12/1999 p. 0142
PREGUNTA ESCRITA E-0940/99 de Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE) a la Comisión (13 de abril de 1999) Asunto: Obligación de acudir al Tribunal Internacional de Justicia para la solución pacífica de controversias en el Convenio de Nueva York de 1995 sobre especies transzonales y altamente migratorias Puesto que la Comisión no ha contestado a mi anterior pregunta P-0103/99(1), basándome, de nuevo, en la afirmación de la Comisaria E. Bonino ante el Pleno del PE del día 12.1.1999 en el sentido de que la ratificación del Convenio de Nueva York "impediría, evidentemente, al Canadá retirarse de la jurisdicción de la Corte, como hizo en 1994/95" (Acta de la Sesión 12.1.1999, p. 80) y puesto que no se trata de una cuestión baladí sino que podemos estar ante una gran diferencia de interpretación de la importante parte VIII (que no IX como afirma la Comisión) del Convenio de Nueva York, es por lo que interesa saber: No discutimos la obligación inherente en el Convenio de recurrir a medios pacíficos para la solución de controversias ni tampoco el carácter vinculante de la solución a la que se llegue por el medio pacífico elegido. Lo que discutimos es que si el sistema previsto en el art. 30 del Convenio que remite a la parte XV de la Convención de Derecho del Mar de 1982, establece -como reconoce en su respuestas la Comisión- el principio de libre elección de medios para resolver los litigios por parte de los Estados, ¿cómo es posible obligar a un Estado -Canadá- a que obligatoriamente acepte someterse a la jurisdicción del Tribunal Internacional si ése es tan solo uno de los diversos medios contemplados en el art. 287 de la Convención? Por ello, insistimos en nuestra anterior pregunta y pedimos a la Comisión Europea que nos señale en base a qué precepto legal y con qué fundamento jurídico sostiene, como afirmó ante el Pleno del PE, que Canadá tendría que someterse obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia para solucionar una controversia surgida con la UE en el marco de dicho Convenio, una vez que ambos fuesen parte y hubiese entrado en vigor el Convenio de Nueva York de 1995, máxime teniendo en cuenta que, según el artículo 287.5 (Parte XV) de la Convención de 1982, cuando dos partes en un litigio no hayan aceptado un mismo procedimiento sólo cabe el arbitraje. Respuesta de la Sra. Bonino en nombre de la Comisión (7 de mayo de 1999) La Parte VII del Acuerdo de las Naciones Unidas de 1995 sobre poblaciones de peces transzonales y poblaciones de especies altamente migratorias hace referencia al régimen general de solución de controversias establecido en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar. Según este régimen, los Estados son libres para convenir los medios de solución de controversias de su elección, pero estos medios deben conducir a una solución obligatoria y vinculante de la controversia (véanse los artículos 280 a 282 de la Convención de 1982). El artículo 286 de la Convención establece que toda controversia que no se haya resuelto con los medios elegidos por las partes se someterá, a petición de cualquiera de la partes en la controversia, a un procedimiento obligatorio conducente a una decisión vinculante. Con este objetivo, el apartado 1 del artículo 287 ofrece la elección entre cuatro procedimientos posibles. Sin embargo, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del mismo artículo, cuando una o varias partes en una controversia no hayan elegido una de esas opciones o no hayan aceptado el mismo procedimiento, la controversia se someterá al arbitraje previsto en el Anexo VII. Salvo en caso de aplicación de unas limitaciones especificadas, relativas fundamentalmente al ejercicio por un Estado ribereño de su jurisdicción o sus derechos soberanos sobre su zona económica exclusiva (véase el artículo 297), el régimen no contempla ninguna cláusula de salvaguardia. Si se hubiera dispuesto de este régimen en relación con el caso Estai (apresamiento del arrastrero español fuera de la zona de 200 millas de Canadá en 1995), habría sido posible emprender una acción judicial al menos ante el tribunal arbitral constituido en virtud del Anexo VII y el tribunal habría tenido competencia para entender en la cuestión de fondo y para adoptar una decisión vinculante, con lo que el demandado no habría podido eludir la jurisdicción internacional mediante una simple declaración. (1) DO C 325 de 12.11.1999.