PREGUNTA ESCRITA n. 635/99 del Luigi MORETTI Rakennussementin uraanijäämät
Diario Oficial n° C 348 de 03/12/1999 p. 0111
PREGUNTA ESCRITA E-0635/99 de Luigi Moretti (NI) a la Comisión (12 de marzo de 1999) Asunto: Presencia de uranio en el cemento para la construcción Con referencia a la respuesta a la pregunta E-3490/98(1) sobre la presencia de uranio en el cemento para la construcción, ¿puede especificar la Comisión: 1. si Italia ha adoptado la Directiva 96/29/EURATOM(2) de 13 de mayo de 1996; 2. en caso afirmativo, cuáles son los órganos nacionales y europeos competentes para los controles; 3. si la Directiva en cuestión prevé la indicación del nivel radiactividad sobre el contenedor del cemento con el fin de proteger tanto al usuario como a los trabajadores del sector; 4. en caso de que no esté prevista, si considera justo y oportuno imponer esta obligación a las empresas europeas productoras de cemento? Respuesta de la Sra. Bjerregaard en nombre de la Comisión (26 de abril de 1999) 1. Los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(3), antes del 13 de mayo de 2000. No se ha informado todavía a la Comisión de que Italia las haya puesto ya en vigor. 2. De conformidad con el artículo 33 del Tratado Euratom, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los proyectos de disposiciones para la aplicación de las normas básicas. La Comisión podrá formular recomendaciones en relación con tales proyectos de disposiciones en el plazo de tres meses a partir de su comunicación. 3. La Directiva no exige someter el cemento con altos niveles de radiactividad natural a los requisitos para la protección de los trabajadores o de la población. No obstante, en el caso de las actividades laborales en las que la presencia de fuentes de radiación natural ocasione un aumento significativo de la exposición de los trabajadores o de la población, los Estados miembros podrán decidir que tales actividades son motivo de preocupación y exigir la aplicación de medidas de protección contra la radiación de conformidad con la Directiva o una parte de la misma. 4. La Comisión no tiene ninguna información en cuanto a si Italia u otro Estado miembro impone en fábricas de cemento europeas la obligación de hacer constar el nivel de radiactividad en los contenedores de cemento. El que tal cosa estuviera justificada debe examinarse no sólo teniendo en cuenta la Directiva 96/29/Euratom, sino también la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción,(4) y la Recomendación 90/143/Euratom de la Comisión, de 21 de febrero de 1990, relativa a la protección de la población contra los peligros de una exposición al radón en el interior de edificios(5), citadas en la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita E-3490/98(6) de Su Señoría. (1) DO C 341 de 29.11.1999, p. 6. (2) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1. (3) DO L 159 de 29.6.1996. (4) DO L 40 de 11.2.1989. (5) DO L 80 de 27.3.1990. (6) DO C 341 de 29.11.1999, p. 6.