91999E0467

PREGUNTA ESCRITA n. 467/99 del Edith MÜLLER Aidsin vastainen taistelu ja tartunnan saaneiden syrjintä Asturiasissa Espanjassa

Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0120


PREGUNTA ESCRITA E-0467/99

de Edith Müller (V) a la Comisión

(5 de marzo de 1999)

Asunto: Lucha contra el SIDA y discriminación hacia los afectados en Asturias, España

El pasado día 23 de enero de 1999, se ha publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) una disposición firmada por la Dirección Regional de Salud Pública del Principado de Asturias en la que se contempla la creación de un registro nominal de los afectados del VIH residentes en Asturias (cerca de 4.000 personas). En dicho registro figuraría su filiación completa: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, sexo y factores de riesgo. En el censo del SIDA, los afectados deben detallar también cuestiones sobre su conducta sexual y sobre su relación con las drogas así como el país de origen de aquellos residentes que no sean españoles.

El Secretario del Plan Nacional del Sida, Francisco Parras, había anunciado que el sistema estatal de registro de seropositivos sería anónimo, prospectivo y con un código de identificación de dígitos. El Principado de Asturias es la primera comunidad autónoma del Estado español que incumple el compromiso anterior anunciado por el Gobierno central. Si dicho registro se llevara a cabo, los datos personales de los afectados figurarían en una ficha que podría ser mal utilizada y originar discriminaciones.

La resolución relativa a la lucha contra el SIDA del Consejo y de los ministros de Sanidad de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 22 de diciembre de 1989, establece que la prevención y el control del SIDA deben ser compatibles con la lucha contra cualquier tipo de discriminación hacia los afectados. La Decisión no647/96/CE(1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29.3.1996, señala como objetivo en su Anexo D, la necesidad de evitar cualquier posible discriminación a los afectados de SIDA.

Las anteriores y otras disposiciones hacen especial hincapié en la protección de los afectados contra cualquier forma de discriminación siendo más oportuna la prevención de dicha discriminación que la persecución de la misma.

¿No piensa la Comisión que la existencia de cualquier registro de afectados en el que se figuren sus datos personales quiebra el principio de prevención de cualquier posible discriminación y contribuye al ocultamiento de la enfermedad por el miedo de los afectados a que sus datos no estén lo suficientemente protegidos y el hecho de tener la enfermedad se pueda utilizar en su contra?

¿Qué medidas entiende tomar la Comisión para que en Asturias no se produzcan situaciones de discriminación hacia los afectados?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión

(29 de abril de 1999)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(2), establece como norma general la prohibición de tratar datos delicados, como los relativos a la salud o la sexualidad (apartado 1 del artículo 8). Esta prohibición está sujeta a un número limitado de exepciones, por ejemplo cuando el interesado haya dado su consentimiento explícito o cuando el tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

No obstante, las mencionadas excepciones sólo conciernen a la prohibición de tratar datos, y no a las demás disposiciones de la Directiva, como, por ejemplo, los principios de proporcionalidad y limitación a los fines iniciales (artículo 6). En otras palabras, incluso en los casos en que se permite el tratamiento de datos delicados, dicho tratamiento ha de ajustarse a todas las exigencias que establece la Directiva. En esta situación, pues, son los Estados miembros los que han de garantizar al ciudadano que no se violen sus derechos fundamentales a la intimidad y a la no discriminación.

El plazo de aplicación de la Directiva 95/46/CE concluyó el 24 de octubre de 1998. España no ha cumplido dicho plazo. La Comisión dirigió a España una carta de emplazamiento y actualmente está estudiando otras medidas previstas en el procedimiento por infracción.

(1) DO L 95 de 16.4.1996, p. 16.

(2) DO L 281 de 23.11.1995.