91998E3354

PREGUNTA ESCRITA n. 3354/98 del Maartje van PUTTEN Tiettyjen geneettisesti muunnetuista organismeista valmistettujen elintarvikkeiden pakkausmerkinnät

Diario Oficial n° C 289 de 11/10/1999 p. 0042


PREGUNTA ESCRITA E-3354/98

de Maartje van Putten (PSE) a la Comisión

(16 de noviembre de 1998)

Asunto: Etiquetado de determinados productos alimenticios con organismos genéticamente manipulados

Para la aplicación del Reglamento no1139/98/CE(1), se establece la necesidad de fijar un valor umbral para la detección de DNA y proteínas genéticamente modificadas. Asimismo, el artículo 2 del Reglamento prevé el establecimiento de una lista de productos no sujetos a los requisitos específicos adicionales de etiquetado.

1. ¿Ha podido establecer la Comisión entretanto este valor umbral? En caso afirmativo, ¿en qué se ha basado? En caso negativo, ¿por qué motivo no ha logrado aún la Comisión establecer un valor umbral y en qué plazo cree poder fijarlo?

2. ¿Tiene intención la Comisión de establecer también un límite para la contaminación máxima con organismos modificados genéticamente (OMG) para aquellos productos en cuyas etiquetas figure que no contienen OMG? En caso afirmativo, ¿coincidirá ese límite máximo con el valor umbral previamente citado para una mención obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios que contengan cultivos genéticamente manipulados?

3. ¿Podría indicar la Comisión si la lista de productos no sujetos a los requisitos específicos adicionales ya existe? En caso negativo, ¿en qué plazo se elaborará dicha lista y de qué manera se controla en estos momentos el cumplimiento del Reglamento?

Respuesta del Sr. Bangemann en nombre de la Comisión

(12 de febrero de 1999)

1. El Reglamento (CE) 1139/98 relativo a la indicación obligatoria en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, que ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 1998, recomienda el etiquetado obligatorio cuando un alimento o un ingrediente alimentario presente restos de ADN o de proteína derivados de la modificación genética.

Con la adopción del Reglamento (CE) 1139/98, el Consejo invita a la Comisión a:

- Fomentar el desarrollo de métodos validados de detección del ADN o de proteína derivados de la modificación genética.

- Estudiar la viabilidad del establecimiento de umbrales mínimos de presencia de ADN o de proteína derivados de la modificación genética, a fin de tener en cuenta el problema de la contaminación accidental.

- Establecer una lista "negativa" prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento.

2. Como ya se ha indicado anteriomente, la Comisión ha sido invitada a examinar la viabilidad del establecimiento de umbrales mínimos de presencia de ADN o de proteína por encima de los cuales no sería necesario el etiquetado cuando esta presencia de ADN o de proteína en un alimento fuera el resultado de una contaminación accidental. Basándose en la experiencia disponible en la materia, la Comisión examina actualmente esta cuestión en concertación con los Estados miembros y las industrias afectadas a fin de alcanzar rápidamente una propuesta antes de finales del mes de marzo.

3. Paralelamente, la Comisión ha lanzado varias iniciativas, sobre todo bajo la responsabilidad del Centro Común de Investigaciones de cara al desarrollo de métodos de análisis de detección. Así, ya se ha validado un método de detección de material modificado genéticamente en la harina de soja o de maíz. Además, se continúa trabajando en el desarrollo de un método cualificativo para los alimentos que contengan soja o maíz modificados genéticamanete, y métodos cuantitativos para numerosos productos de transformación.

4. Por último, con respecto a la lista negativa, la Comisión, sobre la base de las contribuciones recibidas de los Estados miembros y de los medios profesionales, ha sometido al dictamen del comité científico de alimentación humana, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1139/98, cierto número de alimentos y de ingredientes alimentarios que ya no contendrían restos de ADN ni de proteína y que, por tanto, no estarían sometidos a la obligación del etiquetado. A partir de que dicho comité emita su dictamen, la Comisión tomará las medidas necesarias de cara al establecimiento de esta lista.

5. A la espera de la puesta en práctica de los distintos elementos, el Reglamento y sus disposiciones son de aplicación a partir del 1 de septiembre de 1998 e imponen la obligación del etiquetado en el momento que un alimento o un ingrediente presente restos de ADN o de proteína. En cualquier caso, el control del respeto y la aplicación de estas disposiciones reglamentarias en materia de etiquetado es competencia y responsabilidad de los Estados miembros.

(1) DO L 159 de 3.6.1998, p. 4.