PREGUNTA ESCRITA n. 3215/98 del Alexandros ALAVANOS a la Comisión. Datos sobre los incendios ocurridos en Grecia
Diario Oficial n° C 135 de 14/05/1999 p. 0178
PREGUNTA ESCRITA E-3215/98 de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión (26 de octubre de 1998) Asunto: Datos sobre los incendios ocurridos en Grecia De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 308/97 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios, los Estados miembros transmiten a los servicios competentes de la Comisión datos sobre el número, extensión y duración de los incendios, etc. Estos datos se consideran especialmente útiles y necesarios para el seguimiento y evaluación de las medidas de prevención y protección contra incendios de los bosques adoptadas en los Estados miembros, como se señala en el extraordinariamente interesante informe "Sistema comunitario de información sobre los incendios forestales 1985-87", publicado por el servicio de la Comisión competente en materia de asuntos forestales. Con objeto de reforzar la fiabilidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, ¿puede confirmar la Comisión si existe un método uniforme de recogida de los datos relativos al número, extensión y duración de los incendios, al tiempo transcurrido entre la intervención y la transmisión de las primeras informaciones, etc.? ¿Comunican los Estados miembros a los servicios competentes de la Comisión los cambios en la forma de registrar los incidentes? Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión (26 de noviembre de 1998) La Comisión agradece a Su Señoría el interés mostrado por el informe relativo al sistema comunitario de información sobre incendios forestales para el período 1985-1987(1). La Comisión subraya que la fiabilidad de los datos notificados por los Estados miembros está garantizada por el Reglamento (CE) 804/94 de la Comisión, de 11 de abril de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2158/92 del Consejo en lo que respecta a los sistemas de información sobre los incendios forestales(2), que fija la lista y define los datos que los Estados miembros deben notificar anualmente a la Comisión en el ámbito del sistema comunitario de información sobre incendios forestales. Las eventuales modificaciones incluidas por los Estados miembros en sus sistemas nacionales de recogida deben cumplir las condiciones establecidas por el Reglamento. (1) Aún sin publicar. (2) DO L 93 de 12.4.1994.