PREGUNTA ESCRITA n. 2863/98 del Jonas SJÖSTEDT a la Comisión. Normas de la UE sobre registros de animales
Diario Oficial n° C 182 de 28/06/1999 p. 0027
PREGUNTA ESCRITA P-2863/98 de Jonas Sjöstedt (GUE/NGL) a la Comisión (14 de septiembre de 1998) Asunto: Normas de la UE sobre registros de animales En la región de Västerbotten, en el norte de Suecia, las autoridades agrícolas, y las autoridades regionales han rechazado un registro agrícola de bovinos a un agricultor. Sin este registro, los agricultores no pueden recibir ayuda de la UE, lo que supone un perjuicio grave para su economía y actividad. El agricultor en cuestión ha registrado correctamente todos los datos exigidos, pero, por equivocación, este registro se ha llevado en otro libro que se diferencia de los otros libros en el color de la cubierta y en la presentación de las páginas. Las autoridades regionales hacen referencia a la reglamentación de la UE, en este caso, al reglamento 820/97 del Consejo(1) y a la directiva 92/102/CEE(2). A la vista de estos textos, es difícil comprender la reacción de las autoridades. Por ejemplo, el reglamento dispone expresamente que es esencial no imponer a los productores exigencias excesivas y cualquier sanción impuesta por el Estado miembro a un poseedor deberá ser proporcional a la gravedad de la infracción. En este caso, el agricultor corre un riesgo de quiebra. ¿Considera la Comisión que la reglamentación de la UE en este ámbito obliga a las autoridades a actuar de esta manera? Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión (7 de octubre de 1998) En el Reglamento (CE) 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno(3), se establece un registro de explotación para la identificación de los animales de la especie bovina y, en el apartado 4 del artículo 7, se estipula que "el registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y, en todo momento, estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, previa solicitud, durante un período que la autoridad competente deberá determinar y que no podrá ser inferior a 3 años". Por tanto, es competencia del Estado miembro decidir el formato del registro. Asimismo, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales(4), no especifica el formato del registro. Sin embargo, la normativa comunitaria sí que detalla la información que debe recogerse en dicho registro (véase el artículo 8 del Reglamento (CE) 2629/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 820/97 del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina(5)). Dado que el formato de los registros de las explotaciones es competencia de las autoridades nacionales, la Comisión considera que las sanciones que deban imponerse a los agricultores por no respetar el formato establecido deben ser también consecuencia de la aplicación de la legislación de los Estados miembros. (1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1. (2) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. (3) DO L 117 de 7.5.1997. (4) DO L 355 de 5.12.1992. (5) DO L 354 de 30.12.1997.