PREGUNTA ESCRITA n. 1480/98 de los diputados Bartho PRONK , Ria OOMEN-RUIJTEN a la Comisión. Seguro de accidentes de trabajo en virtud del Reglamento (CEE) nº 1408/71
Diario Oficial n° C 354 de 19/11/1998 p. 0105
PREGUNTA ESCRITA E-1480/98 de Bartho Pronk (PPE) y Ria Oomen-Ruijten (PPE) a la Comisión (13 de mayo de 1998) Asunto: Seguro de accidentes de trabajo en virtud del Reglamento (CEE) no 1408/71 La Stichting Nederlands-Duitse Bouwexport (Fundación neerlando-germana de exportación en el sector de la construcción) ha presentado quejas relacionadas con el hecho de que los empresarios neerlandeses de la construcción que tienen trabajadores desplazados en Alemania han de abonar en dicho país la prima del seguro de accidentes de trabajo («Unfallversicherung»), mientras que ya abonan dicha prima en los Países Bajos. Ello resulta especialmente costoso para la pequeña empresa. 1. ¿No considera la Comisión que el hecho de abonar una doble prima es contrario a la legislación europea, y más concretamente al Reglamento (CEE) no 1408/71 ((DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. ))? En caso afirmativo, ¿qué medidas piensa adoptar la Comisión al respecto? 2. ¿Sabe la Comisión que también existen quejas similares al respecto en otros Estados miembros de la UE? Respuesta del Sr. Flynn en nombre de la Comisión (22 de junio de 1998) 1. Según la información facilitada por Sus Señorías, parece que la institución alemana competente en materia de seguros de accidentes de trabajo se niega a reconocer que los trabajadores afectados han sido destinados a Alemania conforme al Reglamento (CEE) no 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a las familias que se desplazan dentro de la Comunidad. En virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1408/71, el trabajador destinado por su empresa a otro Estado miembro seguirá estando sometido a la legislación de su país siempre que la duración previsible de dicho trabajo no supere los doce meses. En este caso, sin embargo, la institución competente alemana no acepta el formulario E 101 de la institución competente neerlandesa como prueba de que los trabajadores siguen sometidos a la legislación de la seguridad social neerlandesa y de que están obligados a cotizar para el régimen neerlandés. Parece que esta institución considera que el apartado 1 del artículo 14 no ha lugar porque la empresa en cuestión ejerce sus actividades principalmente en Alemania. No obstante, el enunciado de este artículo no lleva explícita esa condición. En efecto, es cierto que la actividad en el Estado miembro de origen debería ser real y substancial, pero no por ello pueden imponérsele otras condiciones. Asimismo, la Comisión opina que sin ponerse en contacto con la institución que ha emitido el formulario E 101, la institución competente no puede rechazar unilateralmente un formulario que a priori parece estar de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento 1408/71 ((DO L 74 de 27.3.1972. )). En este contexto, la Comisión se ha puesto en contacto con las autoridades alemanas para hacerles partícipes de su punto de vista y pedirles su opinión. 2. La Comisión también querría señalar a Sus Señorías que el Tribunal de Justicia está examinando actualmente un problema análogo en el asunto prejudicial C-202/97 (Fitzwilliam). En este caso, una institución competente neerlandesa se niega a reconocer el formulario E 101 de una institución irlandesa en el caso de un grupo de trabajadores irlandeses del sector de la agricultura destinados a los Países Bajos. Parece que se niegan a aceptarlo porque los empleados de la empresa Fitzwilliam trabajan principalemente en los Países Bajos.