91998E0841

PREGUNTA ESCRITA n. 841/98 del Anne-Marie SCHAFFNER a la Comisión. Armonización del derecho de autor

Diario Oficial n° C 323 de 21/10/1998 p. 0082


PREGUNTA ESCRITA P-0841/98 de Anne-Marie Schaffner (UPE) a la Comisión (11 de marzo de 1998)

Asunto: Armonización del derecho de autor

La directiva relativa a la armonización del derecho de autor prevé que la duración de este derecho se extienda hasta 70 años después de la muerte del autor (artículo 1 de la Directiva 93/98/CEE) ((DO L 290 de 24.11.1993, p 9. )).

¿Esta disposición comunitaria, que debe hacerse extensiva a los derechos afines, incluido el «droit de suite» (derecho de participación sobre reventas), debe interpretarse en sentido estricto, lo que significa que los Estados miembros no pueden prolongar este plazo, o por el contrario pueden los Estados miembros prolongar este plazo de forma unilateral por determinados motivos? Si prevalece esta segunda solución, el resultado sería una falta de armonización y tasas diferenciadas en los diversos Estados miembros, lo que parece ir en contra de los objetivos deseados.

¿Podría la Comisión clarificar este asunto?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión (5 de mayo de 1998)

La Directiva 93/98/CEE, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, entró en vigor el 1 de julio de 1995. Como indica Su Señoría, la Directiva establece que la protección del derecho de autor dura toda la vida del autor y durante setenta años después de su muerte.

En su propuesta modificada de Directiva relativa a la armonización de las legislaciones nacionales en materia de derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, adoptada el 12 de marzo de 1998 ((COM(98)78. )), la Comisión modificó el artículo 8 como consecuencia del dictamen del Parlamento para indicar de manera aún más clara que el plazo de protección del derecho de participación en el beneficio es de setenta años post mortem auctoris.

El apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE prevé que, en la fecha de su entrada en vigor, se aplique inmediatamente a todas las obras y objetos que estén protegidos al menos en un Estado miembro, lo que ha conducido a un renacimiento de los derechos en determinados Estados miembros. Así pues, la Directiva es de estricta aplicación en el sentido en que lo entiende Su Señoría. Sin embargo es conveniente precisar que, en virtud de ese mismo artículo 10, incumbe a los Estados mimbros adoptar «las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros». Esta disposición permite por tanto a los Estados miembros adoptar disposiciones transitorias para respetar sus tradiciones jurídicas, en particular en lo tocante al respeto de los derechos adquiridos y a la confianza legítima. El considerando 26 de la Directiva prevé en concreto el caso de los contratos en curso y el considerando 27 precisa los límites de la acción de los Estados miembros. En cualquier caso, esta disposición debe ser considerada como una excepción al principio general de aplicación immediata de la Directiva, y por eso mismo sólo puede ser de interpretación estricta y limitada en el tiempo.