91998E0646

PREGUNTA ESCRITA n. 646/98 del Monica BALDI a la Comisión. Especies cuya caza está autorizada

Diario Oficial n° C 386 de 11/12/1998 p. 0031


PREGUNTA ESCRITA E-0646/98

de Monica Baldi (PPE) a la Comisión

(9 de marzo de 1998)

Asunto: Especies cuya caza está autorizada

En virtud de la Directiva 79/409/CEE(1) y en el marco de la legislación del Estado miembro, está autorizada la caza de las especies que se enumeran en el Anexo II.

No obstante, las especies que figuran en el Anexo II/2 podrán cazarse exclusivamente en el Estado miembro en el que estén mencionadas.

El estornino figura en el Anexo II/2 en todos los Estados de la cuenca mediterránea de la Unión Europea, con la excepción de Italia.

Vista la solicitud presentada por el Ministerio para las Políticas Agrícolas, mediante carta de 6 de agosto de 1997, protocolo 23.035, de autorizar el ejercicio de la caza de esta especie excluida de la lista a que se refiere el artículo 18 de la Ley 157 de 11 de febrero de 1992; visto el dictamen conforme emitido por el Instituto Nacional para la Fauna Silvestre en el que se tiene en cuenta el nivel satisfactorio de conservación, la amplia distribución y la tendencia del flujo migratorio, y vistas las estimaciones y los daños provocados en los cultivos;

1. ¿Puede decir la Comisión cuáles medidas urgentes tiene la intención de adoptar para dar curso a la solicitud presentada por Italia de que se incluya el estornino en el Anexo II/2?

2. ¿Qué iniciativas tiene la intención de emprender, hasta la adopción de la solicitud modificada, para otorgar un régimen general de excepción con el fin de contener los daños provocados en la agricultura?

Respuesta de la Sr. Bjerregaard en nombre de la Comisión

(8 de abril de 1998)

El Anexo II.2 de la Directiva sobre aves (79/409/CEE) fue modificado en 1994 con el fin de permitir la caza del estornino (Sturnus vulgaris) en Grecia, España, Francia y Portugal. En las discusiones que llevaron a la adopción de la Directiva 94/24/CE del Consejo de 8 de junio de 1994 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres(2), Italia no presentó solicitud alguna al respecto.

Para incluir a Italia en la lista de países donde está autorizada la caza del estornino sería preciso enmendar nuevamente la Directiva 79/409/CEE. Ahora bien, puesto que la Directiva ha sido modificada de nuevo recientemente (Directiva 97/49/CE de la Comisión de 29 de julio de 1997 por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres(3)) para permitir la exclusión de phalacrocorax carbo sinensis y dado que Italia no planteó en las discusiones el caso del estornino, la Comisión no tiene previsto proponer a corto plazo nuevas enmiendas.

Conviene tener en cuenta que el artículo 9 de la Directiva 79/409/CEE permite de manera excepcional y en condiciones estrictamente controladas, la posibilidad de cazar especies no incluidas en el Anexo II de la Directiva. Si bien la aplicación de esta excepción compete a los Estados miembros, corresponde a la Comisión velar porque se reúnan las condiciones requeridas en cada caso y porque las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la Directiva.

(1) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(2) DO L 164 de 30.6.1994.

(3) DO L 223 de 13.8.1997.