91998E0191

PREGUNTA ESCRITA n. 191/98 del Cristiana MUSCARDINI a la Comisión. Doble nacionalidad para los italianos en Bélgica

Diario Oficial n° C 223 de 17/07/1998 p. 0135


PREGUNTA ESCRITA E-0191/98 de Cristiana Muscardini (NI) a la Comisión (5 de febrero de 1998)

Asunto: Doble nacionalidad para los italianos en Bélgica

El Convenio de Estrasburgo de 6 de mayo de 1963 regula los casos de doble nacionalidad y dispone, en la práctica, la recuperación de la nacionalidad para aquellos ciudadanos que la hubiesen perdido, incluso mediante acto voluntario, al establecer que permanecen inalterables las diversas posiciones previstas por los acuerdos internacionales.

De esta forma, el Convenio de Estrasburgo ha hecho operativo, por ejemplo, el acuerdo entre Italia y Francia y entre Italia y los Países Bajos que permite la doble nacionalidad.

¿Puede la Comisión tomar las medidas oportunas, con el fin de acabar con los obstáculos a la libre circulación y de hacer efectiva la libre circulación de ciudadanos, para que el Protocolo de Estrasburgo se extienda a los países europeos donde exista una presencia notable de ciudadanos italianos?

¿Puede asimismo la Comisión, habida cuenta sobre todo de la importante consistencia de la comunidad italiana en Bélgica, extender el Protocolo de Estrasburgo a las relaciones entre Italia y Bélgica, para permitir que los miembros de la comunidad italiana en Bélgica que quieran emprender las gestiones para la recuperación de la nacionalidad de origen puedan obtenerla, conservando al mismo tiempo la nacionalidad belga adquirida por naturalización voluntaria?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión (6 de abril de 1998)

De conformidad con el artículo 8 del Tratado CE, es ciudadano de la Unión cualquier persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

De conformidad con la declaración no 2 relativa a la nacionalidad de un Estado miembro, anexa al acta final del Tratado de la UE, siempre que el Tratado CE se refiera a los ciudadanos de los Estados miembros, el hecho de que una persona posea la nacionalidad de uno u otro Estado miembro se decidirá únicamente mediante referencia al derecho nacional del Estado miembro afectado.

En consecuencia, las condiciones de adquisición y de pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro son competencia del Estado miembro afectado. La conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a las condiciones de adquisición y de pérdida de la nacionalidad también es competencia de los Estados miembros. En este mismo sentido, la Comisión no está facultada para intervenir en el sentido deseado por Su Señoría.