91997E4134

PREGUNTA ESCRITA n. 4134/97 del Konstantinos HATZIDAKIS a la Comisión. Aclaraciones relativas a la Directiva 96/92/CE

Diario Oficial n° C 223 de 17/07/1998 p. 0058


PREGUNTA ESCRITA E-4134/97 de Konstantinos Hatzidakis (PPE) a la Comisión (21 de enero de 1998)

Asunto: Aclaraciones relativas a la Directiva 96/92/CE

Con relación a la Directiva 96/92/CE ((DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.)), de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, ¿podría aclarar la Comisión los siguientes extremos?:

1. Dado que los nuevos productores independientes necesitan al menos 3 a 4 años de preparativos para estar en situación de participar en la apertura de los mercados de electricidad, ¿no considera la Comisión que el plazo previsto por el apartado 1 del artículo 27 en combinación con el apartado 1 del artículo 19 de la citada Directiva es extremadamente reducido, lo que resulta en un trato discriminatorio positivo en beneficio de las empresas productoras de electricidad ya establecidas y desarrolladas? En caso afirmativo, ¿qué medidas piensa adoptar la Comisión para hacer frente a esta situación, que altera, sin lugar a dudas, la competencia libre y leal?

2. Dado que, desde un aspecto puramente técnico, el gas natural constituye el único combustible que pueden utilizar los productores independientes en un entorno competitivo, tanto por su bajo coste como por su carácter respetuoso con el medio ambiente, ¿podría indicar la Comisión si la directiva para la liberalización del mercado de gas natural contendrá una disposición explícita que prevea que las excepciones que puedan concederse a determinados Estados miembros no deberán ser aplicables en el caso de producción de electricidad mediante la utilización de gas natural por parte de productores independientes que actúen de conformidad con las disposiciones de la Directiva 96/92/CE?

3. ¿Se permite el establecimiento de una empresa de producción de electricidad que pertenezca a elementos empresariales comunitarios en territorio de un país no miembro de la Unión Europea, con el fin de suministrar la electricidad producida a clientes cualificados en el sentido de las disposiciones de la Directiva 96/92/CE?

Respuesta del Sr. Papoutsis en nombre de la Comisión (6 de marzo de 1998)

1. Su Señoría plantea algunas reservas sobre el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 27 en combinación con el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento y el Consejo, del 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. En su opinión este plazo es más bien estricto y, por tanto, no permite a los productores independientes que se preparen para participar en la apertura del mercado de la electricidad. En los apartados 1 y 2 del artículo 27 se establece el calendario para que los Estados miembros incorporen la Directiva a su legislaciónpromulgando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento. En el artículo 19 se define la manera de calcular la cuota de mercado para los consumidores finales que consuman más de 40 GWh al año. Los Estados miembros tienen que especificar cuáles son los consumidores dentro de su territorio que cuentan con esta cuota de mercado y que, por tanto, están facultados legalmente para suscribir contratos de consumo de electricidad. Esta disposición no discrimina a los productores independientes y las solicitudes que hasta ahora ha recibido la Comisión de éstos se basaban en su deseo de abrir los mercados del sector de la electricidad lo antes posible para que pudiesen beneficiarse de la liberalización. Además, la Directiva misma no discrimina en absoluto a los productores independientes. Al contrario, establece que, incluso cuando los Estados miembros hayan optado por el procedimiento de licitación para la apertura del sector de la generación a la competencia, los productores independientes tienen que poder obtener autorizaciones para la construcción de nuevas instalaciones de generación. Es más, en cuanto a la organización del acceso al sistema tanto mediante el acceso de terceros como mediante el sistema de comprador único, los Estados miembros tienen que garantizar que los productores de electricidad, incluidos los independientes, tengan acceso a la red para suscribir contratos de suministro con los clientes cualificados.

2. Las exenciones que figuran en el texto del proyecto de Directiva sobre el gas, sobre la cual el Consejo adoptó una postura común el 8 de diciembre de 1997, permiten a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, no aplicar algunas de las disposiciones de la Directiva. La finalidad de estas exenciones es garantizar una protección particular en determinados casos, por ejemplo, cuando las empresas de gas se encuentren ante graves dificultades económicas y financieras debido a acuerdos del tipo «take-or-pay» o cuando se trate de Estados miembros en los que se haya introducido gas recientemente y tengan que amortizar inversiones cuantiosas. En el primer supuesto, las exenciones se concederán caso por caso y la Comisión tendrá en este sentido un papel decisivo. En el segundo supuesto, que afecta especialmente a Grecia y Portugal, la exención expirará automáticamente a los diez años de la primera entrega de gas natural al Estado miembro. Estas exenciones no tienen relación con ninguna clase determinada de cliente.

3. La Directiva 96/92/CE se aplica sólo al territorio de la Comunidad. Por lo tanto, sus disposiciones sobre la construcción de nuevas instalaciones de generación a partir del procedimiento de autorización o bien del de licitación son aplicables únicamente a las empresas establecidas en los Estados miembros. En lo que se refiere al procedimiento de licitación, el apartado 3 del artículo 6 exige expresamente que éste se haga público en el Diario Oficial y que las condiciones de la licitación estén a disposición de cualquier empresa interesada instalada en el territorio de un Estado miembro. En cuanto a las importaciones de electricidad a la Comunidad a partir de terceros países, procede aplicar la legislación internacional, como el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, por lo cual quedan fuera del campo de aplicación de la Directiva.