91997E3727

PREGUNTA ESCRITA n. 3727/97 del Daniel VARELA SUANZES- CARPEGNA a la Comisión. SPG - Pacto Andino y Mercado Común de América Central

Diario Oficial n° C 158 de 25/05/1998 p. 0184


PREGUNTA ESCRITA E-3727/97 de Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE) a la Comisión (21 de noviembre de 1997)

Asunto: SPG - Pacto Andino y Mercado Común de América Central

Con la aprobación y puesta en práctica del Reglamento (CEE) no 1256/96 ((DO L 160 de 29.6.1996, p. 1. )) de 20 de junio de 1996 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo, se suspenden totalmente los derechos arancelarios para los países del Pacto Andino y del Mercado Común de América Central de todos los productos de las partidas 1604 y 1605, a excepción de las conservas de atún de las partidas 1604 14 14, 1604 14 18, 1604 14 90, 1604 19 39 y 1604 20 70, ya que para éstas se podrá solicitar la paralización de sus importaciones exentas de arancel «cuando las cantidades despachadas a libre práctica con beneficio preferencial, originarias de ese país, superen la cantidad media anual de las exportaciones de dicho país del producto que se trate durante los tres últimos años».

Se trata de un texto muy ambiguo: lo lógico sería pensar que se trataría de una cifra móvil, tomándose siempre la media de los tres años anteriores: en 1997 sería 1994, 1995 y 1996, en 1998 serían 1995-1997 y en 1998 serían 1996-1998, para con ello conseguir por otro lado que cada vez la cifra de referencia sea menor, pero no queda claro si esto es así o bien se trata de una cantidad fija.

¿Qué período se debe tomar en cuenta para calcular la media?

¿Cuál es la cifra actual, según esta norma, que no puede superar cada uno de los once países en cuestión en sus importaciones a la Comunidad?

También sería necesario aclarar de manera detallada cuál sería el mecanismo de restablecimiento del arancel para estas partidas: ¿es el explicado en el artículo 14, que dura aproximadamente dos meses, o se trata de un mecanismo automático que restablece el arancel una vez detectado que se supera la media de los tres últimos años?

Respuesta del Sr. Marin en nombre de la Comisión (6 de enero de 1998)

Su Señoría ha interpretado perfectamente las modalidades particulares referidas al examen de las condiciones de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1256/96, que establece el esquema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad para los productos agrícolas y pesqueros ((DO L 160 de 29.6.1996. )), para las conservas de atún que figuran en su Anexo VI, originarias de los países menos avanzados y de los países de la Comunidad Andina y del Istmo Centroamericano.

Este examen puede efectuarse cuando, durante un año determinado, las exportaciones de uno de los países beneficiarios en cuestión superan la media de sus exportaciones de los tres años anteriores. Si se recurre a la cláusula de salvaguardia en 1997, se trata, por tanto, de 1994, 1995 y 1996 ((Las medias así establecidas en toneladas son las siguientes: Panamá 25,30, Venezuela 30,37, Perú 64,63, Costa Rica 903,10, Ecuador 4347,40, Colombia 7210,90. No se registró ninguna importación de los demás países (Bolivia, Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador). )), mientras que en 1998 se deberán considerar los años 1995, 1996 y 1997. Por tanto, las cantidades son diferentes para cada país y la media varía hacia arriba o hacia abajo cada año en función de los datos anteriores. Es necesario precisar que este importe, indicativo, no constituye una limitación cuantitativa del tipo de los contingentes o límites que existían en el antiguo esquema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad.