91997E3372

PREGUNTA ESCRITA n. 3372/97 del Lis JENSEN a la Comisión. Prioridades en el sector de la energía

Diario Oficial n° C 174 de 08/06/1998 p. 0048


PREGUNTA ESCRITA E-3372/97 de Lis Jensen (I-EDN) a la Comisión (22 de octubre de 1997)

Asunto: Prioridades en el sector de la energía

¿Cuál es la posición del Consejo ante el hecho de que, en su política energética, los Estados miembros obligan a sus productores y distribuidores de energía a incluir aspectos medioambientales en su planificación de la producción de energía y que esto influye indirectamente en el la funcionamiento del mercado interior en el sector de la energía?

La pregunta se refiere en concreto a la producción energética en Dinamarca, donde el Estado, a través de una modificación de la ley sobre el suministro de energía, obliga a los productores a recurrir a la energía procedente de las centrales térmicas descentralizadas y de fuentes de energía renovable, concediendo ayudas a estas formas de producción.

Respuesta del Sr. Papoutsis en nombre de la Comisión (5 de diciembre de 1997)

El mercado interior de la electricidad está regulado por la Directiva 96/92/CE, de 19 de diciembre de 1996 ((DO L 27 de 30.1.1997. )), que establece normas comunes para la producción, transmisión y distribución de electricidad. Entró en vigor el 19 de febrero de 1997 y los Estados miembros tienen, por lo general, dos años para proceder a su aplicación.

La Directiva permite a los Estados miembros tener plenamente en cuenta las consideraciones ambientales a la hora de aplicarla. Con arreglo al apartado 3 de su artículo 8, los Estados miembros pueden imponer al gestor de la red de transmisión la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones basadas en las fuentes de energía renovables y en la producción combinada de calor y electricidad.

Los Estados miembros también pueden, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3, imponer a las empresas del sector de la electricidad obligaciones de servicio público que pueden referirse, entre otras cosas, a la protección del medio ambiente.

Además, cuando un Estado miembro fije los criterios para la concesión de autorizaciones de construcción de nuevas instalaciones de producción o defina las condiciones de licitación que debe observar el posible licitador, puede aplicar asimismo criterios relativos a la protección del medio ambiente (apartado 1 del artículo 5).

Cabe señalar, sin embargo, que cuando un Estado miembro aplique las disposiciones de la Directiva, debe hacerlo de una manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Estas disposiciones no deben utilizarse para favorecer a los productores nacionales.

El caso específico de Dinamarca se examinará de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, incluidas las anteriormente citadas que permiten a los Estados miembros tomar en consideración los aspectos ambientales.