91997E3216

PREGUNTA ESCRITA n. 3216/97 del Mark WATTS a la Comisión. Restricciones a la adquisición de bienes inmuebles en Estados miembros de la UE

Diario Oficial n° C 134 de 30/04/1998 p. 0115


PREGUNTA ESCRITA E-3216/97 de Mark Watts (PSE) a la Comisión (16 de octubre de 1997)

Asunto: Restricciones a la adquisición de bienes inmuebles en Estados miembros de la UE

¿Existe alguna limitación a la adquisición de bienes inmuebles en Estados miembros de la UE por parte de nacionales de otros Estados miembros?

Respuesta común a las preguntas escritas E-3215/97 y E-3216/97 dada por el Sr. Monti en nombre de la Comisión (18 de noviembre de 1997)

Las preguntas de Su Señoría se refieren, sin citar un Estado miembro particular, a la adquisición de bienes inmuebles en un Estado miembro por nacionales de otro Estado miembro. La Comisión quisiera recordar preguntar parlamentarias anteriores en relación con la adquisición de bienes inmuebles en Estados miembros particulares ((Véanse, por ejemplo, las preguntas escritas no E-1032/96 del Sr. Böge, DO C 297 de 8.10.1996; no 2491/95 del Sr. Sakellariou, DO C 66 de 4.3.1996. )).

En términos generales, los principios de igualdad de trato de los ciudadanos y la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad (artículo 6 de Tratado CE) en la esfera de aplicación de la legislación comunitaria comprenden la adquisición de bienes inmuebles por nacionales de otros Estados miembros.

Las restricciones a la adquisición y utilización por un nacional de un Estado miembro de terrenos y edificios situados en otro Estado miembro se abolieron para permitir la realización de la libre circulación de los trabajadores, de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios y capitales ((Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Comisión contra Grecia, 305/87, TJCE (1989) 1461; Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Comisión contra Italia, 63/86, TJCE (1988) 29; Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Fearon contra Irish Land Commission, 182/83, TJCE (1984) 3677. )). El acceso a la posesión y al arrendamiento de bienes raíces constituye el corolario de estos derechos y del derecho a residir en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 8 A de Tratado CE.

Aunque el Tratado CE no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros (artículo 222), las reglas seguirán sujetas al principio fundamental de no discriminación que subyace a los artículos 6, 48, 52 y 59 y a las medidas para dar efecto a algunos de estos artículos, así como a la prohibición de toda restricción, con la salvedad de las excepciones habituales, al movimiento transfronterizo de capitales (que incluye la adquisición de propiedad inmobiliaria) según lo dispuesto en el artículo 73 B.

Por lo que respecta a la adquisición de residencias secundarias, el Acta Final de Adhesión de 1994 contiene la siguiente declaración conjunta: «Nada en el acervo comunitario impide que los Estados miembros de forma individual adopten medidas de carácter nacional, regional o local relativas a residencias secundarias, siempre que ello sea necesario para la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente, y se apliquen sin discriminación directa o indirecta entre los nacionales de los Estados miembros, de conformidad con el acervo.» Varios Estados miembros (Dinamarca, Austria, Finlandia y Suecia) tienen legislación específica sobre residencias secundarias ((Protocolo no 1 sobre la adquisición de propiedad inmobiliaria en Dinamarca; artículos 70, 87 y 114 del Acta de Adhesión de 1994. )).

La Comisión sigue de cerca la aplicación de la legislación nacional sobre la adquisición de propiedad inmobiliaria para asegurar que no infrinja el principio arriba citado.