91996E1075

PREGUNTA ESCRITA n. 1075/96 del Richard HOWITT a la Comisión. Cuestiones pesqueras en Essex y Kent

Diario Oficial n° C 385 de 19/12/1996 p. 0004


PREGUNTA ESCRITA E-1075/96 de Richard Howitt (PSE) a la Comisión (13 de mayo de 1996)

Asunto: Cuestiones pesqueras en Essex y Kent

¿Está de acuerdo la Comisión en que Bélgica y otros Estados miembros abusan de los derechos históricos de los barcos a pescar en la banda de 6 a 12 millas frente a las costas de Kent y Essex pescando con barcos nuevos que no tienen este derecho? ¿Qué medidas se toman para remediarlo?

Respuesta común a las preguntas escritas E-1074/96, E-1075/96, E-1076/96, E-1078/96, E-1079/96, E-1080/96, E-1081/96 y E-1082/96 dada por el Sra. Bonino en nombre de la Comisión (10 de junio de 1996)

De conformidad con la Política Pesquera Común, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decide anualmente el total admisible de capturas (TAC) y su adjudicación a los Estados miembros. Las propuestas del TAC se basan en los informes científicos más adecuados, elaborados por el Consejo internacional para la exploración del mar (CIEM) y el Comité científico, técnico y económico de la pesca (STECF). Estos organismos consultivos, que actúan con criterios científicos, independientemente de la nacionalidad de sus miembros, están bien informados de todos los resultados de los trabajos científicos realizados para evaluar la situación de los recursos pesqueros. En lo que se refiere a la adjudicación, la propuesta de la Comisión se basa en el principio de estabilidad relativa, que recoge las orientaciones acordadas por el Consejo. En este contexto, el Consejo fija la cuota de lenguado común correspondiente a los pescadores británicos.

Una vez dividido el TAC en cuotas, corresponde a las autoridades de los Estados miembros aprovechar, de la mejor manera posible, estas posibilidades de pesca. La reglamentación de estas últimas por meses, por buques o por organizaciones de productores, es un asunto en el que no está justificada la actuación de la Comunidad y, en consecuencia, se aplica plenamente el principio de subsidiariedad. Por eso mismo, las normas relativas a las indemnizaciones por retirada dependen de la jurisdicción nacional siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria en la materia. En cualquier caso, se consulta a la Comisión para confirmar que las condiciones aplicables para las ayudas estatales son compatibles con la legislación comunitaria. En el caso particular del límite de los 100 días, la Comisión opina que las condiciones meteorológicas no constituyen un impedimento suficiente que pudiera ocasionar una discriminación de los buques más pequeños.

En lo referente al derecho de acceso a la zona comprendida entre las 6 y 12 millas, éste corresponde, ante todo, a los Estados miembros. Es competencia suya conceder este derecho a los buques. La acusación de que Bélgica y otros Estados miembros están abusando de sus derechos no está apoyada por la información a disposición de la Comisión.

La Comisión ha debatido el tema de los descartes, en varias ocasiones y en varios foros, con representantes de las administraciones, científicos y el sector pesquero. Se llegó a la conclusión de que el desembarque de toda la pesca capturada (prohibición de los descartes) no es una solución viable dentro de la actual política global. En cambio, el problema de los descartes debería ser solucionado a través de una mejor utilización de las medidas técnicas encaminada a un mejor criterio selectivo y una mayor especialización de los artes de pesca.

En su Resolución de 14 de diciembre de 1989 en el asunto C-216/87 «Jaderow» ((Recopilación de la jurisprudencia 1989, 4509 (4541). )), el Tribunal consideró que los Estados miembros pueden decidir, de acuerdo con sus cuotas nacionales, qué buques de sus flotas pesqueras serán autorizados a pescar, siempre y cuando los criterios empleados sean conformes con el derecho comunitario. En el mismo asunto, el Tribunal decidió que el derecho comunitario no excluye que un Estado miembro pueda establecer la condición, con vistas a asegurar un vínculo económico real entre el buque y el Estado de pabellón, de que el buque deba faenar desde puertos nacionales, si dicha condición no implica una obligación para el buque de zarpar desde un puerto nacional en todas sus mareas, ni excluye que un Estado miembro pueda aceptar, como prueba de cumplimiento de la condición de que el buque debe faenar desde puertos nacionales, una presencia periódica específicada del buque en puertos nacionales, con tal que la frecuencia de esta presencia no implique, directa o indirectamente, la obligación de desembarcar las capturas del buque o una parte de ellas en puertos nacionales, o dificulte las operaciones normales de pesca. La Comisión opina que la periodicidad que puede ser solicitada depende, por ejemplo, del tipo de operaciones pesqueras en cuestión (pesca en alta mar o pesca en la zona económica exclusiva). La cuestión de la aplicación por parte del Gobierno británico entra dentro de la competencia del Reino Unido y, consecuentemente, debe dirigirse a dicho Gobierno.