91996E0716

PREGUNTA ESCRITA n. 716/96 del Michèle LINDEPERG a la Comisión. Definición de "refugiado" con arreglo a la Convención de Ginebra - protección temporal

Diario Oficial n° C 280 de 25/09/1996 p. 0067


PREGUNTA ESCRITA E-0716/96 de Michèle Lindeperg (PSE) a la Comisión (26 de marzo de 1996)

Asunto: Definición de «refugiado» con arreglo a la Convención de Ginebra - protección temporal

El Consejo adoptó recientemente un posición común relativa a la definición de «refugiado» con arreglo al artículo 1 A de la Convención de Ginebra.

Esta posición parte de una interpretación restrictiva de la persecución por terceros; no permite ofrecer protección a las personas perseguidas por grupos no estatales cuando las autoridades públicas no hacen nada al respecto, sin que se observe voluntariedad en dicha inhibición.

¿Piensa adoptar la Comisión un instrumento común de protección temporal que dé a dichas personas un estatuto que les permita a un mismo tiempo estar protegidas y vivir en condiciones dignas en el territorio de la Unión Europea?

Respuesta de la Sra. Gradin en nombre de la Comisión (13 de mayo de 1996)

Su Señoría alude a la posición común de 4 de marzo de 1996 ((DO L 63 de 13.3.1996. )) sobre la aplicación armonizada de la definición del término «refugiado» conforme al artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951.

Dicha posición común ha de considerarse como un esfuerzo por parte de los 15 Estados miembros para establecer principios comunes de aplicación del artículo 1 A en toda la Unión. El documento no pretende modificar las condiciones que aplica un Estado miembro para autorizar o no la permanencia de una persona en su territorio.

El acuerdo menciona específicamente la difícil cuestión de la persecución por parte de terceros, es decir, la situación en la que una persona se ve amenazada por alguien ajeno al Gobierno del país de que se trate. Si, en tal situación, un Gobierno se abstiene deliberadamente de actuar, la posición común señala claramente que tal actitud ha de dar lugar a un análisis individual de la petición de asilo para obtener el estatuto de refugiado. Si, por otra parte, un Gobierno se mantiene involuntariamente pasivo, los Estados miembros habrán de decidir, conforme a la práctica judicial nacional, si procede o no conceder el estatuto de refugiado. Asimismo, el documento indica que los solicitantes de asilo pueden, de cualquier manera, optar a otros tipos de protección de acuerdo con la legislación nacional. Por consiguiente, la citada posición común no supondrá de ningún modo una reducción del nivel de protección que actualmente garantizan los Estados miembros a las personas víctimas de persecución por parte de terceros.

La Comisión ha subrayado en varias ocasiones la necesidad de examinar la cuestión de conceder protección temporal. El sistema de protección temporal se utilizaba muy poco antes del conflicto bosnio, pero, al iniciarse éste último, se establecieron rápidamente en muchos Estados miembros condiciones para la concesión de protección temporal. No hubo tiempo, sin embargo, para la coordinación ni las consultas, por lo que no resulta sorprendente que los sistemas de protección temporal difieran de un Estado miembro a otro. La Comisión considera que ha llegado el momento de analizar la actual situación e iniciar el debate sobre los futuros regímenes de protección temporal.